Sentencia SOCIAL Nº 765/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 765/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100924

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1535

Núm. Roj: STSJ PV 1535/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 522/2018
NIG PV 48.04.4-17/004741
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004741
SENTENCIA Nº: 765/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Belen , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 26 de Diciembre de 2017 , dictada en proceso que versa sobre
materia de IMPUGNACION DE REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE
ACCIDENTE LABORAL (AEL) , y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Belen , frente
a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Entidad Aseguradora - 'FREMAP' -
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61- y la - Empresa - 'ELKA' -SOCIEDAD
COOPERATIVA- , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'La demandante nacida el NUM000 de 1984 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operaria de almacén.

2º.-) Por resolución administrativa de noviembre de 2015 se declara a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total.

3º.-) El cuadro patológico que afectaba a la trabajadora a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente según informe médico de síntesis de 18 de noviembre de 2015: INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL Je Expediente: NUM002 tico: Dolores N° Colegiado NUM003 ATOS DEL TRABAJADOR l'idos y Nombre Belen /NIE NUM004 Fecha Nacimiento NUM000 /1984 Régimen REGIMEN GENERALProcedencia PAGO DELEGADOesión 4.-OPERADORES DE MAQUINARIA PARA FABRICAR PRODUCTOS JVADO5 DE MINERALES NO METÁLICOSFecha Baja 12/06/2014Contingencia ACCIDENTE LABORAL 3NÓSTICO PRINCIPAL: 805.4-FRACTURA VÉRTEBRA LUMBAR-CERRADA, SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL ilAGNÓSTICO ractura de Li tras A. de trafico 1ATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) TV ANTERIOR REALIZADO POR OTRO FACULTATIVO nf. de mutua: 'ACIENTE QUE SUFRE ACCEDENTE DE TRAFICO, EN JUNIO 2014, CON RESULTADO DE FX DE VERTEBRA LUMBAR Ll, > IENDO ASISTENCIA INICIAL EN SPS, SE DECIDE TRATAMIENTO CONSERVADOR PORTANDO UN CORSE DURANTE 3 /ESES Y REPOSO PRACTICAMENTE ABSOLUTO.

DESPUÉS DE ESTE TIEMPO INMOVILIZADA, SE RETIR A EL CORSE, lPRECIANDOSE EN LAS PRUEBAS DE IMAGEN REALIZADAS UN RETARDO DE LA CONSOLIDACION DE LA FRACTURA, TIENDO PRECISO EL SEGUIMIENTO-CONTROL MEDIANTE TAC SUCESIVOS, BAJO LA VALORACION DEL TRAUMATOLOGO. N LA ACTUALIDAD LA CONSOLIDACION SIGUE AVANZANDO MUY ENLENTECIDA, Y SE ENCUENTRA HACIENDO ESIONES DE FISIOTERAPIA POR LA RIGIDEZ Y EL DOLOR A ESE NIVEL 7/8/15.

Ata de RHB, que siga con ejercicios.

I dolor no ha desaparecido, tiene que buscar postura para sentarse...

I INSS tras revíslón del porceso de IT ,a1 año, emite resolcuión recoNociendo prórroga de IT 7/11/2015: 30 años, profesion: Operaria en una empresa de fabricacion de vitroceramicas, refiere que trabajaba en el Imacén, manipulandoo cargas. actualmente en desempleo.

AP: Intolerancia a codeina.Trastorno Adaptauvo EA: Accidente de tráfico el 12/05/2014 siendo diagnsoticada de Burs-fractura L1.

Estuvo en reposo en cama refiere que cerca de dos meses y posteriomrnete deambulación con corsé de lewet hasta noviembre 2014.

Valorada en HIE el 10/02/2015 por Dr Prudencio en Rx de control se aprecia un aprecia un acuñamiento de Ll con pérdida del 50% de la altura del muro anterior.+TAC: consolidacion parcial de la fractura pero que presneta esabilidad suficinete para no precisar corse.

