Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 769/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 769/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100684
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4238
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: TÑ
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000072/2015
NIG: 3803844420140005443
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000769/2015
Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000792/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Estela JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ
Recurrente Florinda CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido Mónica GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT
Recurrido FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de Noviembre de 2.015.-.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala, por sustitucion en el momento de deliberacion y fallo de esta Sentencia, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000072/2015, interpuesto por D./Dña. Estela y Florinda , frente a Sentencia 000377/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000792/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Estela y Florinda , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. Mónica y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de octubre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes trabajaban para Dª. Mónica en la oficina de farmacia de titularidad de la demandada sita en la avenida Principal de Añaza, Santa Cruz de Tenerife, con la categoría profesional de Farmacéuticas, con salario mensual prorrateado de 2.146,57 euros brutos, y con las siguientes antigüedades: Dª. Estela , 23 de agosto de 2005. Florinda , 6 de febrero de 2001. SEGUNDO.- La contratación de Dª. Florinda fue inicialmente por medio de un contrato temporal, el cual el 7 de febrero de 2003 se acordó transformar a tiempo indefinido, pactándose en la conversión que al contrato le sería de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , por lo que cuando el contrato se extinguiera por causas objetivas y la extinción fuera declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refería el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores sería de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. TERCERO.- Ninguna de las demandantes ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. CUARTO.- El día 10 de julio de 2014 se produjo el despido de dte por parte de Dª. Mónica ; en la carta de despido se decía lo siguiente: 'Por medio de la presente carta vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos de 10 de julio de 2014, lo que se le notifica en el día indicado en cabecera de este escrito, motivado por causas objetivas considerando la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que conllevan la necesidad de extinguir su contrato de trabajo en atención a lo dispuesto a tal efecto por los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . El motivo pues, de esta decisión se fundamenta concretamente en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, necesidad objetivamente acreditada con base en la comunicación por Doña Claudia de su intención de efectuar la apertura de la oficina de farmacia al amparo de la Resolución de la Directora del Servicio Canario de Salud, de 26 de marzo de 2014, por la que se concede un plazo de dos meses para la instalación efectiva de la oficina de farmacia autorizada a Doña Claudia por Resolución de dicho órgano de 22 de enero de 2013, en el local situado en la Avenida Principal de Añaza núm. 53, Edificio Las Brisas, Local 1, en Añaza, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y se extingue el derecho a la titularidad de la oficina de farmacia de Doña Mónica . Dicha Resolución viene motivada por la ejecución de la Sentencia de 28 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , cuyo fallo estima el recurso de apelación interpuesto por Doña Claudia , anula el acto administrativo originariamente impugnado y reconoce el derecho de Doña Claudia a la instalación de la oficina de farmacia autorizada a Doña Mónica , y señala: 'Como consecuencia inmediata de la ejecución de la citada Sentencia, y a los efectos de evitar que el núcleo de población de Añaza quede desasistido de atención farmacéutica, la eficacia de dicha Resolución, respecto de la titularidad que ostentaba Doña Mónica , quedará demorada en el tiempo de la solicitud de acta de apertura y funcionamiento