Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2265/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 765/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100539
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4226
Núm. Roj: STSJ AND 4226/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170006088
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2265/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 444/2017
Recurrente: Paulina
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 765/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 29 de
septiembre de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Paulina , dirigida técnicamente por
el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 11 de mayo de 2017 doña Paulina presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 444-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de mayo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de septiembre de 2017.
TERCERO: El 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, Dª Paulina , nacida el NUM000 -59, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
Segundo.- La actora el 14-2-17 solicitó pensión de invalidez.
Tercero.- El día 15-3-17 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis lumbar con protusiones generalizadas, migrañas.
Cuarto.- El día 21-3-17 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 22-3-17 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27-4-17.
Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis lumbar con protusiones generalizadas, migrañas.
Séptimo.- La base reguladora asciende a 101,88 €.
QUINTO: El 6 de octubre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 13 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Basa su pretensión en el contenido de los documentos 6, 7, 9 y 10 de su propio ramo de prueba y en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Paulina alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética sin contraste IV de columna lumbosacra de 17 de enero de 2014 (folio 86) objetiva discartrosis a nivel L1- L2, L2-L3 y L3-L4 y en menor medida L4-L5 y L5-S1, patología totalmente compatible con la espondiloartrosis lumbar con protusiones generalizadas que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional de 23 de marzo de 2012 (folios 87 y 88) es de cinco años anterior a la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio alguno; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida el 18 de mayo de 2010 (folios 90 a 100), que abarca el período comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y el 28 de octubre de 2016 no avala la redacción alternativa propuesta; y que la radiografía de 28 de noviembre de 2016 (folio 101) en base a la cual el doctor Carlos Alberto diagnostica cervicoartrosis no objetiva la afectación ni la intensidad de dicha patología en la demandante, con lo que su adición es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de marzo de 2017 (folio 34) aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) en relación con el 194.5 y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b) en relación con el 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que las lesiones que presenta tan solo la incapacitan para el desempeño de actividades laborales que conlleven grandes sobreesfuerzos de la columna lumbar, y sólo durante las crisis. Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de empleada de hogar. Esta profesión requiere bipedestación continuada, buena funcionalidad de los miembros superiores, y esfuerzos moderados con los raquis cervical, dorsal y lumbar. Las lesiones que presenta la demandante solo le impiden, en los períodos de crisis, la realización de grandes esfuerzos físicos con la columna lumbar, crisis durante las que podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal, situación en la que también podrá ser declarada en períodos con migrañas agudas, patología respecto de la que nada dijo en la evaluación, siendo, en períodos de no crisis, compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de empleada de hogar. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
En cualquier caso, el recurso de suplicación se basa en las conclusiones de un informe médico de 23 de febrero de 2012 (folios 87 y 88) que data de más de cinco años antes de la fecha del hecho causante y que no han tenido acceso al apartado de hechos probados en el precedente fundamento de derecho.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paulina y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 29 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento 444-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

