Sentencia SOCIAL Nº 770/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 770/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 770/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100804

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2141

Núm. Roj: STSJ ICAN 2141/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000470/2017
NIG: 3501644420150007501
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000770/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000734/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 151 ELENA
TEJEDOR JORGE
Recurrido María Teresa
Recurrido HOTELES Y GESTION LANZAROTE SL GRILL EL PONCHO S.L. JORGE OCTAVIO
BETANCORT RIJO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL
LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000470/2017, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 151, frente a Sentencia 000281/2016 del Juzgado de lo
Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000734/2015-00 en reclamación de Prestaciones
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 151 contra Dña. María Teresa , HOTELES Y GESTIÓN LANZAROTE SL e INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. María Teresa nacida el NUM000 /1963, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM002 , ha venido trabajando para la mercantil demandada, con la categoría profesional de camarera de pisos.

Causó baja en la empresa el día 22/04/2015.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Con fecha 06/11/2013, inició proceso de IT por enfermedad profesional, a cargo de la Mutua demandada aseguradora del riesgo.

(Expediente administrativo).

La empresa demandada está al corriente en las obligaciones de Seguridad Social.

(Doc nº 1 ramo de prueba de la empresa).



TERCERO.- En el mes de febrero de 2015 se inició la tramitación de expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica el 9/02/2015, recayendo dictamen del EVI el 12/02/2015 en los siguientes términos: Determinado el cuadro clínico residual: síndrome de dolor regional complejo en MSD secundario a cirugía por tenosinovitis estenosante del 4º dedo de mano dcha actualmente en tto, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hipotrofia muscular intrínseca y frialdad de dedos de la mano dcha con limitación a la movilidad de los dedos largos condicionando imposibilidad de completar puño, realizar pinzas y oposición de primer dedo de mano derecha..

(Expediente administrativo)

CUARTO.- A propuesta del EVI se dictó resolución el 24/04/15 reconociendo el grado de incapacidad permanente total y pensión del 55%.

(Expediente administrativo).



QUINTO.- La trabajadora venía realizando las tareas propias de una camarera de pisos, entre otras las de: realizar la limpieza y puesta a punto de las habitaciones (hoteles, apartamentos, residencias, etc.), en todas sus posibles dependencias, así como las de las áreas comunes de pisos, cuidando el buen estado de instalaciones y mobiliario; entregar objetos olvidados por los clientes, cumplimentar las hojas de trabajo, comunicar las anomalías detectadas, mediante los procedimientos y técnicas establecidas por la gobernanta o superior, para ofrecer una alta calidad en cuanto a limpieza e higiene y perfecto estado de uso de las habitaciones. La maquinaria y herramientas y otros útiles propios del puesto son: carro porta-elementos de limpieza y ropa de cama, toallas, productos de aseo de reposición, etc.; utensilios de limpieza: bayetas, palos, plumeros, aragán, cepillo y recogedor, fregona, mopa, aspiradora, otros.; productos de limpieza en general: fregasuelos, productos para el polvo, lejía, amoniaco, desincrustantes, limpiacristales y otros productos. Se manipulan cargas fundamentalmente en el vaciado y llenado de cubos, y bolsas de basura o ropa sucia, también en el transporte del cubo de agua para pasar la fregona, aunque sin superar loa 8-10 kg.

En cuanto a las posturas de trabajo: se permanece de pie y de pie-andando realizando pequeños recorridos tanto dentro de las habitaciones como de una habitación a otra, durante el barrido y fregado de suelos como en el resto de las tareas; durante cortos períodos puede permanecer en cuclillas, para la limpieza de partes inferiores de los sanitarios; empuja y arrastra el carro de ropa y productos de limpieza y aseo de reposición, estos recorridos son cortos, ya que se realizan sólo de habitación en habitación; desplazamiento de las camas, para lo que es necesario también inclinaciones sobre tronco, sin y con carga adicional de colchón; movimientos moderados sobre el tronco, durante el barrido y fregado y más pronunciados para limpieza de mobiliario, sobre todo la parte inferior de los sanitarios y durante la tarea de hacer las camas; agarre palmar para la sujeción del cepillo, mopa y fregona, carros, ropa, etc., aunque no se requiere elevada fuerza; movimiento de las manos, muñecas y brazos para hacer las camas, estrujado de bayetas y fregona, y el fregado de superficies; para la limpieza de superficies elevadas (parte superior de puertas, armarios, azulejos, etc.) en ocasiones es necesario elevar los brazos por encima del plano de la cabeza, principalmente el brazo dominante; de forma muy ocasional se hace uso de escalera manual; las tareas de mayor esfuerzo físico (hacer camas o limpieza de baños) se alternan con otras mucho más ligeras como cambio de toallas, reposición y colocación de productos de aseo y minibar o colocación de otros detalles de la habitación.

