Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 768/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 194/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 768/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100767
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9439
Núm. Roj: STSJ M 9439:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0032610
Procedimiento Recurso de Suplicación 194/2020-F
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 699/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 768/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 194/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D./Dña. Severino, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 699/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Severino frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Severino nacido el NUM000.1981 domiciliado Madrid, se encuentra afiliada con el nº NUM001 en la Seguridad Social.
Viene realizando funciones de peón en industria metalúrgica, folio 51.
Prestando servicios para la empresa CONSUEGRA SOCIEDAD COOPERATIVIA MAD., y realizando las funciones que se citan en el documento 8 de la prueba aportada por la demandada.
Causando alta en la Seguridad social los periodos que se recogen en documento 9 aportada.
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.
TERCERO.- Que el actor tiene acreditado un periodo efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 18.10.2018 se emitió Informe Médico de Síntesis, folios 51 y 52.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha con fecha 13.11.2018 resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, folio 50.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta por la comisión expresada en 12.12.2018, folio 50
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 14.02.2019, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 29.04.2019, folio 55.
SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor:
Fractura escafoides dcho hace 18 años, IQ en 3 ocasiones, última en 2003. Cambios degenerativos en art. Radiocarpiana y mediocarpiana SNAC III muñeca decha. Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1.
Diestro. Ba muñeca/mano derecha con limitación inferior al 50%. Fuerza conservada. Marcha N, realiza P-T. Realiza puño, Garra. Fuerza conservada. DDS 20 cm. No apofisalgias, no contracturas MUSC, BA COL lumbar conservado. Lassegue y Bragard -BILAT. Fuerza conservada.
RMN COL lumbar 17.01.18: Discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 con protursión discal posterior difusa L4-L5 con importante afectación foraminal bialteral y protrusión discal posterior focal central de base ancha L5-S1 que condiciona moderada disminución del diámetro de ambos recesos laterales y leve de ambos foarmenes de conjunción.
INF COT 01/18:
JC: protursiones discales L4-L5 y L5-S1.
Actualmente sintomatología episódica, D emomemento FT.
COT 14.06/18: Acude para 2ª opinión: EF EXT y flexión 60º, dolor en muñeca con esfuerzos.
INF RMN: cambios degenerativos en art radiocarpiana y mediocarpìana SNAC III.
21.06.2018: RX signos degenerativos en art radiocarpiana y mediocarpiana SNAC III.
21.06.18: RX signos degenerativos carpo-radiales.
EF flexión aprox. 80º extensión 60º.
Artrosis muñeca derecha.
Regeier dolor lumbar, LASSEGUE.
Informe Médico de Síntesis, folios 51 y 52. Informe Médico CAM a los folios 39,40 y 42,43.
OCTAVO.- Que la base reguladora asciende para la incapacidad total a 730,04 euros/mes, para la incapacidad parcial a 1.425,19 euros/mes ( hecho incontrovertido).
NOVENO.- Que la demanda origen de las presentes actuaciones se ha interpuesto en fecha 21.06.2019.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Severino sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se deducían contra la misma a través del presente litigio, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 29.04.2019.
La declaración contenida en el Fallo de esta Sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS , RDL 1/1994 de 20 de Junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de Julio.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Severino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para una profesión habitual de peón en industria siderometalúrgica, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Severino, en el que se articulan nueve motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del artículo 24 de la Constitución, de los artículos 208 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y del artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por entender en síntesis la síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'resulta objetivo, manifiesto y patente, que la sentencia recurrida no establece, no concreta, ni precisa, ni detalla, cual es la causa, motivo o razón por la cual la sentencia recurrida deniega la invalidez permanente total o subsidiariamente parcial al trabajador demandante.'
En primer lugar, hemos de indicar que la Sentencia que aquí se recurre da debido cumplimiento a los requisitos de forma que se contienen en el artículo 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
En segundo lugar, la doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperiumo la potestas. La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón.
Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.
La motivación se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre 7, y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras).
Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión, y no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.
Estando pues al caso concreto debe señalarse que la sentencia impugnada razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna al recurrente. La simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión.
Así, la resolución combatida expresamente detalla en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, los medios de prueba de los que obtiene su convicción el Juzgador, explicando y razonando el proceso lógico que le ha permitido llegar al mismo, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y se posibilita su adecuada impugnación.
En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, tal y como se efectúa por el recurrente .
No cabe apreciar, por tanto, indefensión alguna respecto a la forma en que ha sido construida la sentencia en el aspecto de su motivación, y por ello, el motivo se desestima.
