Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 7683/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4865/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 7683/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13303
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000691
MO
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 7 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7683/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 14/2007 y siendo recurrido/a Derribos Benjumea, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jon frente a DERRIBOS BENJUMEA SA, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. Accidente.
Primero. El pasado día 29 de septiembre de 2004 el actor , trabajador por cuenta de la empresa DERRIBOS BENJUMEA, se encontraba realizando trabajos de demolición en una nave industrial de una sola planta y dimensiones de 13 x 13, colindante al edificio industrial donde con anterioridad se había procedido a la retirada de la cubierta de fibrocemento. La cubierta la formaba dos cerchas acristaladas y ochos cercas de diente de sierra que soportaban las correspondientes correas y ésta, a su vez, la solera de machihembrado sobre la que descansaba la teja cerámica. Junto con el cerramiento de la fachada posterior se encontraba un forjado plano formado por entrevigado cerámico y viguetas metálicas las cuales apoyaban por uno de sus extremos en la cercha acristalada mientras por el otro descansaban sobre la pared de cerramiento. Una vez retirada la teja, la solera de machihembrado y correas y cinco de los ochos cerchas de dientes, el trabajador D. Clemente procedía al corte con soplete de una de las cerchas que restaban por quitar utilizando para ello una cesta elevadora. D. Rafael , padre del actor y con categoría de Encargado y el propio actor, se encontraban situados en el forjado plano esperando ser recogidos por la cesta a los efectos de descender de éste tras haber procedido a su desconexión con la pared de cerramiento. En esta situación , en la descrita, cuando se procedió a cortar la cercha se produjo un movimiento y vuelco de la cercha acristalada provocando el desplome del forjado plano sobre el que se encontraban D. Rafael y el actor que cayeron al forjado inferior a una altura de unos 4, 5 metros.
(acta de la Inspección de Trabajo, doc 3 prueba actor).
Segundo. En el día del accidente el actor iba provisto de arneses fijados a las líneas de vida. Por la tarde, momento en que ocurre el accidente, éstos fueron retirados, coincidiendo con el inicio del corte de las cerchas, por indicación del Encargado D. Rafael.
(testifical de D. Rafael).
2. Lesiones.
Tercero. Como consecuencia de la caída el actor sufrió pinzamiento de una vértebra, lesiones que dieron lugar a una incapacidad temporal que se inicia con parte de baja en fecha 29 de septiembre 2004 y parte de alta el día 9 marzo 2006 (527 días).
(no controvertido).
Cuarto. Durante la baja el actor ha podido deambular, realizar una vida normal. (confesión del actor).
3. Indemnizaciones.
Quinto. Fruto del accidente se levantó acta de Inspección de Trabajo que finaliza con Resolución del INSS de fecha 19 de abril de 2005, posterior de 2 de Mayo de 2005, por el que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente con un recargo del 30 % de la prestaciones por IT.
(no controvertido).
Sexto. El actor ha percibido el 100% del sueldo por complemento de IT a cargo de la empresa.
(no controvertido; reconocido por el actor).
Séptimo. La empresa DERRIBOS BENJUMEA tiene concertada póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil (RC) con AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En dicha póliza se establece una franquicia de 3.000 euros.
(no controvertido).
4. Aspectos procesales.
Octavo. El trabajador, actor, interpuso conciliación previa en fecha 9 de enero 2007,
celebrándose en fecha 8 de febrero de 2007.
(no controvertido).
Noveno. La demanda se interpone en fecha 9 de enero de 2007.
(no controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Derribos Bejumea, SA, y AXA Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador accionante contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios: en principio "como única partida atinente a los daños morales y patrimoniales inherentes al periodo de sanidad de sus lesiones" (folio 2 de los autos). Si bien el "petitum" del recurso plantea la posibilidad de que la Sala señale la cantidad que considere adecuada y proporcionada a la finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados. Además de al Fondo de Garantía Salarial, se demandaba a cierta empresa y a una Cía aseguradora de la responsabilidad Civil imputada a dicha empresa -se dice que en la correspondiente póliza se establece una franquicia de 3.000 euros.
Conforme a la sentencia de instancia 1) la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil tiene su razón de ser, primero, en el accidente de trabajo que sufrió el demandante en fecha 29 de septiembre de 2004, cuando trabajaba por cuenta de la empresa demandada; segundo, en la situación de incapacidad temporal en que permaneció el demandante en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2004 y el 9 de marzo de 2006. Se peticionaba también el abono de los intereses legales establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de seguro. 2 ) Parece entender el Juzgador que si los daños patrimoniales serían procedentes en derecho, no así los daños morales. 3) No se precisó en la relación de hechos probados el monto a que ascenderían los daños y perjuicios reclamados (unitariamente, como dijimos). 4) Pero la sentencia recurrida constata que "la reparación interesada" que se peticiona en la total de 28.509 ,77 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 422,38 euros, obtenida de multiplicar 60,34 euros por 7 días (días impeditivos con estancia hospitalaria); 15.495,60 euros, resultante de multiplicar 49,03 euros por 520 días (días impeditivos sin estancia hospitalaria); el resto, por "factor de corrección por perjuicios económicos". (Punto Sexto de la motivación jurídica de la sentencia).
Si bien como hace ver el Juzgador, este último concepto sólo estaría justificado en caso de incapacidad permanente y no temporal (siguiendo el criterio baremizado previsto legalmente para el seguro de responsabilidad civil en caso de accidentes de tráfico). 5) Debemos ya señalar que conforme a las razones del Magistrado sentenciador, en el empleado criterio de los baremos legales de referencia, las cantidades reclamadas en la demanda son referibles a los "días impeditivos" y "no impeditivos", calculados como daños morales.
