Sentencia SOCIAL Nº 77/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 77/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1274/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1447

Núm. Roj: STSJ M 1447/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0010059
Procedimiento Recurso de Suplicación 1274/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Seguridad social 239/2019
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 77/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D.FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1274/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ RAMÓN SERNA HERNÁNDEZ
en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 001, contra la sentencia de fecha 28.06.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid
en sus autos número Seguridad social 239/2019, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INCATEMA SL y D. Patricio en reclamación por
Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Patricio , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido en fecha NUM002 .1954 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, cuya profesión habitual es la personal de lector de contadores, fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente profesional en virtud de Resolución de fecha 10.10.2018, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora fijada en 1.034,77 €/mes, con base en el dictamen propuesta de fecha 01.11.2018. Formulada por la mutua demandante Reclamación Administrativa Previa en fecha 13.11.2018, fue desestimada.



SEGUNDO.- En el Informe Médico del EVI de fecha 14.06.2018, que obra a los folios 35 y 36 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede, se hacían constar diagnóstico 'fractura de cadera derecha tras AT agosto de 2017. Artroplastia total de cadera derecha. Tendinopatía de hombro derecho con rotura, tratamiento conservador'. Como limitaciones orgánicas y funcionales que se consideran acreditadas: 'limitado para tareas con requerimientos funcionales moderados de caderas, carga de pesos, posturas forzadas, requerimientos funcionales elevados de hombro derecho'.



TERCERO.- El trabajador demandante tenía categoría profesional de lector de municipios, que tras la publicación del Convenio Colectivo de Incatema S.L. (BOE 03.07.2015) quedó incluida en el Nivel III (lector), percibiendo a partir de ese momento la diferencias salarial por plus trasporte como gastos de locomoción.



CUARTO.- El trabajador percibía mensualmente 16,37€ en concepto de plus de vestuario; 44,19 € en concepto de plus trasporte; y 64,26 € de gastos de locomoción, cotizando la empresa por ambas cantidades (folios 137 a 149).



QUINTO.- En caso de la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, y de la exclusión del plus de mantenimiento de vestuario, plus trasporte y gastos de locomoción, la base reguladora ascendería a 914,51 €/mes (folios 73 a 89).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 contra el trabajador D. Patricio , la mercantil INCATEMA S.L, y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 58 y siguientes del Decreto de 22 de junio de 1956 y 147 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). Lo que se cuestiona en este caso es si los conceptos que se señalan en el ordinal cuarto de los hechos probados que percibía el trabajador y que actualmente están integrados legislativamente en la base de cotización conforme a los artículos 147 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) y 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, deben estar o no integrados en la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social o bien debe prevalecer la norma transitoriamente vigente para el cálculo de la misma contenida en el Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956). En este segundo caso habría que dilucidar si, aplicando esta segunda norma deben incluirse los conceptos debatidos por tener carácter salarial. Esto es lo único que se cuestionó y resolvió en la sentencia de instancia y no se pueden admitir cuestiones nuevas en suplicación como pudiera ser la relativa a la aplicación de los 273 días de trabajo efectivo al año para el cálculo del salario anual, que por otra parte la recurrente tampoco desarrolla.

Con anterioridad a la creación del sistema de Seguridad Social la protección social de los accidentes de trabajo, creada por la Ley de 30 de enero de 1900, estaba regulada en el texto refundido que se aprobó por Decreto de 22 de junio de 1956, que incluía tanto el texto refundido de la Ley como su reglamento. El artículo 58 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establecía el concepto de salario regulador, diciendo que 'para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes: a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, el plus de distancia y el de transporte urbano reglamentario.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas.

d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas o establecidos por las Reglamentaciones de Trabajo, con excepción de la manutención obligatoria y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.

e) El importe del Subsidio Familiar, Plus Familiar y dote por matrimonio.

f) Las prestaciones económicas que perciban los trabajadores en situación de baja temporal, por accidente de trabajo, enfermedad, paro involuntario o servicio militar.

g) Las primas establecidas en favor de los trabajadores de las minas de hulla por el Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y de Trabajo de 23 de abril de 1948, y por los Decretos de la Presidencia del Gobierno de 22 de enero de 1954 y 18 de marzo de 1955, y la participación establecida sobre el sobordo para la Marina Mercante.' Después el citado artículo regulaba un tope máximo anual y diario 'sin que alcance responsabilidad alguna por la diferencia entre esta cantidad y la realmente percibida' y el artículo 60 regulaba la forma de calcular el salario base de la indemnización o renta cuando el trabajador percibiese el salario por unidad de tiempo, ocupándose los artículos siguientes de los cálculos en el caso de trabajo a destajo y otros supuestos.