(Doc nº 4 del ramo de prueba de la Mutua).



SEXTO.- La Mutua demandante solicita la revocación de la resolución del INSS por la que se mantiene el grado de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual reconocido a la trabajadora, y se declare afecta de Lesiones Permanente no invalidantes (baremos 80 D y 81 D), o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial.

SÉPTIMO.- Con fecha 10/02/2015 la Mutua emitió propuesta clínico-laboral en los siguientes términos: Paciente de 50 años, camarera de pisos, que presenta tenosinovitis estenosante 4º dedo mano derecha tras tirón al hacer una cama. Se realiza ecografía que objetiva afectación 3º, 4º y 5º dedo, optándose por tratamiento quirúrgico: polectomía A1 de 4º y 5º dedos mano derecha. Evolución desfavorable presentando un Sd. de color regional complejo en dicha extremidad. mala tolerancia a opioides. No mejoría con tratamiento farmacológico y rehabilitación. El 13/01/2014 se realiza ingreso hospitalario realizándose bloqueo axilar y movilización con rehabilitación intensiva durante una semana, con mejoría transitoria. Actualmente presenta limitación movilidad en dedos mano derecha como secuela de SDRC, con rango de movilidad en dedos mano derecha como secuela de grados de extensión IFP 5º ddo mano derecha (flexión 90º); limitación flexión en MTC-F 4º (0-45º) y 5º dedos (0-35º); limitación flexión 2º-5º dedos mano derecha con distancia dedo palma de 3 cms en 2º, 4º y 5º dedos; 1 cm en 3º dedo; pinza con todos los dedos , con falta de fuerza en 5º dedo; No edema; no cambios coloración de la mano ni aumento sudoración.

Desde noviembre/14 refiere parestesias en toda la mano D hasta codo, de predominio nocturno con temblor en 1º dedo; Signo de Tinel positivo en tunel carpiano derecho. EMG confirma neuroapraxia N. medina derecho de moderada intensidad, que no tiene relación con actividad laboral (paciente diabética, con 16 meses en IT en el momento de presentación sin sintomatología).' (Expediente administrativo).

OCTAVO.- La trabajadora está afecta de: síndrome de dolor regional complejo en miembro superior derecho secundario a cirugía por tenosinovitis estenosante del 4º dedo derecho en tratamiento.

Presenta las siguientes secuelas: Miembro superior derecho con preservación de la movilidad articular a nivel de hombro, codo y muñeca excepto grados finales de extensión de la última por dolor; mano con hipotrofia de musculatura intrínseca y frialdad a nivel de los dedos respecto a la mano izquierda; limitación de la movilidad metacarpo-falángicas e interfalangicas de los dedos largos, condicionando una distancia pulpejo- palmar de 3 cm en 2º, 4º y 5º dedos y 1 cm en el 3º.

El tratamiento actual: Lyrica (1-0-1), Norvas (1-0-0), Nolotil-Ibuprofeno-Enantyum (alternos) (1-1-1).

Con las siguientes limitaciones: realización de la garra, tijeras y el puño, sin pinzas y oposición pero con balance muscular disminuido a 3+/5.

Es diestra, con proceso neurológico autonómico secundario a patología muscoesquelética en fase crónica e inestable, aunque con evolución lentamente favorable.

(Expediente administrativo).

NOVENO.- La base reguladora a efectos de la presente litis es de 1.467,75 #8364;, y la fecha de efectos 24/0472015.

El importe de la indemnización por una hipotética prestación por baremo 80D y 81D ascendería a 1.610 #8364; (860 #8364;+750 #8364;).

DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

(Expediente administrativo)'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 151 contra Dña. María Teresa , HOTELES Y GESTIÓN LANZAROTE SL e INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 151, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada MUTUA ASEPEYO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 281/16 dictada en fecha 21 de noviembre e 2016 en las actuaciones 734/15 del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por L MUTUA ASEPEYO frente a resolución del INSS que reconoce a la trabajadora Dª María Teresa Incapacidad permanente en grado de Total para su categoría profesional de camarera de habitaciones, derivada de contingencia profesional.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso la Entidad Gestora recurrente, y bajo el amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , la recurrente solicita revisión de hechos probados al amparo de la prueba pericial y documental practicada específicamente solicita las siguientes modificaciones: A)- Inclusión de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo, con el siguiente tenor literal: 'La trabajadora causó alta médica tras agotar las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, con prouesta de LPNI (baremos nº 80 y 81d) presentando limitación de movilidad en dedos mano derecha como secuelas de SDCR, con el siguiente rango de movilidad: limitación últimos 20º grados de extensión IFP 5º dedo mano derecha (flexión 90º, limitación flexión en mtc-f 4º (0-45º) y 5º dedo (0-35º), limitació flexión 2º-5º dedos mano derecha, con distancia dedo palma de 3 cms. En 2º, 4º y 5º dedo, 1cm en 3º dedo, pinza con todos los dedos, con falta de fuerza en 5º dedo.

La trabajadora no presente ademas, ni cambios de coloración en la mano ni aumento de sudoración.' Se ampara la recurrente en los folios 133 a 166 del ramo de prueba propuesto por la propia Mutua recurrente.

B)- Inclusión de un tercer párrafo en el hecho probado tercero, con el siguiente tenor literal: 'Las secuelas presentadas por la trabajadora son constitutivas de LPNI (baremos 80D y 81D).' Se ampara la recurrente en el informe pericial aportado por la Mutua Asepeyo, que obra en la prueba documental aportada por esta Entidad colaboradora de la Seguridad social.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Aplicando la anterior Doctrina al caso que nos ocupa deben desestimarse las anteriores propuestas de revisión fáctica, porque debe recordarse que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , que establece que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba». En el presente caso, no se evidencia error grave por parte de la juzgadora de la instancia en la valoración de la prueba practicada, que ha servido de base a la sentencia recurrida.

En base a lo anterior se desestima este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia bajo el amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , la recurrente infracción de las normas sustantivas o de jurisprudencia específicamente del art.

137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Entiende la recurrente que se infringe el citado precepto porque las dolencias padecidas por la trabajadora no producen un menoscabo integral que la incapacite de forma total, esto es para la realización de las tareas fundamentales, de su categoría profesional de camarera de habitaciones. Por el contrario, entiende la recurrente que las dolencias de la actora deben considerarse tributarias de unas Lesiones permanente no invalidantes, o subsidiariamente debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial, pero no total como se reconoció en la resolución del INSS que se impugna.

Es preciso indicar, en primer lugar ,el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS , los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riegos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras sentencias de 25-marzo-1991 , 14 y 19- octubre-1992 , 13-octubre-1993 , 28- octubre-1993), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias 9-febrero-1987 , 28- diciembre-1988 ), que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente 'total' que han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, y que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

En el caso que nos ocupa, debemos partir de las dolencias contenidas en el hecho probado octavo que literalmente dispone: 'OCTAVO.- La trabajadora está afecta de: síndrome de dolor regional complejo en miembro superior derecho secundario a cirugía por tenosinovitis estenosante del 4º dedo derecho en tratamiento.

Presenta las siguientes secuelas: Miembro superior derecho con preservación de la movilidad articular a nivel de hombro, codo y muñeca excepto grados finales de extensión de la última por dolor; mano con hipotrofia de musculatura intrínseca y frialdad a nivel de los dedos respecto a la mano izquierda; limitación de la movilidad metacarpo-falángicas e interfalangicas de los dedos largos, condicionando una distancia pulpejo- palmar de 3 cm en 2º, 4º y 5º dedos y 1 cm en el 3º.

El tratamiento actual: Lyrica (1-0-1), Norvas (1-0-0), Nolotil-Ibuprofeno-Enantyum (alternos) (1-1-1).

Con las siguientes limitaciones: realización de la garra, tijeras y el puño, sin pinzas y oposición pero con balance muscular disminuido a 3+/5.

Es diestra, con proceso neurológico autonómico secundario a patología muscoesquelética en fase crónica e inestable, aunque con evolución lentamente favorable.