El segundo, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Primero para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'D. Severino nacido el NUM000/1981 domiciliado en Madrid, se encuentra afiliado con el nº NUM001 en la Seguridad Social.
Viene realizando funciones de peón de industria siderometalúrgica, como repasador, folios 51 y 117 y 118.
Prestando servicios para la empresa CONSUEGRA SOCIEDAD COOPERATIVA MAD, y realizando las funciones de 'especialista en trabajos de repasado manual y con maquina' que se citan en el documento 8 de la prueba aportada por el trabajador demandante, consistente en certificado de 08/02/2019, emitido por la empresa CONSUEGRA SOCIEDAD COOPERATIVA MAD, folio 117.', citando en apoyo de su pretensión el Certificado expedido por la mercantil CONSUEGRA SOCIEDAD COOPERATIVA MAD con fecha 08/02/2019 (folios 117 y 118).
De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al determinar la profesional habitual del trabajador, ni al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Séptimo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, '1. Fractura de escafoides carpiano de muñeca derecha que ha precisado la realización de varias intervenciones quirúrgicas con el objeto de conseguir una consolidación de la fractura.
2. Artrosis evolucionada muñeca derecha: Teniendo en cuenta que el trabajador manual (repasador), con lo que no puede desarrollar su actividad laboral habitual (Doctor Alonso, especialista en traumatología de FREMAP en un informe de fecha 04/02/2019).
3. Las pruebas de imagen describiendo sus cambios degenerativos en la articulación de carpiano y medio carpiano con una inestabilidad y edema óseo del escafoides, semilunar, grande y ganchoso, huesos del carpo de su muñeca derecha.
4. EI Doctor Ángel, cirujano ortopédico y traumatólogo (06/01/2016) también describe la presencia de sinovitis postraumática, además de los cambios degenerativos y le recomienda 'no realizar esfuerzos físicos con dicha mano... No realizar en el futuro actividades laborales que requieran esfuerzos con dicha mano'.
5. La intervención quirúrgica que se le indica como tratamiento posible, no es otra que la artrodesis de la muñeca con lo que se limitaría al 100% la capacidad para mover dicha articulación, con lo que ello supondría en cuanto a una mayor limitación funcional, si cabe, para cualquier actividad bimanual, de esfuerzo o de sobrecarga.
6. Fenómenos degenerativos multinivel en la columna lumbosacra con afectación de la charnela dorsolumbar y cambios degenerativos en toda la columna desde la vértebra L3 hasta la S1 con hernia discal L5-S1. El dolor dorsolumbar es habitual y se llega a irradiar en forma de lumbociática, según se puede reflejar en numerosos informes clínicos de diversos servicios de urgencias en los que tenido que acudir, además del propio informe evolutivo de su mutua de accidentes laborales. Por el momento no hay indicación quirúrgica pero si mantiene un dolor hacia ambos glúteos y las pruebas de estiramiento del nervio ciático como el Laségue y Bragard positivas, sobre todo en el lado derecho. El dolor lumbar de características mecánicas es un hecho cierto que impide la realización de numerosas actividades, no sólo su trabajo habitual, sino también de la vida diaria.
7. Epicondilitis izquierda, puesta en evidencia en numerosas pruebas de imagen, en seguimiento por parte de los equipos de traumatología y rehabilitación, con numerosos controles por parte de su médico de familia. El cuadro se describe como un síndrome doloroso que impide el manejo normal del codo y los movimientos de extensión de la muñeca izquierda. Repercute también muy negativamente en su capacidad funcional global de carácter bimanual.
8. Cuadro de distimia (trastorno adaptativo ansioso-depresivo mixto) en relación con enfermedades físicas, que repercute de forma muy negativa en su capacidad funcional global, no sólo en actividades funcionales manuales sino también en actividades cognitivas.
9. Septoplastia por insuficiencia respiratoria nasal que repercute sobre todo en actividades de esfuerzo o alta exigencia.
10. Fractura escafoides derecho hace 18 años, IQ en 3 ocasiones, última en 2003. Cambios degenerativos en art. radiocarpiana y mediocarpiana. SNAC III muñeca derecha. Diestro. Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1.', citando en apoyo de su pretensión el expediente administrativo (folios 21 a 73), el informe médico-pericial de fecha 04/12/2019 (folios 130 a 136), y múltiples informes médicos (folios 139 a 156).
En primer lugar, hemos de señalar que el texto alternativo que se propone por la representación procesal de la parte recurrente contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.
