Sentencia SOCIAL Nº 768/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 768/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 768/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100497

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5792

Núm. Roj: STSJ M 5792/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0035513
Procedimiento Recurso de Suplicación 215/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 794/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 768/2019
E.Y
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 215/2019 formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 17 de octubre
de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 794/18, seguidos a
instancia de DOÑA Antonia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones de Seguridad Social en materia de Incapacidad
Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1960, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, Limpiadora de edificios y locales de profesión habitual, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día el 15 de diciembre de 2016, que fue objeto de prórroga, acordándose por el EVI en su reunión, del 5 de abril de 2018, iniciar un expediente de Incapacidad Permanente.



SEGUNDO.- Que emitido el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 5 de abril de 2018 en que se determina el cuadro clínico residual de artritis reumatoide, trocanteritis y gonalgia, considerando que su situación clínica actual es compatible con actividad laboral, propuso la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante su suscripción el fecha, 9 de abril de 2018, emitiendo la correspondiente resolución con fecha 17 de abril de 2018, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente..



TERCERO.- Que la demandante, diagnosticada de artritis reumatoide (714.0), FR positivo, CCP positiva, no erosiva en 2016, trocanteritis y gonalgia, recibe intenso tratamiento farmacológico paliativo y ha de emplear férula para el síndrome del túnelcarpiano desencadenado en la muñeca derecha. En el hombro izquierdo tiene periartritis escápulo humeral con tendinopatía crónica del supraespinoso y bursitis subacromial.

En cadera izquierda presenta osteofito en cotilo y leves cambios degenerativos. Presenta poliartralgias, crónicas, migratorias, dolor en cadera, rodilla izquierda, síndrome de hombro dolorosos y síndrome del túnel carpo derecho. Limitación para tareas con elevados requerimientos de los segmentos afectados, con incremento mecánico, sobrecarga y esfuerzos en las articulaciones referidas.



CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, 01/06/2011 a 31/01/2018, alcanza la cifra mensual de 799,63 euros.



QUINTO.- Que la demandante acredita 5.538 días reales de cotización a lo largo de su vida laboral, restándole 2.667 días hasta la edad de jubilación.



SEXTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 11 de junio de 2018.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Antonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55 %, de la base reguladora de 799,63 euros, con efectos desde el 17 de abril de 2018, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Marzo de 2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de Junio de 2019 señalándose el día 10 de Julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que la actora, nacida el NUM000 de 1.960 y de profesión habitual Limpiadora, se encuentra 'afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55%, de la base reguladora de 799,63 euros, con efectos desde el 17 de abril de 2018, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado de forma exclusiva a revisar la versión judicial de los hechos al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En otras palabras, no articula ningún otro de censura jurídica sustantiva, lo que supone una formulación ciertamente defectuosa que dificulta sobremanera la posibilidad de éxito del recurso, el cual ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Tal defecto de formulación, que la actora se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, obliga a la Sala a hacer, desde ya, las consideraciones que siguen. Ante todo, que el recurso sometido a su atención enjuiciadora soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' , sin que tampoco razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' . Bien mirado, se asemeja en buena medida a una simple apelación. En efecto, las Entidades traídas al proceso, haciendo supuesto de la cuestión, no se someten a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo , por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas' . O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que sigue y no causen indefensión a la contraparte. Llegados a este punto, el único motivo articulado se circunscribe a alzarse contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: '(...) la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante , 01/06/2011 a 31/01/2018, alcanza la cifra mensual de 799,63 euros' , ordinal que, a su entender, debe modificarse en el sentido de dejar constancia de que tal base reguladora asciende a 549,25 euros mensuales, para lo que se apoya en el documento que figura al folio 103 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae, sin perjuicio de resaltar que lo anterior entraña que la Seguridad Social se ha aquietado al grado de invalidez permanente declarado a la trabajadora en sede judicial.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.- En efecto, como hemos dicho en anteriores ocasiones, la determinación de la base reguladora de una prestación contributiva a cargo del Sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea aquélla, salvo que su importe sea conteste, lo que aquí no sucede, no es un hecho en sentido técnico, sino cuestión eminentemente jurídica, pues su determinación depende de la aplicación de normativa legal y reglamentaria dispar, de modo que tal controversia material tiene necesariamente que resolverse, como aquí acontece, en la fundamentación de la sentencia, de igual modo que la parte recurrente habrá de suscitar su disconformidad con la conclusión alcanzada en los motivos de censura jurídica del recurso, que en este caso no se formulan. En tal sentido, lo que pone de relieve la hoja de cálculo obrante al folio 103 de autos no puede hacernos olvidar que este mismo documento, de igual forma que la consulta de bases de cotización que obra al 102, revelan que la suma de las bases de cotización por contingencias comunes de la trabajadora durante el período de junio de 2.011 a enero de 2.018, ambos meses inclusive, asciende a 74.629,72 euros, montante que dividido por 93,33 mensualidades, arroja un total de 799,61 euros al mes, precisamente la cantidad fijada por el Juez de instancia.

OCTAVO.- Si, como parece, la Seguridad Social quiere mostrar su discrepancia respecto de la aplicación e interpretación que el iudex a quo hizo del artículo 197.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón de la prestación económica de incapacidad permanente total por enfermedad común reclamada y que el Juzgador acabó reconociendo, así debió hacerlo valer mediante el oportuno motivo de censura jurídica. Como aquél argumenta en el tercer fundamento de su sentencia: 'La estimación de la demanda se efectúa conforme a la base reguladora que aparece en el expediente calculada por el INSS, sin que en su caso sea aplicable índice reductor alguno, en función de las cotizaciones que resultan acreditadas en los informes de cotización, cono (sic) siendo aplicable pues conforme al art. 197.1.b), de la LGSS , al resultado del referido cálculo obtenido en razón de la fórmula contenida en la norma anterior, apartado 1.a de este precepto, aplicando el porcentaje que corresponde en función de los años de cotización, 'según la escala prevista en el artículo 210.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento', se obtiene en su caso un porcentaje superior al 100% del resultado de ese cálculo. En cuanto a la fecha de efectos, se estima la alegada al respecto por la letrada del INSS en el juicio' .

NOVENO.- En conclusión: si la Letrada de la Administración de la Seguridad Social disiente de la conclusión que en este punto sentó el Magistrado de instancia, debió combatirla a través del correspondiente motivo de censura jurídica fundado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin que, insistimos, pueda el Tribunal construir este recurso extraordinario en el sentido apuntado, lo que equivaldría a un inaceptable apartamiento de la imparcialidad que es consustancial a su función jurisdiccional, de suerte que el motivo se desestima y, con él, el recurso.

DECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido a las Entidades recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 794/18, seguidos a instancia de DOÑA Antonia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000021519 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000021519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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