prevista en el articulo 36 de la LOFC, que deberá cursarse por Doña Claudia en el plazo de dos meses desde la notificación de la autorización de instalación a que se refiere el artículo 35. Inmediatamente antes de la apertura efectiva, quedará extinguido el derecho de titularidad de Doña Mónica debiendo proceder al cierre efectivo de la farmacia'. Mediante comunicación realizada por el Jefe del Servicio de Ordenación Farmacéutica, fechado el 3 de julio de 2014, se informa a esta empresa de que, la apertura de la oficina de farmacia presentada por doña Claudia tendrá lugar el próximo día 11 de julio de 2014 -pues a la citada Doña Claudia le habían concedido una ampliación para la instalación efectiva de la farmacia de manera improrrogable hasta el 12 de julio de 2014 mediante Resolución de la Directora del Servicio Canario de la Salud, de fecha 15 de mayo de 2014- por lo que de acuerdo con lo señalado en el apartado quinto de la parte dispositiva de la Resolución de la Dirección General de Farmacia de 12 de abril de 2010, deberá proceder al cierre de su oficina de farmacia, girándose visita de inspección al efecto. Se acompañan a la presente copia de la comunicación así como copia de la Resolución de la Directora General del Servicio Canario de la Salud. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso concreto asciende a la cantidad de (.) euros, salvo error u omisión. Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunico que la misma surtirá efectos desde la fecha de la presente (10 de julio de 2014) poniendo la empresa a su disposición el importe de (.) euros mediante talón nominativo extendido a su favor.' QUINTO.- Dª. Mónica entregó a las demandantes talones nominativos en pago de la indemnización, por los importes siguientes: Dª. Estela , 13.117,93 euros. Dª. Florinda , 19.319,13 euros. SEXTO.- Dª. Mónica no ha abonado a las actoras la compensación por los días omitidos del preaviso de despido. SÉPTIMO.- Dª. Mónica fue autorizada por la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias a instalar una farmacia en el barrio de Añaza, Santa Cruz de Tenerife, mediante resolución de 19 de octubre de 1998, que resolvía un concurso de adjudicación de farmacias. OCTAVO.- Otra participante en el citado concurso, Dª. Claudia , impugnó el resultado del mismo, demandando en vía contencioso-administrativa a Dª. Mónica y a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 433/2005, el cual dictó el 21 de septiembre de 2007 sentencia desestimatoria del recurso contra la resolución de 19 de octubre de 1998. NOVENO.- Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó el 28 de noviembre de 2008 (recurso de apelación 141/2008 ) sentencia estimatoria del recurso de apelación promovido por la parte actora Dª. Claudia , anulando el acto administrativo y declarando el derecho de dicha actora a la instalación de la oficina de farmacia originariamente autorizada a Dª. Mónica . DÉCIMO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto el 13 de junio de 2011 denegando la ejecución de la sentencia de 28 de noviembre de 2008 , basándose en una resolución de la administración que exigía a la actora de esos autos Dª. Claudia acreditar el cierre de otra oficina de farmacia antes de poder proceder a la apertura de la de Añaza. No obstante, recurrido en apelación tal auto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 8 de mayo de 2012 , ordenando a la administración que llevara a efecto, sin más ocurrencias, el fallo de la sentencia de 28 de noviembre de 2008 . UNDÉCIMO.- El Servicio Canario de Salud dictó resolución el 22 de enero de 2013 autorizando a Dª. Claudia la instalación de una oficina de farmacia en el número 53 de la Avenida Principal de Añaza, y se extinguía el derecho a la titularidad de la oficina de farmacia de Dª. Mónica , si bien la efectividad de tal extinción quedaba demorada hasta el momento en que Dª. Claudia solicitara el acta de apertura y funcionamiento prevista en el artículo 36 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Canarias; el 26 de marzo de 2014 dicho organismo dictó otra resolución concediendo a Dª. Claudia un plazo de dos meses para hacer efectiva tal instalación de la oficina de farmacia, quedando extinguido el derecho a la titularidad de la oficina de farmacia de Dª. Mónica en el momento en que Dª. Claudia aperturaza la suya. En nueva resolución de 15 de mayo de 2014 se acordó ampliar el plazo de apertura hasta el 12 de julio de 2014. DUODÉCIMO.