Es importante destacar el inciso contenido en el artículo 58 que claramente dice que el salario es el mismo 'tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones'.

En aplicación de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, se dictó el Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social. En dicha norma, creadora del sistema de Seguridad Social en sustitución de los anteriores seguros sociales, se integró el seguro de accidentes de trabajo, ahora como prestación de la Seguridad Social, considerando el accidente de trabajo como una de las contingencias que podía dar lugar a algunas prestaciones reguladas en la Ley, en concurrencia con otras contingencias. Así la incapacidad permanente (o invalidez permanente) podía ser originada por accidente de trabajo además de por enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común. El artículo 73 reguló la base de cotización en el sistema de Seguridad Social en función de bases tarifadas de acuerdo con las categorías profesionales y grupos de cotización, lo que resultaba relevante porque el Reglamento General de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social ( Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre) remitió el cálculo de la base reguladora de las prestaciones, en concreto de las pensiones de invalidez permanente total (no así la absoluta y gran invalidez), a una fórmula aplicada sobre las bases de cotización (artículo 49.1: el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses, elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión).

Fue sin embargo voluntad del legislador que las prestaciones para la contingencia de accidentes de trabajo siguieran calculándose sobre los salarios reales del momento del accidente y no sobre bases tarifadas, por lo cual la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social dispuso en su número ocho: 'En tanto el Gobierno no haga uso de la facultad a que se alude en el número anterior de esta Disposición Transitoria, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará sobre las remuneraciones que efectivamente perciban los asegurados por el trabajo que realicen por cuenta ajena, valoradas de acuerdo con las normas del Reglamento, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956. Dicha cotización servirá igualmente de base reguladora de prestaciones. El Gobierno, al efectuar dicha revisión, fijará las normas oportunas sobre la subsistencia total o parcial de lo previsto en esta Disposición Transitoria, o sobre la aplicación definitiva a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales del sistema de cotización establecido con carácter general en la presente Ley'.

Se observa de nuevo en esta norma la expresa voluntad del legislador de que continuase equiparada la base de cotización y la base reguladora de las prestaciones en el caso de accidentes de trabajo, manteniéndose la referencia de la misma a salarios reales. Por ello el artículo 50.2 del Reglamento General de Prestaciones expresamente previó que se calcularía sobre salarios reales la base reguladora para las pensiones de invalidez y de muerte y supervivencia 'cuando las mismas sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto se mantenga para estas contingencias la cotización sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social'.

A su vez y en relación con la invalidez permanente total, el artículo 15.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 estableció: 'Cuando la invalidez proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación, para determinar la base reguladora, las normas que para la incapacidad permanente establecía el capítulo V del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la invalidez permanente que se regula en el presente capítulo'.

Observemos que tales remisiones al antiguo Reglamento de 1956 se fundamentaban en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social de 1966, lo cual se revelará sustancial, porque esa disposición transitoria va a perder vigencia con la Ley 24/1972 y así se recogerá en el texto refundido de 1974, según vemos a continuación, de manera que el amparo en norma con rango de Ley de la remisión al Reglamento de Accidentes de 1956 desaparece.

El artículo 2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento, cambió la previsión del legislador y abandonó las bases tarifadas para aplicar la cotización en base a salarios reales, con topes y bases mínimos y máximos, estableciendo un periodo transitorio que no viene al caso aquí. Su redacción es la que pasó al artículo 73 del texto refundido aprobado por Decreto 2065/1994 y después al artículo 109 originario del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Lo que hizo la Ley 24/1972 en su número segundo fue regular una base de cotización única 'para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional', basada en salarios reales, con determinadas exclusiones y con topes mínimos y máximos. De esta forma la previsión de la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social no vería nunca cumplida la condición de que la cotización por accidentes de trabajo se hiciera sobre bases tarifadas. Se podía entender que con ello quedaba sin efecto la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, lo que en principio hubiera llevado a aplicar transitoriamente sine die el Reglamento de 1958 hasta su sustitución por una nueva norma, pero al mismo tiempo el artículo 2 de la Ley 24/1972 regulaba ex novo el concepto de base de cotización de manera casi uniforme para todas las contingencias, comunes y profesionales, con lo cual, al no hacer excepción alguna en ninguna disposición transitoria, era evidente que sustituía al artículo 58 del antiguo Reglamento de 1956, al menos en lo relativo a la cotización.

