Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 772/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 863/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 772/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100140
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1335
Núm. Roj: STSJ CLM 1335/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00772/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001306
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000863 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: GEMA MARÍA MARTÍN MUÑOZ
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, TRANSMISION DIRECTA S.L.L. TRANSMISION
DIRECTA S.L.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 863/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 772/18
En el Recurso de Suplicación número 863/17, interpuesto por Romeo , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 733/16, en los autos número 621/15, sobre
INCAPACIDAD, siendo recurrido INSS Y TGSS, Y TRANSMISIÓN DIRECTA, S.L.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Desestimando la pretensión principal y subsidiaria origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Romeo debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSMISION DIRECTA S.L.L. de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Romeo cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de Mecánico de coches, asistencia en carretera.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancias del trabajador en fecha 27 de noviembre de 2014 para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 13 de enero de 2015, informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'Dolor persistente en rodilla dcha. Antecedentes de fx matáfisis tibia d (1993) y signos degenerativos muy marcados (Cot 2009). Prob rotura degenerativa cuerpo y cuerno ant me + quiste parameniscal+artrosis femorotivial (RMN sep 13). Contusión rodilla dcha (julio 13). Cervicalgia a estudio'. Tratamiento: 'Tramadol de liberación prolongada. Porta rodillera que la utiliza esporádicamente desde el AT previamente refiere que utilizaba otra menos rígida'. Evolución crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha autónoma claudicante dcha discreta Eid: amiotrofia franca cuadriceps, rodilla levemente inflamada, hiperalgesia a la palpación, no choque rotuliano, Flex 90º, extensión -10º, crepitación a la movilización maniobra meniscales negativas cuclillas medias, apoyo monopodal dcho inestable'. Y como conclusiones el médico evaluador refiere: 'De parte. Alta en PIT en agos14. No nuevas citas ni exploraciones desde entonces, se añade cervicalgia pendiente de valoración por traumatología. Mismas limitaciones que en valoración de ago-14 'con lesiones crónicas ya valoradas en su momento y que produce limitaciones para toda sobrecarga de rodilla de años de evolución'.
TERCERO.- El EVI en su dictamen propuesta de 14 de enero de 2015 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no declaración del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 19 de febrero de 2015 por la que se declaraba al trabajador como no afecto a grado de incapacidad alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente por Resolución de 17 de marzo de 2015.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.087,57 euros/ mes y subsidiariamente derivada de contingencia común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.094,96 euros mes y fecha de efectos 15 de enero de 2015 y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente derivada de accidente de trabajo siendo la base reguladora de ambas prestaciones la de 3.000 euros/ mes.
SEXTO.- El trabajador en el año 1994 sufrió un accidente no laboral consecuencia del cual le fue diagnosticada en el Dictamen Médico de fecha 17 de marzo de 1995 'Fractura metafisaria proximal de tibia dcha cominuta con afectación de ambos platillos tibiales, cuello de peroné y paresia de INCPE (aceptable congruencia articular de rodilla), estableciéndose como Juicio Clínico Laboral: 'No apto parcialmente para su trabajo', siendo el mismo peón construcción. La prestación le fue denegada por resolución de fecha 28 de junio de 1995, por no encontrarse de alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante.
SÉPTIMO.- En fecha 18 de julio de 2013, y cuando prestaba servicios para la empresa Transmisión Directa S.L.L. (Empresa de la que es propietario del 33% de las participaciones sociales y de la que es administrador único hasta el 28 de mayo de 2014) como Mecánico reparador de vehículos sufrió un accidente laboral consistente en 'tirón en la espalda y resbalón en la cuneta. Resbalón que le produjo que cayera golpeando la lesión previa en pierna derecha.
Al día siguiente, 19 de julio de 2013 inició un periodo de IT. En fecha 4 de agosto de 2014 se emitió IMEIT en el que con el diagnostico 'Contusión en rodilla' se establece gonartrosis severa de rodilla derecha con limitación de flexo extensión y dolor crónico. Pdte de PTR desde 2009. Y como Evaluación Clínico Laboral: 'Lesiones crónicas valoradas en su momento y que produce limitaciones APRA toda sobrecarga de rodilla de años de evolución'. Tras el dictamen propuesta de 13 de agosto de 2014 fue dado de alta médica por Resolución de 18 de agosto de 2014. Presentada reclamación previa no tuvo favorable acogida siendo desestimada expresamente por Resolución de 9 de septiembre de 2014.
OCTAVO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo ha de resolverse sobre lo solicitado en el escrito presentado el 22/05/2018 por la parte recurrente, con el que se acompaña nuevo documento para que, al amparo del art.
233 de la LRJS , se tengan en cuenta para la resolución del recurso formulado.
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270 , 271 y 510 de la LEC .
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec.
354/2012 , y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado: '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' .
Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012 que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Como se desprende de los preceptos y doctrina jurisprudencial antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita.
