Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4973/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 7676/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107709
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11235
Núm. Roj: STSJ CAT 11235/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004874
EL
Recurso de Suplicación: 4973/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7676/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida en nombre propio y de sus hijas menores Juan
Alberto y Manuela , Daniel y Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha
28 de diciembre de 2016 ,dictada en el procedimiento Demandas nº 98/2016 y siendo recurrido/a Eléctrica
Güell, S.A., Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Cerámicas del Foix, S.A. y Chubb Insurance
Company Of Europe, SE. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por don Daniel , doña Alejandra y doña Aida , Juan Alberto y Manuela , contra las empresa ELECTRICA GÜELL, S.A., CERÁMICAS DEL FOIX, S.A., FIATC SEGUROS y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores, don Daniel , doña Alejandra y doña Aida , Juan Alberto y Manuela , son, respectivamente, el padre, la madre, la esposa y las dos hijas de don Porfirio .
Don Porfirio prestó servicios para la empresa ELECTRICA GÜELL, S.A., desde el 21/06/2004, con la categoría profesional de GRUP PR.5. La señalada empresa se dedica al mantenimiento y a la resolución de averías de instalaciones industriales, terciarias y públicas.
(Hecho pacífico entre las partes y actuaciones penales relativas al parentesco entre los actores y el fallecido)
SEGUNDO.- En fecha 03/08/2013 don Porfirio , junto con otros tres operarios de ELECTRICA GÜELL, S.A. (los Sres. Arturo , Gabriel y Pio ) fueron destinados a las instalaciones de la codemandada CERÁMICAS DEL FOIX, S.A., sitas en la localidad de Santa Margarida i Els Monjos (Avenida Països Catalans, nº 27), a fin de realizar unas labores de mantenimiento de los transformadores eléctricos de dicha empresa.
CERÁMICAS DEL FOIX, S.A. tiene como actividad la fabricación de revestimientos y pavimentos cerámicos.
La brigada integrada por el Sr. Porfirio y los otros tres operarios señalados estaban bajo las órdenes de otro empleado de ELÉCTRICA GÜELL, S.A., el Sr. Doroteo , que era también el recurso preventivo, y que en esta operación a realizar asumía el control del mantenimiento de las protecciones colectivas, la vigilancia de las instalaciones y dispositivos necesarios y el fomento de la cooperación entre las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
(Folios 671 a 680 -informe de la Inspección de Trabajo- y testifical de los Sres. Doroteo , Arturo , Gabriel y Pio ).
TERCERO.- Un día antes del trabajo, el Sr. Doroteo se reunió con responsables de CERÁMICAS DEL FOIX, S.A. para coordinar las funciones de mantenimiento a realizar.
El día 03/08/2016, sobre las 07:00 horas de la mañana, la brigada indicada y el Sr. Doroteo procedieron a hacer un recorrido de toda la zona en la que tenían que trabajar explicando qué debía hacerse en cada una de ellas. Durante ese recorrido el Sr. Doroteo manifestó a toda la brigada, incluido al Sr. Porfirio , que una de las celdas (que en el plano obrante al folio 194 se identifica dentro de la 'zona compartida con FECSA') no se podía entrar y nada debía hacerse porque tenía tensión; en ella había el interruptor general. En ese momento señalizaron también las zonas y en la indicada celda, que ya tenía una señal (un triángulo amarillo indicando que era zona de tensión) le añadieron otra señal adicional de peligro consistente en un disco rojo.
Las celdas de esa zona eran distintas entre sí.
La señalada celda estaba protegida por una chapa metálica que hacía de mampara y que iba atornillada con cuatro tornillos. La única forma de acceder a ella era desatornillándolos y retirando la chapa.
Al Sr. Porfirio y al resto de operarios se le entregaron, como parte del equipo individual de protección, dos pértigas, una de salvamento y la otra de comprobación. Esta última es la que se utiliza antes de entrar en una zona en la que existe tensión eléctrica para comprobar que efectivamente ésta ha sido desconectada y es seguro entrar en la zona.
(Testificales de los Sres. Doroteo , Arturo , Gabriel y Pio y folio 194)
CUARTO.- Sobre las 07:45 el Sr. Porfirio y el resto de operarios dieron inicio a las tareas de mantenimiento, consistentes en la limpieza y medida de los transformadores y protecciones de la instalación.