El especialista refiere que el problema está en la degneración post-traumática del disco T12-L1 que es el origen del dolro lumbar.Inidica tto RHB inciando el mismo con controles por medico RHB de HIE TAC C Lumbo-sacra: sin variaciones significativas con estudio de marzo, persistiendo en el grado d edeformidad por acuñamiento del cuerpo vertebral, sin evidencia d frmacion de callo óseo y con ligero desplazamiento posteiror del muro posterior .

Valorada por el DR Prudencio en HIE el 17/06/2015: Ha mejorado con tto reahabiltador. Buena movilidad de raquis. Molestias a la presion en transito toraco-lumbar.TAC: conolidacion d la fractura, discopatia degenerativa post- tarumática T12-L1. Se debe insistir en los ejercicios de potenciaciónd emsuuclatura del tronco.Sigue con RHB finalizando la misma en julio 2015.

La apciente refiere persistencia de dolor lumbar con la sedestacion, al coger pesos. Mnaifiesta que desde que se le concedió la prórroga de JT no ha sido vista en mutua hasta hace poco, no ha segudio tto con ellosni el han realizado ningún estudio complementario Exploracion: Marcha autonoma no claudicante.

CL: Dolor a la digitopresión apof espinosas 012-L1. Dolor a la fiexo-extesnsion. Distanciadedos-suelo 20 cm. lassegue negativo bilateral. No déicit motor en EEII TAC C Lumbo-sacra 08/06/2015:sin variacioens significativas con respecto al estudio de marzo, persstiendo en el grado de deformidad por acuñamiento del cuerpo verteral, sin evidncia de formación d ecallo óseo y con ligero desplazamiento del muro posterior Informe Médico Fremap 12/11/2015 ( adjunto en sartido): Fractura Ll. Evoluciona 4 meses desde fin d tratamiento, la paciente sigue con dlor lumbar ocasional con la sedestacion y cogiendo pesos, no precisa de tomad analgésicos, igue haciendo natación.Exploracion: actrual sin cambiso con respecto a la registrada al alta ( flexo-extesion de troto con DOS de 15 cm, espinopresion dorsolumbar con molestias leve)+Secuelas: dolor lumbar 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127. Dolor a la flexo-extesnsion. Distanciadedos-suelo 20 cm. lassegue negativo bilateral. No déicit motor en EEIITAC C Lumbo-sacra 08106/2015:sin variacioens significativas con respecto al estudio de marzo, persstiendo en el grado de deformidad por acuñamiento del cuerpo verteral, sin evidncia de formación d ecallo óseo y con ligero desplazamiento del muro posterior 4º.-) Iniciadas actuaciones de revisión de grado, con fecha de enero de 2017 el INSS dicta resolución administrativa declarando que la actora no está afecta de ningún grado de Incapacidad Permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

5º.-) El cuadro patológico que afecta a la trabajadora en la actualidad según informe médico de síntesis de 13 de enero de 2017 es el siguiente: REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE INFORME MÉDICO N° de Expediente: NUM005 Médico: Jesús Manuel N° Colegiado: NUM006 5. DATOS DEL ASEGURADO Apellidos y Nombre Belen DNI/NIEFecha NacimientoNASS NUM004 / NUM000 / NUM001 6. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: DIAGNÓSTICO fractura de Ll tras A. de trafico 805.4 - FRACTURA VÉRTEBRA LUMBAR-CERRADA, SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL Grado de IP ContingenciaFechaRégimen TOTALACCIDENTE LABORAL30/11/2015ACCIDENTES TRABAJO Profesión8114. - OPERADORES DE MAQUINARIA PARA FABRICAR PRODUCTOS DERIVADOS DE MINERALES NO METÁLICOS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Remito Informe de nuevo a EVI tras comentarlo con el médloc Inspector del INSS presente en la sesión en la que se indicó que se precisaba TAC de control para valorar 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 805.8 - FRACTURA VERTEBRAL NEOM CERRADA, SIN LESION CORDON ESPINAL 3.2. Diagnóstico fractura de 11-parte antena de tercio medio 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) mujer de 32 años.Reconocida IPT en noviembre de 2015 por fractura de I1 tras accidente de trafico(at) años. profesion: Operaria en una empresa de fabricadon de vitroceramicas, refiere que trabajaba en el almacén, manipuiandoo cargas. actualmente en desempleo EA: Accidente de tráfico el 12/06/2014 siendo diagnsoticada de Burs-fractura Ll.