- El 3 de julio de 2014 el Servicio Canario de Salud informó a Dª. Mónica que la apertura de la farmacia de Dª. Claudia tendría lugar el 11 de julio. DECIMOTERCERO.- El 11 de julio de 2014 Dª. Mónica procedió al cierre de la oficina de farmacia que venía explotando en Añaza. DECIMOCUARTO.- Desde el 11 de julio de 2014 Dª. Mónica ha seguido realizando en el mismo local donde se ubicaba la farmacia una actividad de 'parafarmacia', de venta de productos cosméticos y de higiene corporal, suplementos alimenticios y otros semejantes. DECIMOQUINTO.- Dª. Mónica procedió al despido de un total de seis farmacéuticas el 10 de julio de 2014; para la actividad de parafarmacia no consta que haya contratado a nadie. DECIMOSEXTO.- Cuando Dª. Mónica explotaba la farmacia las ventas de medicamentos con receta representaban entre un 50 y un 75% de las ventas totales. DECIMOSÉPTIMO.- Dª. Mónica ofreció a las farmacéuticas, antes del despido, trabajar en la parafarmacia, pero sin pagarles el salario de esa categoría profesional. Ninguna de las trabajadoras aceptó trabajar en la parafarmacia. DECIMOCTAVO.- Entre los meses de enero y abril de 2014 Dª. Mónica abonó a Dª. Estela un salario mensual prorrateado de 2.113,34 euros brutos, correspondiendo 1.528,76 euros a salario base, 382,17 euros a prorrata de pagas extras, 67,41 euros a plus de adjuntía, y 135 euros a complemento específico. Desde mayo de 2014 el salario base asciende a 1.662,53 euros, la prorrata de pagas extras a 415,62 euros y el plus de adjuntía a 68,42 euros, habiéndose absorbido el complemento específico. No se le pagaron atrasos por actualización del convenio colectivo. DECIMONOVENO.- El 4 de agosto de 2014 se publicó la convocatoria de un concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia, 42 de ellas en la isla de Tenerife. El plazo para presentar instancias de participación en tal concurso concluyó el 15 de septiembre de 2014. VIGÉSIMO.- Dª. Estela presentó el 24 de julio de 2014 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 22 de agosto de 2014, sin avenencia. VIGESIMOPRIMERO.- Dª. Florinda presentó papeleta de conciliación el 14 de julio de 2014 y el intento de conciliación ante el SEMAC tuvo lugar, sin avenencia, el 25 de agosto de 2014.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente las demandas presentadas por Dª. Estela y Dª. Florinda , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Dª. Mónica el 10 de julio de 2014 y la extinción de la relación laboral a dicha fecha, con derecho de las demandantes a hacer suyas las cantidades abonadas en el momento del despido en concepto de indemnización. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada Dª. Mónica a abonar a cada una de las demandantes 1.058,70 euros en concepto salarios del periodo de preaviso no concedido. TERCERO: Condeno igualmente a la demandada Dª. Mónica a abonar a la actora Dª. Estela la cantidad de 132,92 euros en concepto de atrasos por actualización salarial del convenio colectivo, con los intereses indicados en el Fundamento de Derecho 14º. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Estela y Florinda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido objetivo interpuesta por las trabajadores como reacción a la comunicación patronal que, alegando causas objetivas (en realidad, mixtas organizativas, productivas y económicas, si bien la Sentencia de instancia las engloba en la doctrinalmente denominada 'fuerza mayor impropia') extinguió los contratos de las trabajadoras, que eran farmacéuticas contratadas por la titular de la Farmacia, que tuvo que cesar en tal negocio, tras la Sentencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo que revocó la autorización administrativa de autorización de tal actividad.
Debe indicarse, para centrar adecuadamente el debate en esta sede de suplicacion, que la estimacion parcial de la demanda se ciñe a la accion acumulada de reclamacion de diferencias salariales, aspecto marginal que no es objeto de controversia en este recurso, limitado a la cuestion principal que es el despido objetivo, declarado procedente por la Sentencia de instancia.
Para ello se fundamenta en la razón básica contenida en las cartas de despido: el efectivo cierre de la actividad de Farmacia, por revocacion judicial de la autorización administrativa, sin darle relevancia a la continuidad de la actividad mercantil como parafarmacia, dado que para esta no es precisa la concurrencia de farmacéuticas tituladas, para cubrir la jornada de prestacion de la actividad al pùblico, como es notorio.