(Expediente administrativo).' El anterior cuadro de dolencias permanentes que afectan a la trabajadora Dª María Teresa , debe valorarse a efectos incapacitantes con las funciones sustanciales propias de su categoría profesional de camarera de habitaciones, que no ha sido cuestionada y que se recogen al detalle en el relato contenido en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que indica literalmente lo siguiente: '

QUINTO.- La trabajadora venía realizando las tareas propias de una camarera de pisos, entre otras las de: realizar la limpieza y puesta a punto de las habitaciones (hoteles, apartamentos, residencias, etc.), en todas sus posibles dependencias, así como las de las áreas comunes de pisos, cuidando el buen estado de instalaciones y mobiliario; entregar objetos olvidados por los clientes, cumplimentar las hojas de trabajo, comunicar las anomalías detectadas, mediante los procedimientos y técnicas establecidas por la gobernanta o superior, para ofrecer una alta calidad en cuanto a limpieza e higiene y perfecto estado de uso de las habitaciones. La maquinaria y herramientas y otros útiles propios del puesto son: carro porta-elementos de limpieza y ropa de cama, toallas, productos de aseo de reposición, etc.; utensilios de limpieza: bayetas, palos, plumeros, aragán, cepillo y recogedor, fregona, mopa, aspiradora, otros.; productos de limpieza en general: fregasuelos, productos para el polvo, lejía, amoniaco, desincrustantes, limpiacristales y otros productos. Se manipulan cargas fundamentalmente en el vaciado y llenado de cubos, y bolsas de basura o ropa sucia, también en el transporte del cubo de agua para pasar la fregona, aunque sin superar loa 8-10 kg.

En cuanto a las posturas de trabajo: se permanece de pie y de pie-andando realizando pequeños recorridos tanto dentro de las habitaciones como de una habitación a otra, durante el barrido y fregado de suelos como en el resto de las tareas; durante cortos períodos puede permanecer en cuclillas, para la limpieza de partes inferiores de los sanitarios; empuja y arrastra el carro de ropa y productos de limpieza y aseo de reposición, estos recorridos son cortos, ya que se realizan sólo de habitación en habitación; desplazamiento de las camas, para lo que es necesario también inclinaciones sobre tronco, sin y con carga adicional de colchón; movimientos moderados sobre el tronco, durante el barrido y fregado y más pronunciados para limpieza de mobiliario, sobre todo la parte inferior de los sanitarios y durante la tarea de hacer las camas; agarre palmar para la sujeción del cepillo, mopa y fregona, carros, ropa, etc., aunque no se requiere elevada fuerza; movimiento de las manos, muñecas y brazos para hacer las camas, estrujado de bayetas y fregona, y el fregado de superficies; para la limpieza de superficies elevadas (parte superior de puertas, armarios, azulejos, etc.) en ocasiones es necesario elevar los brazos por encima del plano de la cabeza, principalmente el brazo dominante; de forma muy ocasional se hace uso de escalera manual; las tareas de mayor esfuerzo físico (hacer camas o limpieza de baños) se alternan con otras mucho más ligeras como cambio de toallas, reposición y colocación de productos de aseo y minibar o colocación de otros detalles de la habitación.

(Doc nº 4 del ramo de prueba de la Mutua).' En base a lo expuesto, esta Sala entiende, como así lo entendió la magistrada de la instancia, que las dolencias permanentes que afectan a la actora le impiden de forma clara y contundente desempeñar las funciones esenciales de una camarera de habitaciones, pues tiene limitada la posibilidad de realización de garra, tijera y el puño, y balance muscular disminuido a 3+/5. Las anteriores limitaciones limitan su movilidad metacarpo-falángicas e interfalángicas de los dedos largos limitando de forma aguda el uso de sus extremidades superiores . Todo ello impide de forma clara la realización de casi la mayoría de actividades propias de una camarera de habitaciones a las que antes hemos referido, motivo por el cual debe desestimarse también este segundo motivo del recurso, al considerar esta sala que con el cuadro de dolencias reconocido a la trabajadora solo puede concluirse que la misma es tributaria de una incapacidad permanente total, y no de unas lesiones permanentes no invalidantes o una incapacidad permanente parcial como propugna la recurrente.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , no procede la imposición de costas a la recurrente al no haberse impugnado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 151 frente a la sentencia nº 281/16 del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 21 de noviembre de 2016 , en los autos 734/15, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0470/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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