Estuvo en reposo en cama refiere que cerca de dos meses y posteriommete deambulación con corsé de Jewet hasta noviembre 2014.

TAC C Lumbo-sacra 08/06/2015:5in variacioens significativas con respecto al estudio de marzo, persstiendo en el grado de deformidad por aculiamiento del cuerpo verteral, sin evidncia de formación d ecallo óseo y con ligero desplazamiento del muro posterior ¿ Informe Médico Fremap 12/11/2015 ( adjunto en sartido): Fractura 1. Evolucion: 4 meses desde fin d tratamiento, la paciente sigue con dlor lumbar ocasional con la sedestacion y cogiendo pesos, no precisa de tomad analgésicos, igue haciendo natación.Exploracion: actrual sin cambiso con respecto a la registrada al alta ( flexo-extesion de troto con C)DS de 15 cm, espinopresion dorsolumbar con molestias leve)Secuelas: dolor lumbar.

Revlsion de oficio 13/1/2017. Refiere estabilidad de sus lesiones. Toma ibuprfono a demanda.

Sigue nadando y pilates etc. Por lo demas hace vida normal.

Aporta TAC de 15 diciembre de 2016 deformidad de cuerpo de 11, secundario a fractura acuñamiento que afecta a la aprte anterior del tercio medio del cuerpo vertebral, sin afectacion del muro posterior ni de los elemnatos del arco psoterior Fratcura transevrsa que se extiende desde la aprte anterior y psoteri r No se aprecian caros signos de reparacion osea ni evidencia de callo oseo adjunto Informe de tac a sartido exploracion-marcha normal, puede p t am y culilla dolor a palapcion de 11, linea media. ba de d-deso suelod e 10 cm no clincia radicualr.

conclusion-peristen datos tomograflcos smialres a previos, que no creo que mejoren la dinica es solo de dolor ocasional con ba de cl aceptabel.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas corse. repsos rhb, natracion , pilates etc.analgesia 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales lumbagia a nivel dell 6º.-) La base reguladora de la prestación postulada es de 1.642,14 euros.

La fecha de efectos económicos es de 1 de febrero de 2017'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Belen frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y ELKA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de IP Total absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Belen , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'FREMPA' - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 16 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 10 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.



SEXTO.- Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala, que existían en el momento de dictarse la Providencia de la fecha de Señalamiento, Votación y Fallo del presente Recurso, la composición del Tribunal que ha deliberado y fallado el mismo, vuelve a la composición ordinaria. Por tanto la terna de Magistrados ha estado integrada por los Iltmos. Sres. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta y Ponente, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Belen dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa 'ELKA' SOCIEDAD COOPERATIVA y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, en revisión de grado de incapacidad permanente total declarada en el año 2015.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Belen .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) para añadir un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: 'Que la Resonancia magnética de fecha 20.032015 señala lo siguiente: 'acuñamiento del cuerpo vertebral de L1 con retropulsión del platillo superior sin cambios respecto al control previo'.

La resonancia de fecha 08.06.2015 concluye así: 'sin variaciones significativas respecto al estudio de marzo, persistiendo en el grado de deformidad por acuñamiento del cuerpo vertebral, sin evidencia de formación de callo óseo y con ligero desplazamiento posterior del muro posterior.