Recurren por separado, ambas trabajadoras, recursos que son objeto de impugnación por la representación técnica de la empresa.
SEGUNDO.- El recurso de la primera trabajadora (Sra. Florinda ) se articula en dos motivos, uno de nulidad y un segundo de crìtica jurìdica, sustentados -respectivamente- en el art. 193, apartados a y c, L.J.S. (antes 191 L.P.L .).
A.- En relación al motivo de nulidad.
1.- En primer lugar, procede exponer la doctrina general sobre este tipo de motivos.
En esta materia de defectos del recurso, la Sala ha indicado (setnencia de 15-3-10, entre tantas) que no profesa doctrina rigorista, procurando tolear defectos, en línea con la doctrina constitucional proclive a la interpretación no rigorista de las formalidades procesales ( STCo. 15/90 , a la que habría que añadir la STS, IV de 12-7-10 , que reserva la nulidad a los supuestos de merma de garantías procesales, como efecto de la infraccion legal cometida.
2.- En el caso, la recurrente insta la nulidad por la denegacion judicial de la probanza documental (a solicitar a la Administración Autonómica) sobre la posible indemnización recibida por la farmacéutica titular (la empresaria) por virtud del cierre de la Farmacia operada por la Sentencia; pese a que el acceso a este dato es posible por virtud del art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 (de Protección de Datos de Carácter Personal ), no se vé en ello, -razona esta Sala- ni infracción procesal ni (sobre todo) indefensión alguna, pues la eventual indemnización que pudiera en su caso percibir la empresaria (desde luego más que improbable, pues no se atisban indicios de la responsabilidad patrimonial administrativa regulada en los arts. 139 y ss. de la entonces vigente Ley 30/1984 ) en nada afecta al despido ni a la indemnización a percibir por los trabajadores, que es tasada ex arts. 52 y ss. ET , salvo los supuestos de vulneración de derechos fundamentales que aquí ni siquiera se han alegado.
Por tanto, el motivo de nulidad debe ser repelido.
B.- En relacion con el motivo de censura jurìdica, la recurrente critica la aplicación de la institución de la fuerza mayor como causa justificativa de la exoneración de responsabilidad por parte del contractualmente obligado, citando el art. 1.105 del Codigo Civil y la doctrina jurisprudencial que concreta esta figura aludiendo a hechos 'inevitables, irresistibles e insuperables'.
1.- No le falta razón a la recurrente en cuanto a que la causa extintiva no guarda encaje en esta tìpica institución iurprivatista, pero lo que hace la Sentencia es encuadrarla en la llamada 'fuerza mayor impropia', que no puede identificarse con la 'vis mayor' tipica a la que se refiere el precepto civil invocado y la jurisprudencia.
En tal sentido, lo que argumenta la Sentencia es que 'el carácter de 'fuerza mayor atípica' o 'sui generis' que la jurisprudencia reconoce a las causas derivadas de acto de autoridad viene dado porque en las mismas, si bien se dan las notas de ser causas ajenas a la voluntad del empleador, y el carácter inexorable o ineludible del cumplimiento del acto de autoridad, puede y suele faltar el elemento de imprevisibilidad característico de la fuerza mayor en sentido propio (especialmente cuando se trata de resoluciones judiciales), pero a pesar de ello el acto de autoridad suele determinar imposibilidades o dificultades significativas de índole económica, comercial o productiva, para poder continuar el negocio o la relación laboral, razón por la cual seguramente la jurisprudencia la aproxima, en cuanto a la forma que debe revestir la extinción, más a las causas del 49.1.i) o 49.1.l) que a las del 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores'.