SEGUNDO.- Hechas las anteriores precisiones, hemos de pasar a examinar el presente recurso de suplicación: acto de parte que se formula por la exclusiva vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral : se denuncia la infracción por el fallo de instancia de los arts. 1101, 1106, 1902 y 1903 del Código Civil , (ex culpa contractual y extracontractual), en relación con los arts. 4, uno d) y 19, uno, del Estatuto de los Trabajadores . Se citan también determinadas sentencias casacionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo; así como diversas sentencias de suplicación.
Empecemos diciendo que frente a los criterios aparentemente aceptados por el Juzgador en cuanto a minoración del pretendido "quantum" indemnizatorio, procede el descuento del en principio "único" daño indemnizable, de las prestaciones empresariales por mejora de la Seguridad Social. La sentencia de instancia declara probado que la empresa demandada completó hasta el 100 por 100, las prestaciones de I.T. del demandante. Criterio del que no participa esta Sala, habida cuenta de que la Sala Cuarta del T.S. tiene sentada la doctrina contraria: en tal sentido entre otras, la sentencia casacional de 1º de junio de 2005. (cas. unif. 1613/2004 ) y lo mismo parece entender el Juzgador respecto del recargo del 30 por 100 que a la empresa se le impuso por infracción de medidas de seguridad en las prestaciones establecidas en el art. 123, dos, de la Ley General de la Seguridad Social . Lo contrario (no minoración) tiene dicho la referida Sala Cuarta del T.S. entre otras sentencias casacionales la de fecha 2 de octubre de 2000, ex. cas unif. 2393/1999 .
TERCERO.- Despejadas tales eventuales cuestiones pasamos propiamente a examinar la censura jurídica del recurso. Para concluir que con el resultado que se verá, dicha censura jurídica no ha de merecer acogida, por las siguientes consideraciones: 1ª) la tesis básica que el recurso defiende aparece centrada en la prueba de los daños morales; viniendo a sostener que la dificultad de su probanza debe traducirse en una cierta inversión de la carga (material) de la prueba, Ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Rechazamos dichas razones: porque si efectivamente se debe tener un criterio amplio al respecto, ello no exime al reclamante de demostrar las circunstancias de que deba partirse para concluir que efectivamente se han demostrado y probado : siquiera haya de tenerse, pues, un criterio amplio o flexible al respecto . Ello además teniendo en cuenta que según refiere el relato histórico de la sentencia recurrida, - un tanto genéricamente, es cierto- "durante la baja el actor ha podido deambular (y) realizar una vida normal" (punto 4º). Sin que el demandante, ahora recurrente, haya intentado modificar al respecto el "factum" decisivo de la sentencia. No hay pues que decir que no proporciona el recurso elemento de juicio alguno que desvirtúe la apreciación por el Juzgador de que no constan datos o circunstancias demostrativas del alegado "pretium doloris", o en general, de los alegados daños morales.
2ª) A mayor abundamiento está lo dicho anteriormente: que conforme quiere la demanda - y se entiende, el recurso- no se diferencia el "quantum" específico que comprendiese para su caso, la reparación de los daños morales.
3ª) Insistimos en ello también para advertir que debiéndose minorar el "quantum" indemnizatorio reclamado, por la cuantía de las prestaciones de la Seguridad Social "stricto sensu" -conforme a la doctrina manifestada en varias sentencias casacionales de la Sala Cuarta del T.S.: una de 24 de julio de 2006, cas. unif. 776/2005, que cita las anteriores de 3 de junio de 2003 y de 9 de febrero de 2005- el presente recurso -medio extraordinario de impugnación de resoluciones judiciales- no ha procurado concretar el "quantum" de las prestaciones "proprie" de la incapacidad temporal y no sólo lo dicho, sino que según parece, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por el demandante parecen exceder del "quantum" indemnizatorio , folio 171 de los autos: 31.148 euros.
No obstante la Sala advierte de que otra cosa parece desprenderse de la sentencia casacional de la Sala Cuarta del T.S., de 3 de junio de 2003 , ex. cas. unif. 3129/2002. Como no sea -no lo entendemos así- que el "agotamiento" de la acción resarcitoria no es asumible y en cambio, sí una minoración de los calculados daños y perjuicios merced a lo percibido por prestaciones de la Seguridad Social (en sentido propio).
4ª) Ello sin que resulte ocioso decir que entendemos, con el Magistrado "a quo", que habría de apreciarse una culpa causal en la conducta de la empresa, a través de la actuación de su encargado, en cuanto como refiere la sentencia recurrida, indebidamente retiró las "lineas de vida" a que estaban sujetos los correspondientes arneses; provocando la caida del accidentado, y por tanto el hecho calificado de accidente de trabajo.
Lo que indudablemente desencadenaría la responsabilidad prevista en los citados art. 1101 y 1902 del Código civil .
Pero como hemos visto -y veremos seguidamente- no se genera en la empresa la pedida indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Por tanto, con la consiguiente desestimación por el fallo de instancia, de la accesoria reclamación por intereses legales: no siendo ocioso citar al efecto "obiter dicta" la sentencia casacional de la Sala Cuarta del T.S. de 16 de mayo de 2007 , cas. unif. 2080/2005 - que no obstante referirse a mejora de prestaciones, entendemos que para su caso sería aplicable el caso enjuiciado ahora-, que a su vez cita la Sentencia casacional dada en Pleno por la Sala Primera del T.S. de 1º de marzo de 2007 ; de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de seguro, ex. exposición de motivos de la Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de los Seguros Privados. De modo que se señala un tipo anual de interés por demora del interés legal del dinero más el 50 por 100, en los dos años transcurridos desde que se demoró la entrega del capital, y del resto del período, a razón del 20 por 100 anual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en el procedimiento núm. 14/2007 , promovido por Jon contra Derribos Benjumea S.A., Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