Y en segundo lugar, hemos de indicar que de los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al determinar la patología del trabajador y su evolución, ni al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El cuarto, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'La medicación prescrita al trabajador y que el mismo toma habitualmente es la siguiente:
* Bilastina 20 mg.
* Claritromicina 500 mg.
* Ebastel forte 20 mg.
* Ibuprofeno 600 mg.
* Metamizol 575 mg.
* Mometasoma 50 mcg/pulver.
* Paracetamol 1000 mg.
* Symbicort Turbuhaler 160/4,5 mgg 120 dos polvo.
* Diclofenaco 50 mg.'
Se citan en apoyo de su pretensión sendas hojas de medicación de fecha 14/05/2018 y 15/03/2018 (folios 158 y 159).
De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la medicación prescrita y el período de su prescripción, mas siendo ello cierto, no lo es menos que la adición fáctica interesada por la parte recurrente no aporta al relato de hechos probados efectuado por el juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.
El quinto, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 94 y 97 de la citada Ley procesal, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'la prueba documental y pericial, evidencia, acredita y prueba que nos encontramos ante un trabajador operario metalúrgico, diestro, que no tiene capacidad laboral funcional para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual.'
El sexto, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 193 y 194 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, del artículo 5 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, del artículo 3.1 del Código Civil, y de los artículos 9 y 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'el estado de limitación funcional laboral, permanente, constante y en todo momento, se produce, evidencia, acredita y prueba con la doble prueba medica documental y pericial, que pone al descubierto sin ningún género de dudas las limitaciones funcionales laborales del trabajador por no disponer éste de un estado físico óptimo, que le permita al trabajador realizar las funciones de repasar cordones soldadura, lijado y limado y pulido de piezas de las industria, que son las funciones de su profesión habitual.'
El séptimo, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 193 y 194 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, del artículo 5 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, del artículo 3.1 del Código Civil, y de los artículos 9 y 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'el trabajador está afecto sin ningún género de dudas, cuanto menos subsidiariamente en una situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.'
El octavo, sin la preceptiva cita legal del amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en el que se sustenta, para efectuar lo que se denominan 'conclusiones finales del recurso' para reiterar los argumentos que anteceden.
El noveno,sin la preceptiva cita legal del amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en el que se sustenta, para y se transcribe su tenor, reservarse 'el derecho a efectuar la aportación de documentación probatoria ante la Ilma. Sala', obviando la representación procesal de D. Severino que el juicio laboral es de única instancia, y que en el Recurso de Suplicación no se aportar documentación probatoria adicional, a salvo del cauce previsto en el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
Dados los términos en los que se articula la censura jurídica en los motivos de recurso quinto, sexto y séptimo, ésta se resuelve de forma única a continuación por la Sala.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos:
* La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
* Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
* La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
* No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.'
* Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Séptimo, y en el Informe Médico de Síntesis de incapacidad permanente de fecha 18/10/2018 (folios 51 y 52), y que según consta, es 'Diestro. BA muñeca/mano derecha con limitación inferior al 50%. Fuerza conservada. Marcha no, realiza P-T. Realiza puño, garra. Fuerza conservada. DDS 20 cm. No apofisalgias. No contracturas musculares. BA columna lumbar conservado. Lassegue y Bragard bilateral fuerza conservada', que no es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón en industria siderometalúrgica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le otorga la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la citada norma legal, habida cuenta que la patología lumbar es actualmente episódica (Hecho Probado Séptimo), y que presenta 'dolor en muñeca con esfuerzos' (Hecho Probado Séptimo), y una limitación en el balance articular de la muñeca/mano derecha inferior al 50% (Hecho Probado Séptimo), de modo que las citadas limitaciones funcionales no impiden al trabajador el desempeño de las tareas habituales de su profesión habitual de peón en industria siderometalúrgica.
Llegados a este punto, tampoco la citada patología, es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón en industria siderometalúrgica de conformidad con lo dispuesto en Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, pues no presenta limitaciones funcionales definitivas que dificulten y entorpezcan la ejecución eficaz de una parte muy significativa de las tareas inherentes a un peón en industria siderometalúrgica, de modo que la Sala, ha de concluir que la patología objetivada no tiene la entidad necesaria para producir en el actor, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de conformidad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Vigésima Sexta del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre.
Y tampoco de las hojas de medicación de fechas 14/05/2018 y 15/03/2018 (folios 158 y 159), puede inferirse, sin más, que las mismas produzcan unos efectos secundarios que impidan, en modo alguno, al trabajador el desempeño de las tareas habituales de su profesión habitual de peón en industria siderometalúrgica.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Severino, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0194-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0194-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