2.- No obstante, ya se adelantó en el prefacio de la presente Sentencia que la Sala entiende que este encaje (en la fuerza mayor 'impropia') puede resultar, si no forzado, al menos innecesario, dada la concurrencia de causas mixtas económicas, productivas y organizativas, que justifican el despido de forma clara, pues la ejecución de la Sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, privando a la empresaria d ela autorización administrativa imprescindible para la actividad patronal de Farmacia, aboca a su cierre, o bien -como se hizo en el caso- a su transformación en parafarmacia, actividad parecida (desde luego menos rentable, como es notorio) pero que no precisa de la contratación de farmacéuticas tituladas (las actoras), siendo de destacar, además, la elogiable actitud patronal de ofrecer a las actoras mantener sus puestos de trabajo, si bien degradados en salario, acorde con la nueva situación a no operar el Convenio Colectivo del sector), oferta repelida por las actoras.
3.- El motivo de crìtica jurìdica omite (acaso intencionadamente, por sus pocas perspectivas de éxito) la cita de los arts. 51 a 53 ET , y la doctrina jurisprudencial que la glosa (señalando la Sala la STS 6-10-10 y las que ella se cita) que materializan las causas extintivas en su modalidad objetiva y no colectiva (aquí plural), del contrato de trabajo, cita normativa que puede hacer la Sala (la recurrente ha cumplido con la exigencia formal del art. 193.c LJS al invocar preceptos o doctrina legal, pudiendo la Sala aplicar las normas o jurisprudencia adicional que estime pertinente, según le autoriza la doctrina ex STS 15-7-88 o SSTCo. 178/88 , 12/87 o 111/91 , entre otras, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 1.7 del Código Civil ).
A.- En esta materia de despido objetivo por causas económicas (o en su variante mixta, concurriendo aquí más bien causas productivas) ya esta Sala ha indicado que 'el motivo de crìtica jurìdica denuncia infraccion de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial (señalando la STS 6-10-10 y las que ella se cita omitiendo la cita de los arts. 51 a 53 ET , que materializan las causas extintivas en su modalidad objetiva y no colectiva (aquí plural), del contrato de trabajo, cita normativa que puede hacer la Sala (la recurrente ha cumplido con la exigencia formal del art. 193.c LJS al invocar doctrina legal, pudiendo la Sala aplicar las normas o jurisprudencia adicional que estime pertinente, según le autoriza la doctrina ex STS 15-7-88 o SSTCo. 178/88 , 12/87 o 111/91 , entre otras, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 1.7 del Código Civil . Cabe, además, añadir adicional doctrina, como puede ser la invocación de jurisprudencia de la que es muestra la STS 12-6-12 .? En el caso, la crisis economica no se ha evidenciado en pèrdidas (crisis económica pura o clásica), sino, de un lado, en causas económico-productivas, materializada en una notable disminución de los ingresos durante todo el sexenio 2.006-2.011, que son claras, constatadas en el estado contable de la empresa, sin que ninguna de las razones que ha ofrecido la Sentencia de instancia puedan ser compartidas por esta Sala, como antes se anunció y se verá seguidamente. De otro lado, se funda en causas organizativas-productivas, manifestadas en la disminución (en gran medida) de la actividad de la empresa ofreciéndose (y acreditándose) dos datos: la disminución de asientos de presentacion y disminución de solicitudes de expedición de Notas Simples, datos que son claramente muestra de la actividad de la empresa, que es un Registro de la Propiedad, como se ha dicho. 1.- El núcleo del razonamiento judicial descansa, como se ha dicho en lo que la Sentencia llama 'asimetría' entre las cifras ofrecidas por la carta de despido frente a las expuestas en el Dictamen Pericial (externo y solvente, cumpliendo las exigencias probatorias que esta Sala ha indicado en su Sentencia de 28-3-11 ). Tal 'asimetría' ha sido ya objeto de rèplica en el precedente Fundamento Jurídico, procediendo ahora profundizar en el detalle de las razones por las que esta Sala -asumiendo la argumentacion de la recurrente- ha acogido, pudiendo reiterarse la conclusión de que, tanto se tomen las cifras de disminución de ingresos (aparte