Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 771/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 461/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 771/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6846
Núm. Roj: STSJ M 6846/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0029465
Procedimiento Recurso de Suplicación 461/2018-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 726/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 771/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 461/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARINA SORIANO
ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Africa , contra la sentencia de fecha 21.11.2017 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 726/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Africa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante, Africa , nacida el día NUM000 .1961, con DNI NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general, en situación de alta (f. 27).
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT el 22.07.2015. Tramitado expediente de declaración de IP la Sra. Africa fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI el 30.01.2017 con el siguiente diagnóstico: 'T. ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral', con las siguientes limitaciones: 'reacción de adaptación reactiva a conflictividad laboral. Ánimo ansioso-depresivo'. Por resolución del INSS de 21.02.2017 se declaró no haber lugar a declarar a la actora en situación de IP en ninguno de sus grados (f. 28, 35 a 37)
TERCERO.-Interpuesta reclamación administrativa previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16.05.2017 (f. 14)
CUARTO.- La actora está encuadrara en el grupo profesional jefe de segunda GII, N4 . La Sra. Africa venía desarrollando funciones de responsable de call center (f. 65, 104 a 106, testifical)
QUINTO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2969,34 euros mensuales, y efectos desde el 26.01.2017
SEXTO.-La demandante está afecta de las siguientes patologías: T. ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Africa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.7.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente total para la profesión de jefe de segunda grupo II, nivel 4, en empresa de contact center, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS : 1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: 'La actora inició un proceso de ITE el 22.7.2015 con diagnóstico de transtorno ansioso depresivo reactivo a conflictiva laboral.
Transcurrido el plazo de 365 días de IT con fecha 26 de julio de 2016 el INSS emite un informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que se recogen como profesión 'teleoperadores' y como limitaciones 'la afectación psíquica condiciona una moderada marcada disminución de su capacidad funcional.
Esta situación impide el funcionamiento útil de la paciente. Marcada afectación en las escalas de evaluación pertinentes. Se propone continuar tratamiento y ver evolución'.
Con fecha 26 de diciembre de 2016 se emite nuevo Informe médico de evaluación de incapacidad temporal donde se recoge como profesión 'Teleoperadores' y cuya evaluación indica 'A criterio del Evi'.
Tramitado expediente de declaración de IPT la Sra. Africa fue reconocida médicamente dictándose por parte del Equipo de Valoración de Incapacidad propuesta de resolución con fecha 26 de enero de 2017 en el que recoge como profesión del trabajador Teleoperadora y se propone al Director General del INSS iniciar expediente de Incapacidad Permanente.
Se emitió dictamen por el EVI el 30.01.2017 con el siguiente diagnóstico: 'T. ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral', con la siguientes limitaciones: 'reacción a adaptación reactiva a conflictividad laboral.
Animo ansioso-depresivo'. Concluye este dictamen la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de TELEOPERADORES. Por resolución del INSS de 21.2.2017 se declaró no haber lugar a declarar a la actora en situación de IP en ninguno de sus grados (f.28,35 a 37).' Las modificaciones que pretender introducir son intranscendentes porque lo importante el es cuadro clínico determinado por el EVI, al que se hace referencia en el hecho probado que se pretende revisar, y a su contenido íntegro hay que estar.
2.-La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: ' La actora está encuadrada en el grupo profesional jefe de segunda GII, N4. La Sra. Africa venía desarrollando funciones de responsable de call center (f. 65, 104 a 106, testifical) contaba con un equipo de 80 trabajadores a su cargo, reportando directamente al Comité de Dirección, realizando funciones de gestión y gerencia.'.
La revisión se desestima porque los correos electrónicos por su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar. El certificado de 7/11/20123 del Director General del Grupo tiene valor testifical si comparece al acto de juicio se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que le formulen. De las nóminas obrantes a los documentos 104-109, no se deduce directamente la redacción pretendida. La prueba testifical es inhábil a efectos de revisión y los convenios colectivos estatutarios que deben ser publicados en los correspondientes Boletines Oficiales, no hace falta probar su existencia, dado el principio iura novit curia ; no constituyen prueba, son textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyendo una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos.
3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción: 'La demandante está afecta de las siguientes patologías: T. ansioso depresivo reactivo a conflictividad laboral.
Que dicho trastorno depresivo y los rasgos de personalidad disfuncionales que padece la peritada disminuyen de forma considerable funciones cognitivas como la atención y concentración mantenidas en el tiempo, la resolución de problemas, la rapidez de ejecución, la planificación y toma de decisiones y la capacidad de adaptación a circunstancias estresantes.
La demandante hasta la actualidad ha realizado 65 sesiones de psicoterapia, su evolución es tórpida, no se observa mejoría clínica en el transcurso del último año .'.
La revisión la ampara en informes periciales, del psiquiatra y del psicólogo, que se desestima porque en relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 : ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' , y la juzgadora de instancia ha establecido el cuadro clínico de la valoración conjunta de los informes obrantes en autos..
SEGUNDO .-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS . En síntesis expone que la situación psicológica de la demandante puesta en relación directa con las funciones concretas y situaciones que constituyen su profesión habitual determinan que se encuentre incapacitada de manera total para su profesión al incidir cada uno de sus síntomas con cada una de las aptitudes que su profesión habitual requiere, por tratarse de un trabajo que requiere grandes dosis de planificación, organización, reacción eficaz, resolución de problemas y asunción de situaciones de alta responsabilidad y estrés, funciones que en su situación no puede asumir.
Del relato fáctico se desprende que la demandante presenta trastorno ansioso-depresivo a conflictividad laboral (hecho probado sexto), sin que se haya aportado informe de especialistas en psiquiatría de la sanidad pública que objetive que dicho trastorno sea grave. En el informe del EVI se recoge que ha sido diagnosticada de trastorno depresivo mayor grave reactivo a problemática laboral; asocia rasgos de personalidad anancástica con ' autoexigencias desmesuradas y tendencia al control ', estando tratada actualmente con paroxetina y lorazapam, manteniendo ánimo decaído, desesperanza ante el futuro, ansiedad intensa, insomnio y crisis de angustia, con evolución errática, con mejoría parcial de los síntomas depresivos, por lo que debe esperarse a la finalización del tratamiento para determinar cuál es la situación definitiva de la demandante. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Africa contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 726/2017, seguidos a instancia de Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0461-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0461-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