Los Sres. Arturo , Gabriel y Doroteo estaban realizando las pruebas de relé del transformador número 2, mientras que el Sr. Pio realizaba la limpieza de la celda de medida. El actor tenía asignada la tarea de la limpieza del transformador número 3.
Una vez realizada esta labor, y por razones que no se conocen, sobre las 11:10 horas, el Sr. Porfirio accedió a la zona cercana del interruptor general, abrió la celda que lo protegía desatornillando los tornillos que sujetaban la chapa y, sin hacer uso de la pértiga de comprobación, accedió al interior y al tocar la parte del interruptor general, que tenía tensión, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte por electrocución.
(Testifical de los Sres. Doroteo , Arturo , Gabriel y Pio e informe de la Inspección de Trabajo - folios 671 a 680-)
QUINTO.- A consecuencia del señalado accidente de trabajo se inició actuación inspectora que en fecha 14/11/2013 concluyó con un informe, cuyo contenido se da por reproducido, en el que no se propuso la imposición ni de recargo ni de sanción por no constatarse ningún incumplimiento empresarial.
(Folios 671 A 680)
SEXTO.- Se incoaron también diligencias previas, las número 894/2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedès.
Mediante auto de fecha 28/04/2015, cuyo contenido se da por reproducido, el señalado Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de la causa; esta resolución fue confirmada por el auto que en fecha 01/07/2015 dictó la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación 521/15 ), y cuyo contenido también se da por reproducido.
(Folios 665 a 670) SÉPTIMO.- En la fecha del accidente ELECTRICA GÜELL, S.A. tenía suscrita con FIATC SEGUROS una póliza de responsabilidad civil cuyo contenido se da por reproducido y que, entre otras contingencias, cubre la responsabilidad civil por accidentes laborales hasta un máximo de 300.000,00-euros.
Asimismo, en esa fecha CERÁMICAS DEL FOIX, S.A. tenía suscrita con CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE una póliza de responsabilidad civil cuyo contenido se da por reproducido.
(Folios 766 a 777 y 778 a 802) OCTAVO.- Con fecha 16/12/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a las empresas codemandadas, celebrándose el acto conciliatorio el día 18/01/2016, terminando con el resultado de 'sin acuerdo'. El día 08/02/2016 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
(Folios 1 a 6)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que todas las partes demandadas , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes, D. Daniel , Dª Alejandra Y Dª Aida , Juan Alberto y Manuela , interponen recurso de suplicación frente a la sentencia nº 466/2016 del Juzgado de lo Social nº32 de Barcelona , dictada en los autos nº 98/2016, por la que se desestima la demanda interpuesta por los actores frente a ELÉCTRICA GÜELL SA, CERÁMICAS DEL FOIX SA, FIATC SEGUROS y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, en la que pedía su condena al abono de la indemnización de 252.320,48 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil, más los intereses correspondientes, por el accidente laboral acaecido el día 3 de agosto de 2013, con el resultado de muerte.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de : - ELÉCTRICA GÜELL S.A, que pide la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas de la recurrente ; - FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS; CERÁMICAS DEL FOIX, S.A; y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E, que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida;
SEGUNDO.- Al amparo del art.- 193 b) LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto de los hechos probados tercero, cuarto Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En relación al hecho probado tercero , el mismo se obtiene de las testificales de los Sres. Doroteo , Arturo , Gabriel y Pio y del informe de la ITSS.
La recurrente pretende que conste el siguiente redactado alternativo, en base al informe técnico obrante al f.182 y la documental obrante al f.207.
' Tercero.- Un día antes del trabajo, el Sr. Doroteo se reunión con responsables de CERÁMICAS DEL FOIX, S.A, para coordinar las funciones de mantenimiento a realizar.
Según declaraciones de trabajadores de la empresa demandada, presentes en el lugar y día del accidente, el día 3/08/2013, sobre las 7 horas de la mañana, junto con el Sr. Doroteo , procedieron a hacer un recorrido de toda la zonaen la que tenían que trabajar expicando de forma vebal que debía hacerse en cada una de ellas. Durante ese recorrido parece ser que el Sr. Doroteo manifestó a toda la brigada, incluido el Sr. Porfirio , que una de las celdas (que en el plano obrante al folio 194 se identifica dentro de la zona compartida con FECSA(, no se podía entrar y nada debía hacerse porque tenía tensión, en ella había el interruptor general. Dicha zona no estaba señalizada y todas las celdas de esa zona eran parecidas entre sí y se abrían de la misma forma'.