de las de disminución de la actividad), como se tomen los otros varios parámetros utilizados por el Perito para abundar y detallar esta situación, todos ellos ofrecen progresivamente negativos a lo largo de los años examinados, como por lo demás es casi un hecho notorio, (lo cual no lo llega a afirmar la Sala porque no llega al nivel de evidencia necesario para ello, pues el art. 281.4 LECv. requiere notoriedad 'absoluta y general' y aquí esta notoriedad queda ceñida al área económico-jurídica del campo de los derechos reales, al ser clara la relacion entre la actividad económica, en especial las construcción y mercado hipotecario e inmobiliario y la actividad del Registro de la Propiedad). Así, no es que en la carta y la pericial se utilizasen o arrojasen números y resultados distintos, sino que en la pericial (además de constatar documentalmente los datos utilizados en la carta) se han realizado otras variables de estudio además de los datos utilizados en la carta. No datos distintos, sino parte de estos datos y esto es así, porque el perito D. Anton , (Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales y Profesor Titular del Dpto. de Economía Financiera y Contabilidad) propuso ahondar en la situación económica de la empresa evaluando y comparando no sólo todos los documentos que llegaban al Registro, sino entrando en el detalle de aquellos documentos y asientos que realmente tuvieron trascendencia estrictamente económica, si bien, -como se analizará más adelante- es preciso indicar que, como tiene establecido la jurisprudencia, en la carta de despido no es necesario que se acompañe un estudio pormenorizado de la situación economíca de la empresa con todas las variables posibles y datos utilizados, sino que basta indicar los datos económicos o de actividad que reflejen la situación económica de la empresa, suficientes para que el trabajador sepa las razones que la empresa basa su despido y pueda combatirlas, las cuales pueden ser, 'ex abundantia' , desarrollados más adelante en el procedimiento. En esta línea la STSJ Cataluña de 17-2-12 resume la doctrina general sobre el contenido de la carta de despido en estos supuestos de despidos objetivos por causas económicas (económicas puras o ensambladas con causas productivas u organizativas, como en el presente caso) al indicar que cuando el art. 53.1 ET exige la comunicación escrita al trabajador que exprese la 'causa', este término ha de ser entnedido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial (SSTS 3.11 .82 y 1 0.3.87 entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajor preparar la defensa a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto desconocidos para el trabajador -diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él-, por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión ( STSJ Cataluña 16.6.98 o la de 22.12.98 y la de Castilla/La Mancha 6.3.98 ), lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las motivaciones de la empresa. Lo relevante, en definitiva, es que la comunicación contenga los hechos suficiente para el trabajador tenga conocimiento preciso de la causa de la extinción, y por lo que se refiere, en exclusividad, a la concurrencia de causas económicas, la doctrina judicial viene establecido que la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de la situación o estado económico de la empresa, aportando los datos suficientes para que el trabajador pueda rebatirlos y organizar su defensa, de tal forma que la comunicación debe hacer referencia a la evolución económica de la empresa, así como a las medidas doptadas en su caso para superar la situación econmica negativa, como endeudamentos, enajenaciones, etc. En cambio esa misma doctrina, ha considerado que no es necesario hacer un balance exhaustivo de la misma recogiendo cifras y datos contables detallados y pormenorizado, (SSTSJ Andalucía de 17 marzo de 2009, STSJ de Madrid de 23 de enero de 2001 ; STJS País Vasco de 21 de marzo de 2000 ; 9 de septiembre de 1997 y STSJ Aragón 20 de mayo de 1998 , pues el precepto no exige que se acompañe a la carta un estudio pormenorizado, a modo de auditoría de la situación económica de la empresa, bastando con que tenga un cumplido conocimiento del motivo de su cese ( STSJ Valladolid 14/10/05 ).
