Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 770/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 770/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100399
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8814
Núm. Roj: STSJ AND 8814:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180009350
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1961/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 723/2018
Recurrente: Laura
Representante: LUIS ANTONIO GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 772/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Laura sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de julio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- 1.1. La demandante, nacida el dia NUM000.64, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el n° NUM001, incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Abogada.
1.2 En fecha 12.01.18 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.
1.3. Se emitió Informe de Valoración Médica de fecha 02.03.18.
2. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 06.03.18 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
3. Interpuesta en fecha 19.04.18 reclamación previa contra la Resolución de fecha 07.03.18, fue desestimada mediante Resolución de fecha 29.06.18.
4.1 El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Posible dolor Neuropático abdominal. Trastorno depresivo recurrente.
4.2 Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Persistencia de sintomatología dolorosa en cicatriz postcesárea junto con dolores abdominales, articulares y musculares. Trastorno Psiquiátrico sin síntomas Psicóticos ni deterioro de funciones superiores.
5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
6. La demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.
7.1 La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 2.610,42 €.
7.2 La indemnización por incapacidad permanente parcial derivada que pudiera corresponder a la demandante asciende a 85.132,80 €.
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 23.07.18.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que que infringe los arts. 194.5, y subsidiariamente 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores de la Incapacidad Permanente y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida de manera que:
1.- recoja las situaciones de Incapacidad Temporal y prestación de desempleo que describe con con una redacción que propone, que se da por reproducida, La actora, desde el 22/09/2014 y hasta el 18/05/2016, permaneció en situación de de IT durante los siguientes períodos:
- Del 22/09/2014 al 19/05/2015: 240 días.
- Del 20/05/2015 al 26/05/2015: 37 días.
- Del 28/10/2015 al 18/05/2016: 334 días.
Cesó en la Diputación Provincial de Málaga en fecha 18/05/2016, pasando a situación de desempleo, percibiendo las correspondientes prestaciones contributivas durante el período del 03/06/2016 al 01/06/2018, y el subsidio por desempleo a partir del 02/07/2018, situación en la que continuaba al menos hasta el día 10/06/2019', y suprimir la frase del Fundamento de derecho con valor de hecho probado que indica, en base a la documental obrante a los folios nº 283, 277, 298,
2.- la supresión de la palabra 'posible' del hecho probado 4.1 y en base a la documental obrante a los folios nº 92 y ss., 25, 284 y 285, 25
3.- la sustitución de la frase del hecho probado 4.2 'Persistencia de sintomatología dolorosa en cicatriz postcesárea' por la redacción que propone, que se da por reproducida, de 'La actora, desde que se le realizó una cesárea el 17 de enero de 2010, viene sufriendo dolor abdominal neuropático, habiéndosele detectado mediante ecografia abdominal realizada en febrero de 2016, que como consecuencia de aquella cesárea, tiene una herniación del tejido muscular a atraés de fascia anterior de músculo RAAI y de OI del abdomen sugestiva de rotura posiblemente residual o en relación con cicatriz laparotomica y herniación muscular, y en base a la documental obrante a los folios nº 269 a 273, 25
4.- la adición de un nuevo hecho probado con con una redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que 'La actora ha de portar órtesis lumbosacra semirígida elástica, con banda de refuerzo flejes posteriores para sostén de columna y /o suspensión abdominal, adaptada, no pudiendo realizar actividades de sedestación por más de 20 minutos por el dolor neuropático que presenta, teniendo también dolor a la deambulación, por lo que requiere de ayuda en la marcha con andador. Padece además incontinencia urinaria, por lo que debe usar pañales de incontinencia.'
, y en base a la documental obrante a los folios nº 101 y 103, 30, 240 a 245, 25, 31, 121, 32, 23 y 24, 46, 99, hoja informativa.
5.- la sustitución de la frase del hecho probado 4.2 'Trastorno Psiquiátrico sin síntomas Psicóticos ni deterioro de funciones superiores' por la redacción que propone, que se da por reproducida, de 'Trastorno psiquiátrico sin síntomas psicóticos ni ideas autolíticas, que cursa con tristeza, desgana, llanto fácil, ansiedad mantenida y en crisis en relación con el estrés laboral -sensación de bloqueos mentales-, tendencia al aislamiento, sentimientos de inseguridad y excesiva autoexigencia mantenidos, hiporexia sin pérdida de pese, insomnio de mantenimiento - despertares nocturnos por ansiedad-. Déficit de concentración y atención -se ve entorpecida por ello en el trabajo-, funcionalidad disminuida de forma importante.', y en base a la documental obrante a los folios nº 41 a 44, 286-288, 276, 25, 46.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello, el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende, y carece de trascendencia para alterar el signo del fallo la adición de situaciones de Incapacidad Temporal y prestación de desempleo y la supresión de la palabra posible al contenerse la descripción de las secuelas en el hecho probado 4.2, y en cuanto al cuadro patológico debe estarse a la conclusión del magistrado de instancia al prevalecer el informe que lo sustenta, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1964, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en dolor Neuropático abdominal. Trastorno depresivo recurrente, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Persistencia de sintomatología dolorosa en cicatriz postcesárea junto con dolores abdominales, articulares y musculares. Trastorno Psiquiátrico sin síntomas Psicóticos ni deterioro de funciones superiores, y el oficio habitual de Abogadapara la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento de tipo ligero y no requirentes de esfuerzos, ni tampoco en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual al no suponerle una merma sensible del rendimiento superior al 33%, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos reguladores, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de Incapacidad Temporal, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Laura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga de fecha 24 de julio de 2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