El motivo ha de ser rechazado puesto que el hecho probado en cuestión se obtiene de tres pruebas testificales que, como es doctrina reiterada y por ello de excusada cita, no pueden ser revisadas en sede de suplicación, salvo que exista una valoración arbitraria o irracional, en cuyo caso la consecuencia habría de ser la nulidad de actuaciones, en el caso de que la misma hubiera irrogado indefensión. No es el caso, puesto que el recurrente apoya su revisión en el informe técnico obrante al f. 182. en el mismo se afirma que no puede comprobarse en las fotografías aportadas por los M. , que estuviera colocada en la celda del interruptor general la señalización de prohibido pasar, como tampoco en el momento en que se produjo la visita por el equipo actuante. También se apoya en la que denomina documental obrante al f.207, que no es sino la testifical documentada ante JI nº 5 de quien ha depuesto como testigo en el acto del Juicio, Sr. Pio , por lo que ha de prevalecer la valoración efectuada en la instancia, que se valora en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.
Sin embargo, de las tres testificales, resulta que señalizaron las zonas y en la indicada celda, ,que ya tenía una señal (indicando zona de alta tensión), le añadieron otra señal adicional de peligro consistente en un disco rojo, además de que las celdas de esa zona eran distintas entre sí.
Por otro lado, en el hecho tercero consta que la celda estaba protegida por una chapa metálica que hacía de mampara y que iba atornillada con cuatro tornillos, siendo la única forma de acceder a ella desatornillándolos y retirando la chapa, extremo éste que el recurrente pretende suprimir, sin explicación alguna. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.
En relación al hecho probado cuarto, la recurrente solicita su modificación al considerar que no puede quedar probado cómo tuvo lugar el accidente, porque no hubo ningún testigo que lo viera y porque el Sr.
Porfirio falleció en el mismo, por lo que no consta quién abrió la celda, si estaba abierta, quién quitó los tornillos o si utilizó o no la pértiga.
El hecho probado cuarto relata la dinámica del accidente, en base a la testifical de los Sres. Doroteo , Arturo Gabriel y Pio y del informe de la ITSS (f.671-680). Es cierto -como sostiene la recurrente- que no existe una prueba directa de la dinámica del accidente, peor la sentencia recurrida utiliza la prueba indirecta o de presunciones ( art.386 LEC ), para alcanzar la conclusión sobre la dinámica del accidente.
De acuerdo con la doctrina del TS, las presunciones efectuadas en la instancia por el Magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario -tanto de Casación como de Suplicación- de dos formas: 1) Impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art.193b) LRJS y 2) Denunciando, por el cauce del art.193c) LRJS , la infracción del art. 386 LEC (antes 1253CC ) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( SSTS 27 noviembre 1986 [ RJ 1986 , 6730] , 31 marzo 1987 [ RJ 1987, 1769 ] y 22 de julio de 1991 [ RJ 1991, 6837] ).
La recurrente no impugna aquí la existencia del hecho base al amparo del art. 193 B) LRJS ni alega la infracción de los arts. 386 LEC , por lo que tal omisión sería suficiente para rechazar el motivo por falta de contenido jurídico.
En efecto, conforme a una reiterada doctrina del TS, corresponde al Tribunal a quo establecer ese enlace, que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil ( SS. 17 junio 1986 [ RJ 1986 , 3668] , 28 enero [ RJ 1987 , 164] , 31 marzo [ RJ 1987, 1769 ] y 18 noviembre 1987 [ RJ 1987 , 8019] , 7 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8940] ).
Doctrina seguida por esta Sala, entre otras en Sentencias de 31 de octubre de 1991 , 29 de enero de 1993 ( AS 1993, 474 ) y 19 de octubre de 1995 ( AS 1995, 4009) , en SSTSJ Catalunya núm. 6725/2002 de 22 octubre AS 20023876 ; núm. 966/2000 de 2 febrero AS 20001233 ; siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las suyas de 28 de junio de 1985 ( RJ 1985 , 3491) , 26 de julio de 1988 ( RJ 1988, 6237 ) y 29 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2218) En el caso de autos la sentencia recurrida explica que llega a la conclusión (hecho presunto) de que el trabajador entró voluntariamente en la celda porque tuvo que desatornillar la chapa de la celda para poder entrar y es la única explicación posible habida cuenta de que la causa del fallecimiento fue la descarga eléctrica al tocar la zona del interruptor general (indicio). Por otro lado, se considera probado que el trabajador no portaba la pértiga de comprobación, porque de haberla llevado habría detectado que la zona tenía tensión y que no podía entrar.