La duda entonces es si con tal motivo quedaron vigentes dos normas diferentes, una ( artículo 2 de la Ley 24/1972) para la cotización y otra ( artículo 58 del Reglamento de 1956) para las prestaciones, siendo esta última amparada por la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social. A favor de la interpretación de la escisión estaría el hecho de que el artículo 2 de la Ley 24/1972 solamente regulaba la base de cotización, sin mención alguna al salario regulador de las prestaciones. En contra de dicha interpretación, basada en el texto literal de la Ley, estaría otra basada en los antecedentes legislativos y la coherencia interna del sistema, que llevaría a pensar que el legislador no había querido romper la identidad entre base de cotización por accidentes de trabajo y base reguladora de las prestaciones que informaba de manera expresa tanto el artículo 58 del Reglamento de 1956 ('tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones') como la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 ('dicha cotización servirá igualmente de base reguladora de prestaciones') y que es consecuencia ineludible del principio de contributividad, de manera que el trabajador obtiene una prestación en virtud de lo que ha cotizado. De hecho los supuestos de ruptura de la contributividad de esa índole (por ejemplo, cuando se excluye de efectos prestacionales a la cotización por horas extraordinarias) están expresamente regulados y no pueden ser interpretados de manera extensiva. De haberse querido esa ruptura de la contributividad entre cotización y prestaciones incluso habría obligado a aclarar el destino de cualquier cotización en exceso, sin repercusión en prestaciones y justificar por qué habría de ser apropiado por la Mutua Colaboradora rompiendo los criterios generales de financiación del sistema previstos en la Ley. Si se adopta esta segunda interpretación, el artículo 58 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 habría de entenderse sustituido in toto, tanto para la cotización como para la protección prestacional, por el regulado en el artículo 2 de la Ley 24/1972, puesto que aquel artículo no tendría como único objeto fijar las bases reguladoras de las prestaciones, sino también y de forma inescindible la fijación de las bases de cotización de forma unitaria.

El Gobierno de la época optó por la segunda opción y precisamente por ello suprimió íntegramente el contenido de la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 en el texto refundido de 1974. De haberse optado por la interpretación primera, favorable a la escisión normativa entre cotización y prestación, debería haberse mantenido la vigencia de la disposición transitoria, con su remisión al artículo 58 del Reglamento de 1956, para la base reguladora de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y esto no se hizo por el texto refundido. Lo que cabría preguntarse es si con ello el Gobierno de 1974 incurrió en un ultra vires, pero la respuesta ha de ser negativa por lo siguiente: La disposición final tercera de la Ley 24/1972 autorizaba al Gobierno para dictar un texto refundido destinado a 'la sistematización y depuración técnica adecuadas para lograr regularizar, aclarar y armonizar las Leyes', lo que afectaría 'también a los preceptos del Régimen General que resulten modificados de forma indirecta por lo dispuesto en la' Ley 24/1972. En base a dicha autorización acogió la interpretación de que el artículo 58 había quedado íntegramente sustituido por la nueva regulación de la base de cotización, también a efectos prestacionales y dicha interpretación parece a priori correcta, acorde con la lógica del sistema y la finalidad del legislador y desde luego no puede calificarse de ultra vires en aquella refundición.

En conclusión, desde 1972/74 dejó de existir una remisión en norma de rango legal a la aplicación del Reglamento de 1956 para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, puesto que dicha remisión solamente aparecía en la derogada disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966. La remisión de la disposición transitoria 3.8 que quedó derogada se hacía tanto al salario regulador a efectos de cotización como a efectos de calcular la base reguladora de las prestaciones, por lo cual su derogación íntegra afectaba a uno y a otro. El artículo 58 del Reglamento de 1956 quedó derogado y sustituido íntegramente por el artículo 2 de la Ley 24/1972 y después por el 73 del texto refundido aprobado por Decreto 2065/1994, tanto a efectos de cotización como prestacionales, porque eran ambos los que regulaba la disposición que se entendió derogada. Esto es lo que entendió el Gobierno en 1974 al dictar el texto refundido, dentro de su autorización para armonizar y aclarar las disposiciones y no apreciamos que con ello incurriera en ultra vires.

Solamente cabe precisar que la desaparición de la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 no impedía la aplicación de otros artículos del Reglamento de 1956 en relación con el cálculo de la base reguladora, porque la Ley General de la Seguridad Social no regulaba (e incluso sigue sin hacerlo a día de hoy) la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente o muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, remitiéndose al desarrollo reglamentario. Ese desarrollo reglamentario sobre el cálculo de la base reguladora aparecía en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 en todo aquello que no se opusiera a la legislación vigente.

El Gobierno al dictar el desarrollo reglamentario de la Ley 24 1972 por Decreto 1646/1972, de 23 de junio, mantuvo expresamente la vigencia del Reglamento de 1956, pero solamente en lo relativo a las normas sobre cálculo de las prestaciones. La disposición transitoria de dicho Decreto 1646/1972 dice: 'A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de invalidez absoluta, debida a cualquier contingencia, se mantendrá la vigencia de las normas aplicables en treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, en tanto se apruebe el consiguiente Reglamento General'.

