Última revisión
08/01/2008
Sentencia Social Nº 77/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2006 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100545
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011738
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ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 8 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 77/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 15 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2006 y siendo recurrido/a Lepanto, S.A., Francisco Fuertes, S.A., PIMEG-4, S.A. y Axa Aurora Iberica,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que acogiendo excepción de cosa juzgada que articularon los codemandados Francisco Fuertes, S.A., Lepanto, S.A. y Axa Aurora Ibérica, S.A., debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis, que tiene génesis en demanda formulada contra los anteriores y además la empresa PIMEG-4 S.A. por don Luis Francisco , que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena que les fue dirigida".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador actor don Luis Francisco , nacido el 02/03/1940, titular de DNI nº NUM000 , con una categoría profesional de mecánico de grúas y puentes vino prestando servicios para la empresa PIMEG-4, S.A.
2º.- La empleadora había vendido puente-grúa a la codemandada FRANCISCO FUERTES, S.A., con concierto adicional de arrendamiento de servicios de mantenimiento.
3º.- El actor, el día 13/11/1999, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en el centro de trabajo de la compradora sufrió accidente de trabajo del que resultaron secuelas que determinaron situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, cualificada por razón de edad, que declaró resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, de fecha 11/04/2001, que también declaró su derecho a percibir prestación periódica amparadora de la situación en cuantía inicial equivalente al 75% de base reguladora de 11.724,28 euros anuales, mas revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos de 19/09/2000, por padecer: "Secuelas de traumatismo cráneo-encefálico: lumbalgias mecánicas, alteración de las funciones superiores y trastorno de ansiedad".
4º.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 02/04/2003 , dictada en autos seguidos al nº 925/02 e íntegramente confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de data 20/05/2004 , desestimó demanda formulada por el aquí actor, contra iguales demandados que quienes lo son en el presente procedimiento, PIMEG-4 S.A, FRANCISCO FUERTES, S.A., y las compañías aseguradoras con las que las anteriores, en la fecha del accidente de trabajo, tenían concertado el riesgo de responsabilidad civil LEPANTO, S.A. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A., respectivamente, en la que se ejercitaba acción de reparación de daños y perjuicios de igual tenor que la que es objeto del presente procedimiento.
5º.- Por resolución del INSS, de data 14/01/2002, se impuso recargo en porcentaje del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad del que se declaraba responsables solidarias a ambas empresas. Impugnada el recargo fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, de fecha 10/09/2002 , dictada en autos seguidos al nº 382/02 que, a su vez, confirmó otra de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de data 20/10/2004 .
6º.- Formuló nueva papeleta de conciliación, el 04/11/2005, cuyo acto resultó intentado sin efecto o celebrado sin avenencia, el 17/11/2005, y demanda reproduciendo la pretensión, el 19/04/2006, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la única vía del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se alza en suplicación el accionante contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de daños y perjuicios, como originados en accidente de trabajo sufrido por dicho accionante en fecha 13 de noviembre de 1999, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la demandada PIMEG-4, S.A., siendo también demandadas la Cía. de Seguros Lepanto, S.A. (seguro de responsabilidad civil); Francisco Fuertes S.A. y otra Cía. de Seguros, Axa Aurora Ibérica, S.A. La sentencia de instancia acogió la cosa juzgada, excepcionada por las empresas demandadas en el acto del juicio, declarando "no entrar a conocer sobre el fondo del asunto". Los demandados impugnaron el correspondiente recurso de suplicación. Si bien se observa: 1) que habiendo presentado escrito de impugnación la representación conjunta de Lepanto, S.A. y Pimec, S.A., esta última reiteró el escrito de impugnación. 2) El primer escrito de impugnación fue presentado en 27 de septiembre de 2006; y el segundo, en 2 de octubre de 2006. 3) Por lo que debe concluirse la invalidez de este segundo escrito de impugnación.