Además, consta que todos los trabajadores disponían de dicha pértiga y que el encargado Sr. Doroteo les advirtió de forma expresa que no se podía entrar en esa celda, que había tensión y que no debía hacerse trabajo alguno en ese lugar.
En función de tales hechos bases, obtenidos de testificales y del informe de la Inspección de Trabajo, la presunción de que el accidente se produjo como se narra en el hecho probado cuarto no adolece de quiebra lógica alguna, y existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (como exige el art.386 LEC ). En fin, la recurrente no ofrece relato o versión de los hechos alternativa, no cuestiona los hechos base sino que se limita a mantener que la inexistencia de prueba directa impide considerarlos probados, sin cuestionar -tampoco- la razonabilidad de la conclusión alcanzada. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- El último motivo de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS , en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia , considerando infringidos los artículos 1101 y 1104 CC , en relación con los arts.4.2dI) y 19.1 ET , arts.14 , 15 hy 17 LPRL artículos 2 y 4 del apartado A.1 del Anexo II del RD 614/2001, de 8 de junio por el que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud ante el riesgo eléctrico, y todo ello en relación con la doctrina del TS ( STS 15/05/2015 ) Se oponen las impugnantes, que piden la confirmación de la resolución recurrida.
3.1.- Hechos relevantes Los hechos tercero y cuarto revelan la dinámica del accidente, en la siguiente forma: Un día antes del trabajo, el Sr. Doroteo se reunió con responsables de CERÁMICAS DEL FOIX SA par coordinar las funciones de mantenimiento a realizar.
El día 03/08/2016 sobre las 7 horas de la mañana la brigada indicada (Sres. Arturo , Gabriel y Pio ) y el Sr. Doroteo procedieron a hacer un recorrido de toda la zona en la que tenían que trabajar explicando qué debía hacerse en cada una de ellas. Durante este recorrido el sr. Doroteo manifestó a toda la bridada, incluido al Sr. Porfirio , que una de las celdas no se podía entrar y nada debía hacerse porque tenía tensión; en ella había el interruptor general. En ese momento señalizaron también las zonas y en la indicada celda, que ya tenía una señal (triángulo indicador de tensión) le añadieron otra señal adicional de peligro consistente en un disco rojo. Las celdas de esa zona eran distintas entre sí.
La señalada celda estaba protegida por una chapa metálica que hacía de mampara y que iba atornillada con cuatro tornillos. La única forma de acceder a ella era desatornillándolos y retirando la chapa.
Al Sr Porfirio y el resto de operarios se les entregó, como parte del equipo individual de protección, dos pértigas, una de salvamento y la otra de comprobación. Esta última es la que se utiliza antes de entrar en una zona en la que existe tensión eléctrica para comprobar que efectivamente ésta ha sido desconectada y que es seguro entrar en la zona.
Sobre las 7:45 horas el Sr. Porfirio y el resto de operarios dieron inicio a las tareas de mantenimiento, consistentes en la limpieza y medida de los transformadores y protecciones de la instalación. Los Sres. Arturo , Gabriel y Doroteo estaban realizando las pruebas de relé del transformador número 2. mientras que el Ser. Pio realizaba la limpieza de la celda de medida. El actor tenía asignada la tarea de la limpieza del transformador número 3. Una vez realizada esta labor, y por razones que no se conoce, sobre las 11:10 horas, el Sr Porfirio accedió a la zona cercana del interruptor general, abrió la celda que o protegía desatornillando los tornillos que sujetaban la chapa y, sin hacer uso de la pértiga de comprobación, accedió al interior y al tocar la parte del interruptor general, que tenía tensión ,recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte por electrocución.
3.2.- Requisitos de la responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo.
E n supuestos como el presente en que se demanda de la empresa una responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , la doctrina judicial social viene exigiendo para el éxito de la acción la concurrencia de tres factores: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Este extremo no se ha probado, pues las infracciones que se imputaban han quedado desvirtuadas por la prueba practicada en la vista.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso , lo cual ha de quedar ciertamente probado. No hay relación de causalidad posible, faltando el primero de los presupuestos.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario .
En este sentido, distingue el Tribunal Supremo entre las coberturas objetivas (que, con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones de la Seguridad Social) frente a la culpa subjetiva que impone una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractua l, de acuerdo a los preceptos que el Código Civil determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes , no pudiendo considerarse la automaticidad de la responsabilidad empresarial por la mera producción del riesgo, al resultar necesario que entre el incumplimiento y el daño medie una precisa relación de causalidad «(...) elemento esencial y no sólo sostén, sino también condicionante permanente de su eficacia y contenido (pues) si la causa desaparece, se extingue el crédito (y) si experimenta cambios sustanciales, los experimenta también el objeto de la obligación...» ( STSJ de Asturias de 21 de mayo de 1999 [ AS 1999, 1465] ; y, en sentido similar, las de esta Sala de 3 de 18 de junio de 1996 y 19 de octubre de 1999 [ AS 1999, 4391] y del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 -que impone «la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el porqué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal '»-). Tribunal que, en su sentencia de 30 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6853) , rechaza la existencia de «culpa» («ex» arts. 1101 y 1902 CC ) por parte del empresario que cumple «las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado..
En esta línea la sentencia del TS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 señala que, 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'.E n orden a determinar la existencia de responsabilidad contractual por daños derivados de un accidente de trabajo la imprudencia no temeraria del trabajador puede actuar como elemento causante del accidente e incardinable en el concepto de culpa exclusiva de la víctima que excluye la actuación negligente del empresario como presupuesto ineludible de su responsabilidad. (Vid STSJ Catalunya núm. 4443/2000 de 22 mayo AS 20002631), o puede confluir con la culpa del empresario, en cuyo caso estaremos ante una concurrencia de culpas con las consecuencias inherentes a la moderación de la responsabilidad ( art.1103 CC ).
Dicho de otra forma, una imprudencia profesional no es apta para evitar la calificación de accidente de trabajo a efectos de prestaciones de Seguridad Social, pero puede ser suficiente para determinar la existencia de culpa exclusiva de la víctima a efectos de determinar la existencia de responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo.
3.3.- Aplicación de la doctrina al caso concreto En el caso de autos se ha probado la existencia de la adopción de las medidas de prevención exigibles por parte de la empresa, así como una conducta imprudente por parte del trabajador, que fue la causalmente relevante para producir el resultado.
Así, ha quedado probado que: - La empresa empleadora se había coordinado con la contratista para la realización del trabajo.
- Había informado al trabajador de los concretos riesgos existentes y le había prohibido entrar en la celda del interruptor general, que había sido señalizada a tal efecto, advirtiéndole de que en la misma había corriente y no se debía trabajar.
- Le había facilitado una pértiga de comprobación para comprobar la existencia de corriente en los lugares en que debía trabajar, como precaución para evitar la electrocución.
- Sr Porfirio accedió a la zona cercana del interruptor general, abrió la celda que lo protegía desatornillando los tornillos que sujetaban la chapa y, sin hacer uso de la pértiga de comprobación, accedió al interior y al tocar la parte del interruptor general, que tenía tensión,recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte por electrocución.
La empresa, por tanto, ha cumplido con su carga de probar, conforme al art.96.2 LRJS , la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo; por lo que no consta infracción alguna de la empresa y, al contrario, se constata una intervención causalmente relevante de la víctima, que se erige en única causa del accidente, pues tal conducta crea una situación de riesgo que termina por materializarse sin que sea imputable al empresario. (vid en parecido sentido STSJ Catalunya núm. 4443/2000 de 22 mayo AS 20002631 STSJ Aragón núm. 1157/2000 de 23 noviembre JUR 200152311, etc). En conclusión, este motivo no puede prosperar.
CUARTO.- En relación a las costas, solicitadas por una de las impugnantes, conforme al art.235.1 LRJS , dado que los recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita, en tanto que sucesores del trabajador desgraciadamente fallecido en el accidente de trabajo, conforme al art.2.1d) Ley 1/96 no procede la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , Dª Alejandra Y Dª Aida , Juan Alberto y Manuela , frente a la sentencia nº 466/2016 del Juzgado de lo Social nº32 de Barcelona , dictada en los autos nº 98/2016, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