La Resonancia de fecha 15.12.2016 señala que no existen variaciones respecto al estudio previo y señala que 'no se aprecian claros signos de reparación ósea sin evidencia de callo óseo'.

Pretensión que se desestima, ya que los documentos en que se basa están reflejando estudios de RMN de los años 2015 y 2016 que, aunque no expresen variación en la imagen radiológica, carecen de la relevancia que se les quiere dar, pues ha de estarse al menoscabo funcional real y actual de las lesiones padecidas.

b) para introducir un nuevo hecho probado del siguiente contenido: En la exploración de la mutua de fecha 03.06.2015 realizada por la Dra. Piedad la distancia dedos suelo en la flexión lumbar de la actora era de 10 cm.

En informe pericial del Doctor Justo a instancias de la Mutua de fecha 24.11.2017 señala una distancia dedos suelo de 10 cm.'.

Pretensión que se rechaza, dado que lo que hemos de tener en cuenta para determinar el estado de la trabajadora al tiempo de ser declarada en IPT en el año 2015 no es lo que en la exploración hecha por la MUTUA en aquel tiempo se haya reflejado, sino las dolencias y menoscabos que se tuvieron en cuenta realmente para la declaración de la situación incapacitante, siendo así que, en este sentido, el Informe de Evaluación reseñó una distancia dedos suelo de 20 cms., lo que se reflejó en la Resolución administrativa.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo claramente erróneo en el artículo 193.b) LRJS , pero con evidente intención de dirigir censura jurídica frente a la Sentencia recurrida, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que la trabajadora demandante padecía al ser declarada en el año 2015 afecta de IPT para su profesión de operaria de almacén, fueron las siguientes: CL: dolor a la digitopresión apof. Espinosas D12-11; dolor a la flexo-extensión; distancia dedos-suelo 20 cm.; Lassègue negativo bilateral; no déficit motor en EEII; TAC de C. Lumbo-sacra : sin variaciones significativas con respecto a estudio de marzo, persistiendo en el grado de deformidad por acuñamiento del cuerpo vertebral, sin evidencia de callo óseo y con ligero desplazamiento del muro posterior; marcha autónoma no claudicante.

En la actualidad, la actora padece las siguientes dolencias y menoscabos funcionales, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico, que no hemos modificado pese a la pretensión de la trabajadora: marcha normal, puntas y talones, apoyo monopodal y cuclillas, posible; dolor a la palpación de L1; distancia dedos-suelo 10 cm; no clínica radicular; no signos de reparación ósea ni evidencia de callo óseo; dolor ocasional; balance articular de columna lumbar aceptable.

En primer lugar, hemos de determinar que entendemos se ha producido una cierta mejoría en el estado de la trabajadora, ya que la distancia dedos-suelo ha pasado de ser de 20 cms. a ser de 10 cms y, por otra parte, se acredita una estabilidad de las dolencias en el sentido de que no se producen más menoscabos que los que se presentaban con anterioridad. Así, aunque las imágenes radiológicas referidas a la no reparación ósea y a la no evidencia de callo óseo son similares a las anteriores, lo cierto es que la situación funcional de la demandante es en la actualidad mejor de lo que lo era al ser declarada afecta de IPT.

Una vez constatada esa mejoría, han de ponerse en conexión su estado y los menoscabos funcionales indicados con su trabajo habitual de operaria de almacén, profesión que consiste en el despliegue de actividad física y manual y de actividad administrativa para organizar los datos del almacén. Pues bien, entendemos que el estado actual de Dña. Belen le permite desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, dado que sus problemas vertebrales a nivel lumbar no le producen más menoscabo funcional que una limitación de 10 cms. a la flexoextensión y un dolor que solamente es ocasional, manteniendo la normalidad de los movimientos y un balance articular aceptable.

Ello evidencia que no concurre la previsión del artículo 194 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Belen , frente a la Sentencia de 26 de Diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 472/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0522-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0522-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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