SEGUNDO.- El "ITER" de los hechos es el siguiente: 1) Contra las demandadas el luego también accionante presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios, como originados en el accidente de trabajo sufrido por el demandante; ocurrido como se reitera en 13 de noviembre de 1999. 2) La demanda correspondió al Juzgado de lo Social numero 21 de los de Barcelona; que pronunció sentencia desestimatoria de dicha demanda en 2 de abril de 2003 (autos núm. 925/2002). 3) Recurrida la sentencia referida, esta Sala de suplicación confirmó la de instancia en la suya de 20 de mayo de 2004 (Rec. 4987/2003 ); sentencia de suplicación firme por no recurrida (estado de firmeza que no cuestionan las partes). 4) Habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del INSS, imponiendo a las empresas demandadas el recargo del 30 por 100 en las prestaciones originadas en el accidente laboral, las referidas empresas presentaron demanda impugnatoria; que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, recayendo sentencia desestimatoria de fecha 15 de enero de 2003 (autos 382/2002). 5 ) Recurrida por dichas empresas la sentencia de instancia, esta Sala de suplicación la confirmó por la suya de 20 de octubre de 2004 (rec. 4435/2003). 6) La demanda rectora del proceso de que trae causa el presente recurso de suplicación se presentó el día 19 de abril de 2006.
El recurrente alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 ; se cita como infringido su apdo. 1º, si bien se pone en relación con su apartado 4º. No tiene mayor importancia que el presente recurso escoja expresamente la vía del art. 191 a) de la LPL , cuando lo adecuado era la vía del apdo. letra c) de dicho artículo legal. El "suplico" de dicho acto de parte pide la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda. Los escritos de impugnación también atacan sin duda "ad cautelam", esta segunda petición del recurso. Por cierto que es inexplicable que el escrito de impugnación Fuertes-Axa objete al recurso en principio, por la vía de la valoración de la prueba; y afirme la correcta congruencia de la sentencia.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones. 1º) Empecemos diciendo que en definitiva se está atacando la sentencia de instancia por considerar el recurrente que aún siendo firme la referida sentencia de suplicación, de fecha 20 de mayo de 2004 , y coincidir lo allí resuelto con el ahora proceso de instancia en cuanto a las partes procesales, no así en cuanto al objeto o causa, desde el momento en que después de aquel estado de firmeza del primer proceso, se "ha producido un hecho nuevo", constituido por las resoluciones del proceso sobre el recargo, ex. art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; el hecho de que el presente recurso aluda al efecto positivo o prejudicial, ex. art. 222, cuatro, de la LECivil no parece adecuad; sólo explicable por que el Juzgador también alude -tal vez con carácter puramente hipotético -a dicho efecto positivo de la cosa juzgada "material".
Tampoco importa que la impugnación conjunta de Francisco Fuertes y Axa Aurora Ibérica quieran dar relevancia frente a que lo que asevera el recurrente, a que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona (de fecha 2 de abril de 2003 , ex accionamiento por daños y perjuicios), ya hizo referencia al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ex actuaciones administrativas acerca del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo. No; lo importante es lo que vamos a decir acerca del concepto y alcance de la llamada cosa juzgada (material), tradicional "negativa"; y recordando al efecto las sentencias casacionales tanto del orden social, como las (más numerosas) del orden civil; estas últimas, interpretando "la presunción de verdad" de la cosa juzgada, ex antiguos arts. 1251 y 1252 del Código Civil ; hoy pues, con la reforma que significó la LECivil de 2000 -que ya asume la jurisprudencia anterior sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, ya aludido (art. 222, cuatro ).
2º) En efecto: concurre el instituto de la cosa Juzgada cuando entre el anterior proceso (fallado en firme) y el posterior se aprecie identidad de objetos (art. 222, 1, LECivil ). O como se decía en la vieja expresión "concurre la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron".
En repetidas ocasiones tuvo ocasión la Sala 1ª del T.S. de precisar el concepto, tanto en la vieja redacción, como en la actual: valgan como ejemplos las SS. casacionales de 7 de febrero de 2000 y la anterior de 31 de diciembre de 1998 .