B.- En el caso, como bien indica la Sentencia reforzado la alusion a la fuerza mayor impropia, es obvio que la situacion economica de la empresa justifica los despidos, pues 'con respecto a si la actora pudo abrir una nueva farmacia una vez conoció la sentencia de 2008, esto no se puede considerar cierto; no hay libertad efectiva para abrir farmacias donde los licenciados buenamente estimen oportuno; la administración, por lo que se infiere de las resoluciones dictadas durante la ejecución de la sentencia de lo contencioso-administrativo, parece poner bastantes (y lícitas) dificultades a que un mismo licenciado tenga abiertas dos oficinas de farmacia al mismo tiempo (aunque una de ellas sea una apertura de carácter provisional), y, como se desprende de la propia resolución de 23 de julio de 2014, convocando concurso para adjudicar oficinas de farmacia, desde julio de 2007 no se había convocado ningún otro concurso semejante al que la actora pudiera optar (o que tuviera interés en participar: no puede olvidarse que en 2007 la demandada tenía concedida una licencia que, aunque impugnada judicialmente, había sido confirmada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo). Y la existencia de un concurso publicado en agosto de 2014, después del despido -y que no parece previsible que vaya a ser resuelto antes de 2015-, incluso asumiendo que la demandada ha tomado parte en el mismo (lo más probable, por lo demás), no enervaría la procedencia del despido en modo alguno, pues dicho concurso es posterior al despido y al día de la fecha ni siquiera está resuelto, por lo que mal podía exigirse a la demandada que recolocara a las demandantes en otra farmacia de su titularidad, ya que tal farmacia ni existía al momento del despido, ni es previsible que exista hasta varios meses después. La demandada, en consecuencia, a partir del 11 de julio de 2014, no podía realizar la actividad de farmacia. Ciertamente, la misma ha continuado, en el mismo local, con una actividad que para alguien lego en Derecho se pudiera considerar semejante o análoga, pero que en realidad no lo es. En una parafarmacia no pueden venderse productos que legal o reglamentariamente tengan la consideración de medicamento (con o sin receta), sino, como se ha detallado en los hechos probados, productos cosméticos, de higiene corporal, suplementos alimenticios y otros semejantes. La dispensa de medicamentos solamente puede realizarse en las oficinas de farmacia y en los otros establecimientos indicados en el artículo 3.1 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Canarias , estando prohibida la dispensa o venta de medicamentos fuera de esos canales ( artículo 4 de la citada ley ). Es más, dejando aparte que la mayor parte de la facturación de la demandada, hasta julio de 2014, se refería a medicamentos -y teniendo en cuenta que el apartado 'venta libre' recoge tanto los productos no medicamentosos como los medicamentos no sujetos a receta médica- (en cualquier caso, son hechos no alegados en la carta de despido, aunque sí que introducidos en juicio por las propias actoras), es evidente que para vender y despachar los productos que pueden adquirirse en una parafarmacia no hace falta en absoluto que el personal tenga la cualificación de farmacéutico, ni tampoco parece razonable que la empresaria tenga que seguir pagando unos salarios con arreglo a una cualificación que no resulta precisa en la nueva actividad. Una vez cerrada la oficina de farmacia, en resumen, la demandante no tenía, objetivamente, necesidad de personal con la categoría profesional de farmacéutico (alguien habilitado para poder dispensar medicamentos, que es algo que no puede adquirirse en una parafarmacia). En cualquier caso, consta que se ofreció a las farmacéuticas, casi con total certeza también a las actoras, la recolocación profesional, ajustada a las nuevas circunstancias, y que las mismas la rechazaron por cuestiones económicas, rechazo muy lícito por su parte (y que, si la demandada hubiera optado por hacer una modificación sustancial, hubiera dado lugar a indemnizaciones iguales o inferiores a las abonadas por el despido objetivo), pero que en absoluto las autoriza a reprochar a la demandada que no las recolocara en la nueva actividad'.?