Esa disposición transitoria continúa hoy vigente en relación con el cálculo de la base reguladora de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, puesto que la derogación de la misma por el Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo, fue solamente parcial, en lo referido al cálculo de las pensiones de invalidez absoluta derivada de otras contingencias. El Gobierno no ha ejecutado desde 1972 la previsión de desarrollo reglamentario de tal materia hasta la fecha, salvo para modificar el número de días utilizado como factor de multiplicación en el artículo 60 por vía de la disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, mediante la cual, sin decirlo expresamente, se reiteró la vigencia transitoria sine die de las normas de cálculo de 1956. Pero debe reiterarse que esa disposición transitoria solamente se refiere a las normas sobre el 'cálculo de la base reguladora las pensiones' ( artículos 60 y siguientes del Reglamento de 1956), pero no a las normas sobre el concepto de 'salario base' ( artículo 58), considerando que lo relativo al concepto de salario base había sido sustituido íntegramente por el artículo 2 de la Ley 24/1972.

Es cierto que en aquel momento y durante años la sustitución del artículo 58 del Reglamento de 1956 por la nueva regulación de la base de cotización contenida en la Ley General de la Seguridad Social pasó desapercibida, porque el contenido material de la nueva legislación era sustancialmente igual al del artículo 58 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de manera que las exclusiones de la base de cotización para el cálculo de las primas por accidentes de trabajo eran equivalentes a las previstas en el Reglamento de 1956.

De hecho fue la regulación del artículo 58 del Reglamento de Accidentes de 1956 la que se vino a extender a todas las contingencias, una vez que se decidió que la cotización se iba a hacer sobre salarios reales y no sobre bases tarifadas, aunque con algunas diferencias. Así el desarrollo posterior del periodo transitorio de sustitución de las bases tarifadas por salarios reales ( disposición transitoria primera de la Ley 24/1972) llevó al establecimiento de bases mínimas y máximas por grupos de cotización, inicialmente no previstas, pero que no se aplicaron a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para la cual solamente eran aplicables los topes mínimos y máximos. Por otra parte hubo y hay diferencia en cuanto a la inclusión en la base de cotización de las retribuciones por horas extraordinarias, que expresamente se excluye para las contingencias comunes pero no para las profesionales. Pero ello no obsta para reafirmar la conclusión de que desde 1972 el artículo 58 del Reglamento de Accidentes de Trabajo quedó íntegramente sustituido por el artículo 2 de la Ley 24/1972, posteriormente convertido en artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que a su vez pasó al artículo 109 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

La sustitución del antiguo artículo 58 del Reglamento de 1956 dejó de pasar desapercibida cuando el legislador decidió modificar el artículo 109 del texto refundido de 1994 para aproximar la regulación de la base de cotización a los conceptos propios de la tributación por la renta de las personas físicas, mediante el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el artículo 40.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, el artículo 17.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio y la disposición final 3 del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, con las correlativas modificaciones del artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. La redacción resultante es la que hoy ha quedado integrada en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Dado que el citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social (en sus distintas ubicaciones) desde 1972 regulaba de manera uniforme, como ya hacía antes el artículo 58 del Reglamento de 1956, la base de cotización y el salario regulador a efectos de accidentes laborales, hemos de interpretar que las modificaciones de ese precepto subsiguientes, producidas a partir de 1996, afectan simultáneamente a ambos conceptos. Y esto es así porque al modificar el artículo las sucesivas leyes no han hecho precisión alguna al respecto y en modo alguno se puede interpretar que al modificar la norma tengan la finalidad de romper la identidad entre base de cotización por accidentes de trabajo y base reguladora de las prestaciones que ya informaba de manera expresa el artículo 58 del Reglamento de 1956 y la disposición transitoria 3.8 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, de acuerdo con el principio de contributividad. De hecho ninguna de las sucesivas modificaciones de la base de cotización desde 1996 ha dado lugar a modificación alguna del sistema financiero de las Mutuas Colaboradas relacionada con tal causa, por lo que las Mutuas Colaboradoras siguen percibiendo su parte de las cotizaciones, calculadas con las nuevas normas, cuyo destino no puede ser el de incrementar las reservas u otro cualquiera no previsto, sino que deben trasladarse a las correspondientes prestaciones, de acuerdo con el principio general del aseguramiento de accidentes de trabajo de contributividad basada en la equiparación entre base de cotización y base reguladora.

Por lo cual el recurso es desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 200 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Ramón Serna Hernández en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops contra la sentencia de 28 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid, en los autos número 239/2019. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 200 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1274-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1274-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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