Y en el orden social encontramos la S. casacional de 27 de enero de 1998, cas. unif. 1956/1997: la cosa juzgada presenta un aspecto formal, amparado en los arts. 24, uno (tutela judicial efectiva) y 9,3 , tutelador del principio de seguridad jurídica. También en el art. 245, tres, de la LOPJ , en cuanto dispone que contra las sentencias firmes "no cabe recurso alguno, salvo el de revisión y otros extraordinarios que establezca la ley". Y en cuanto al aspecto material, entiende dicha S. casacional -que cita las de 6 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1990- que obedece al principio "que trata de evitar que por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, tenga lugar la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto".
3º) Es evidente que dicha doctrina casacional es aplicable en sus condicionamientos y alcance a la situación que enjuiciamos, y entendemos que no sólo en la condición de la "misma causa de pedir", sino en que los objetos del anterior proceso (decidido en firme) y el posterior son "idénticos". Y al respecto no es suficiente de que nazcan de un mismo acontecimiento (hecho); sino que lo decisivo es que se trata de actuar un mismo efecto jurídico: acción de daños y perjuicios pretendidamente originados en el accidente de trabajo acontecido, y por tanto, pretendidamente basados en la culpa extracontractual o "aquiliana", del art. 1902 y ss. del Código Civil .
El recurso defiende la tesis de que ha ocurrido un "hecho nuevo" y/o "situación nueva", que ha producido una variación de objeto (causa de perdir?) y que aunque no se diga expresamente, tendría su apoyo procesal en el apdo. 2 del citado art. 222 de la LECivil , al establecer que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las (referidas) pretensiones, las posteriores a la completa preclusión (art. 408, 1 y 2 de la propia LECivil) de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
No aceptamos dicha tesis; 1) la causa de pedir u objeto en los dos distintos procesos no dejan de ser dispares por el hecho de que sea evidente, no sólo que, como dijimos, actuen efectos jurídicos diversos nacidos del mismo accidente de trabajo; ni tampoco como se ve, que se trate de esos diversos efectos, en un caso, ex culpa extracontractual, en otro imposición de recargo ex art. 23 de la LGSS . Pues ha de aclararse que según dicha tesis recurrente, se ha producido aquella situación o "hecho nuevo" posterior a la firmeza del primer proceso, demostrada por la existencia del ulterior proceso sobre el recargo. Siendo evidente que lo decidido en este ulterior proceso en nada altera la pretensión actuada en el anterior. Pues si bien es verdad que cierta experiencia judicial demuestra que frecuentemente se actúen -no en el mismo proceso- una y otra clase de acción (recargo, daños y perjuicios) por un mismo accidente laboral, por definición, no se produce aquella identidad entre lo uno y lo otro. Con más precisión, ha de negarse que los hechos, fundamento (causa) de lo uno y de lo otro, en nada deben mezclarse o confundirse. Y aquí sí es claro que dicha "causa de pedir" u "objeto" ha de afirmarse se anude a un distinto efecto jurídico, y por tanto, necesariamente, son perfectamente distinguibles las correspondientes pretensiones. Y más aún, es evidente que la variación del fundamento jurídico en general, no altera "per se" la "causa" de pedir u "objeto" de la pretensión; por ejemplo si por un lado se sostiene que se trata de culpa contractual y por otro, de culpa extracontractual, si ambas se apoyan en un mismo hecho o acontecimiento. Pero en definitiva, reiteramos, frente a la tesis del recurso, que el proceso de recargo no ha variado la causa de pedir u objeto de la pretensión por daños y perjuicios, zanjada judicialmente en firme (en sentido negativo).
Lo razonado conduce sin más, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus consecuencias legales. Pero a efectos de no imposición de costas no es apreciable temeridad en su interposición, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente la sentencia de fecha 15 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en el procedimiento nº 271/06 seguidos a instancias del hoy recurrente contra PIMEG-4, S.A., Francisco Fuertes, S.A., Axa Aurora Ibérica, S.A. y Lepanto, S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
