Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 812/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:308
Núm. Roj: STSJ M 308/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 812/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1203/2017
RECURRIDO/S: SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.
RECURRENTE/S: DOÑA Montserrat
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 77
En el recurso de suplicación nº 812/18 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO VALENCIANOS SAL,
en nombre y representación de DOÑA Montserrat
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 14 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1203/2017 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. contra DOÑA Montserrat , en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO la demanda formulada por SITEL IBERICA TELESERVICES SA frente a DOÑNA Montserrat , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la empresa la cantidad de 8.233,30 euros'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Montserrat venía prestando sus servicios en la empresa demandante desde el 18/9/2006, como supervisora y percibiendo un salario día de 54,75 euros.
SEGUNDO.- Por sentencia de 18/6/2015 del JS nº 16 de Madrid se declaró la nulidad del despido, procediendo la empresa a la readmisión de la trabajadora en cumplimiento de la sentencia y al abono de los salarios de tramitación desde el despido el 2/2/2016 hasta la readmisión del 2/7/2015. Sentencia confirmada por el TSJ el 1/2/2016 y notificándose que había adquirido firmeza el 12/4/2016.
TERCERO.- La empresa el 10/10/2016 presenta escrito en el JS nº 16 que refleja los cálculos de los salarios de tramitación del periodo referido en el ordinal anterior, con desglose de las cantidades a descontar por IRPF y cuotas da la seguridad social a cargo del trabajador.
Por DO de 16/12/2016 no se admiten los descuentos de IRPF y cuota obrera en el cálculo de los salarios de tramitación al no haberse acreditado por la empresa su abono a la organismos correspondientes.
Desestimándose el recurso de reposición por Decreto e 3/2/2017.
Habiéndose cobrado por la trabajadora el importe bruto el 17/3/2017.
CUARTO.- La empresa requirió en varias ocasiones a la trabajadora el abono de las cantidades ingresadas en la TGSS a su cargo el 2/3/2017 (doc. nº 6 de la empresa), por la cuota del trabajador a la seguridad social en el periodo de salarios de tramitación. Y el abono de los descuentos de IRPF que se habían realizado por el salario de ese periodo y se ingresaron en la Agencia Tributaria (doc. nº 7 de su ramo de prueba -modelo 190 de 2017).
Rectificando la cantidad que ahora es por importe de 5.177,18 euros en vez de 5.777,06 al ser el tipo del 6% en vez del 12% en el periodo del febrero a junio de 2015.
QUINTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.01.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada por la empresa SIETEL IBERICA TELESERVICES, SA, frente a una de sus trabajadoras, Dª Montserrat , en concepto de la cuota obrera a la S. Social y retención a cuenta del IRPF ingresados por la empresa por los salarios de trámite abonados a la trabajadora entre el 2-2-15 y el 2-7-15, recurre en suplicación esta última, como parte demandada y condenada, por considerar, en esencia, que ni es competente este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda, ni en su caso tampoco este juzgado, al tratarse de un tema a resolver en la ejecución de la sentencia de despido; ni, en cuanto al fondo, que procede la condena por la totalidad de las cantidades reclamadas, pues debe excluirse en todo caso lo ingresado en concepto de cuota obrera, que debe correr exclusivamente a cargo de la empresa.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la trabajadora demandada, y declarar probada la realidad de los hechos aducidos en el escrito de demanda, consistentes en el ingreso en la TGSS de la cuota obrera de S. Social correspondiente al periodo que va del 2-2-15 al 2-7-15, abonado en concepto de salarios de tramitación, así como en lo ingresado en concepto de retención a cuenta del IRPF por ese mismo periodo de tiempo, por un importe total de 8.233,30 €, condena a su reintegro a la trabajadora demandada, argumentando a tal efecto que de lo contrario se habría producido un enriquecimiento injusto de la demandada, al tratarse de importes y conceptos que ya han ingresado en el patrimonio de la trabajadora, quien los ha percibido de la empresa en el procedimiento de despido.
Y disconforme la demandada con dicho pronunciamiento articula en su recurso tres motivos de suplicación, en el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, al no haberse pronunciado el juzgado de instancia sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.
Aduce la recurrente que ya en el acto del juicio opuso a la demanda las siguientes causas de oposición: que la competencia para conocer de la presente controversia es del juzgado de lo social nº 16 de los de Madrid, que ya conoció de la demanda de despido; que existe cosa juzgada, al haber sido ya resuelta dicha cuestión en ejecución de sentencia en sentido adverso a las pretensiones de la empresa, al estimar entonces el juzgado nº 16 que no procedía el descuento de ninguno de ambos conceptos al no haber acreditado la empresa su ingreso en los organismos correspondientes; que no es competente este orden jurisdiccional para resolver esta controversia, sino el orden jurisdiccional contencioso- administrativo; y en último lugar, que en ningún caso procedería el reintegro de lo ingresado en concepto de cuota obrera, en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.2.LGSS . Y que de estas cuestiones el juzgado de instancia exclusivamente se ha pronunciado solo sobre la 3ª, incurriendo pues, con cita de doctrina judicial, en incongruencia omisiva, con infracción del art. 97 LRJS , en relación a su vez con los arts. 209 y 218 LEC , y 24 CE , lo que le ha generado indefensión, dado que se trata de cuestiones debidamente planteadas en el curso del juicio, y que no han sido abordadas ni en consecuencia resueltas en la sentencia de instancia.
La demandante y recurrida no cuestiona que no se hubiesen planteado por la demandada y recurrente en el curso del juicio, sino que lo fueron 'de forma accesoria y supeditadas a la 1ª de ellas'- a saber, la relativa a la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda -, para defender, a continuación, la competencia del orden social de la jurisdicción en los mismos términos mantenidos en la sentencia de instancia, añadiendo la recurrida que de lo manifestado de contrario no se deduce si lo pretendido es la nulidad de actuaciones y a partir de qué momento, pasando a continuación a contestar a cada una de las causas de oposición aducidas de contrario, y no abordadas en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 26-9-18, recurso nº 2476/16 , ' La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007 , establece a propósito de la incongruencia: 'El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' (...), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras).
El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (...).
Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado - continua razonando la citada STS - que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ; aunque sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ) '.
En el caso de autos, es claro que el juzgado de instancia no ha resuelto varias de las cuestiones sometidas a su consideración, como las relativas a la falta de competencia del juzgado ante el que fue turnada la presente demanda, la atinente a la posible existencia de cosa juzgada respecto de lo ya resuelto en el proceso de despido, o la relativa a la cuestión de fondo asimismo planteada, en relación a sí, en su caso, la obligación de reintegro debía alcanzar también a la cuota obrera a la S. Social, con invocación del art. 142.2 LGSS , ninguna de las cuales, y pese a haber sido invocadas en el curso del juicio - como no podía ser de otro modo -, con carácter subsidiario o vinculadas a la no estimación de la excepción de falta de competencia de este orden jurisdiccional, aducida en 1º lugar, han sido resueltas en la sentencia de instancia, por lo que procede, de conformidad a lo dispuesto en el art. 202.1 LRJS , anular la sentencia de instancia y reponer lo actuado al momento inmediato anterior, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer de la totalidad de las cuestiones planteadas en el curso del juicio.
En razón a todo ello, y sin entrar a conocer del resto de los motivos del recurso, se estima en parte el recurso de la parte demandada, en los términos ya indicados, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. contra DOÑA Montserrat , en reclamación de CANTIDAD , debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer de la totalidad de las cuestiones planteadas en el curso del juicio.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 812/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 812/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