Por tanto, el motivo y, con él, el recurso, debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo recurso, interpuesto por la otra trabajadora (Sra. Estela ) se articula en tres motivos, uno de nulidad y los otros dos de censura jurídica, todos con adecuada técnica procesal y con soporte adjetivo en los apartados a y c, respectivamente, del art. 193 LJS.
A.- El motivo de nulidad se basa, al igual que el recurso anterior, en el hecho de la denegacion de otra probanza anticipada, si bien en este caso se refiere a la consistente en documental a solicitar a la Gerencia municipal de Urbanismo acreditativa de cuándo solicitó la farmacéutica titular demandada (la empresa) la autorización para la apertura de la parafarmacia, anticipando la recurrente que lo fué desde años anteriores al despido.
B.- Dando por reproducida la doctrina resistente a la nulidad antes expuesta (Fundamento Jurìdico II, apartado A, de la presente Sentencia), es claro que la nulidad instada debe ser repelida por las mismas razones que la solicitada en dicho apartado, pues tampoco se vé en este caso, ni la infracción procesal ni la indefension necesaria, puesto que el dato fáctico solicitado en la probanza es irrelevante a los efectos del presente litigio laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo.
B.- El primero de los dos motivos de censura jurídica señala infraccion a lo dispuesto en el art. 53.a ET , alegando insuficiencia de la carta de despido.
Como esta es exhaustiva (tal y como resalta el Juez de instancia) argumenta la recurrente que lo expuesto en la carta 'nada tiene que ver con las citadas causas, sino con la Resolucion del Servicio Canario de Salud ..que concedía un plazo a Doña Claudia '.
No entiende la Sala que este hecho tenga relevancia alguna: la causa de la extinción del contrato se sitúa, desde la perspectiva fáctica, en la declaración judicial de nulidad de la autorización administrativa de apertura de la Farmacia en la trabajaban las demandantes, con el consiguiente cierre de la misma, siendo indiferente que la persona que recurrió fuera Doña Claudia y que a ella se le otorgara un plazo para la instalacion efectiva de la misma, de forma que este hecho, ni fundamenta el despido ni tiene relacion con el mismo, y, comprobada la exhaustividad de la carta, con descripción completa de los hechos que motivan el despido, es claro que no ha habido infraccion alguna a lo dispuesto en el art. 53.a ET y la jurisprudencia que lo glosa ( STS 10-11-11 , entre tantas).
Por tanto, el motivo debe ser repelido.
C.- El ultimo motivo, igualmente de censura jurìdica, señala infracción a lo dispuesto en el art. 51.7, en relación con el 44 ET ,, al no concurrir la fuerza mayor 'impropia', a la que alude la Sentencia.
Ya indicó la Sala, en el precedente apartado I.B.2, su criterio en relacion a esta institución, justificando que, con o sin aplicación de esta figura, es claro que concurren causas económico-productivas que justifican el despido objetivo de la actora, al tener que cerrar la actividad de farmacia derivada de la revocación de la autorización de la misma, por mor de la Sentencia citada, de forma que los hechos relatados en la carta encajan en tales causas por no ser necesaria la contratación laboral de farmacéuticos titulados, siendo irrelevante que la empresaria continuara con la actividad de parafarmacia, en una especie de reconversión de la actividad, en la que las farmacéuticas demandantes ya no eran precisas para ello.
Por lo demás, la jurisprudencia citada por la recurrente ( STS 8-7-08 ) no se refiere a la llamada 'fuerza mayor impropia'a la que alude el Juez de instancia, sino a la fuerza mayor ordinaria o clásica (la 'vis mayor' del art. 1.105 del Código Civil ), en la que, desde luego no encaja el supuesto de autos, y en la que -naturalmente- no se pretende fundamentar el despido ni por la Sentencia de instancia (ni, menos, por la de esta Sala), de forma que deviene inaplicable al caso.
Por tanto, debe desestimarse este postrer motivo, y con él, la del segundo de los recursos examinados, lo que arrastra la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Estela y Florinda contra la Sentencia 000377/2014 de 28 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