En el presente caso, la parte recurrente pretende incorporar a las actuaciones, para ser tenido en cuenta copia de la Resolución de 27/11/2017 en la que se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 33%, pero tal resolución no aporta ningún elemento nuevo que resulte relevante o decisivo para la adecuada resolución de la pretensión que se ejercita, pues como reiteradamente tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 y 28 de enero de 2008 , dictada en Sala General), la determinación del grado de minusvalía se produce mediante la aplicación de sus normas específicas (en particular los baremos contenidos en los Anexos al Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre), mientras que en el caso de la incapacidad permanente prevalece su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia.
En consecuencia, no procede la admisión del documento aportado, que deberá ser devuelto a la parte proponente del mismo, por no ser pertinente su toma en consideración.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados sexto, séptimo y octavo de la resolución de instancia, conforme a las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo examinado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia En el presente caso, lo que pretende la parte recurrente es proceder a una nueva evaluación del distinto material probatorio aportados a las actuaciones y específicamente en el informe médico pericial de fecha 12/05/2016, aportado por el demandante, cuyas conclusiones son las que se pretenden llevar al relato fáctico, frente a las recogidas en el informe médico de síntesis del EVI de 13 de enero de 2015, que son las que el Juez de instancia ha considerado como las más objetivas. Por ello, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, ha de estarse a la convicción judicial plasmada en la redacción originaria del relato fáctico, al no apreciarse error de hecho en la valoración probatoria que se ha llevado a cabo en la sentencia, con desestimación de las modificaciones de hechos probados propuestas por la parte recurrente.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 97 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución y de los apartados 3 y 4 del art. 137 de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante de profesión habitual mecánico de vehículos, de asistencia en carretera, el trabajador sufrió un accidente no laboral en el año 1994 en el que se produjo fractura metafisaria proximal de tibia derecha conminuta, con afectación de ambos platillos tibiales, cuello de peroné y paresia del NCPE (aceptable congruencia articular de rodilla), siendo calificado como no apto parcialmente para su trabajo habitual de peón de la construcción (informe médico de síntesis de 17/03/1995), aunque finalmente no se le reconoció prestación alguna al no encontrarse en alta o situación asimilada (Resolución 28/06/1995).
El 18/07/2013 sufrió accidente de trabajo consistente en tirón en la espalda y resbalón por cuneta.
Según el informe médico de síntesis del EVI de 13 de enero de 2015 el trabajador padece como dolencias más significativas dolor persistente en r0dilla derecha; antecedentes de fractura metáfisis tibia derecha y signos degenerativos muy marcados, probable rotura degenerativa de cuerpo y cuerno anterior menisco + quiste meniscal + artrosis femotpotibial; contusión en rodilla, cervicalgia en estudio (pinzamiento del espacio intervertebral C5-C6 y C6-C7, indicativo de degeneración discal y uncartrosis). Subsidiario de prótesis total de rodilla.
Como limitaciones funcionales más relevantes presenta marcha autónoma claudicante derecha discreta. EID: amiotrofia franca cuádriceps, rodilla levemente inflamada, hiperalgesia a la palpación, no choque rotuliano, flexión 90º, extensión -10º; crepitación a la movilización; maniobras meniscales negativas, cuclillas medias, apoyo monopodal derecho inestable. Como conclusión, el trabajador presenta gonartrosis severa de rodilla derecha, con limitación de flexoextensión y dolor crónico, pendiente de prótesis total de rodilla desde 2009, por lo que no puede llevar a cabo actividades que supongan sobrecarga de rodilla (informe médico de síntesis de 04/08/2014, al que remite el ya citado de 13/01/2015).
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Conforme a lo anterior, puede concluirse que el trabajador demandante no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de mecánico de vehículos en asistencia en carretera que exigen la movilización de pesos relevantes (piezas de los vehículos, sustituir ruedas de camiones, etc.) adopción de posturas forzadas (agachado, tumbado o subido) para acceder a la mecánica de los vehículos, todo ello realizado en ruta en condiciones de irregularidad del terreno si fuere necesario; actividades cuyo desempeño son incompatibles con las limitaciones funcionales que en la actualidad presenta (gonartrosis severa de rodilla derecha, con limitación de flexoextensión y dolor crónico, pendiente de prótesis total de rodilla desde 2009, por lo que no puede llevar a cabo actividades que supongan sobrecarga de rodilla).
La contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual estima la Sala que deriva de enfermedad común, pues aunque existen antecedentes de que la dolencia en rodilla viene arrastrada desde el inicial accidente no laboral sufrido en 1994, lo cierto que ello no le impidió la realización de su trabajo actual con normalidad. Tampoco se aprecia que la situación de incapacidad actual traiga causa del accidente de trabajo sufrido el día 18/07/2013, en que sufrió accidente de trabajo consistente en tirón en la espalda y resbalón por cuneta, cuyo resultado más apreciable es la contusión en rodilla. Sin embargo, la situación actual deriva mayormente de un proceso degenerativo artrósico que afecta no solo a la rodilla derecha, sino también al tramo cervical de columna vertebral.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado y declarar al trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 2.094,96 €/mes, con fecha de efectos económicas desde el 15/01/2015, más los incrementos y revalorizaciones reglamentarios.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Romeo contra sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada en el proceso 621/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS y la entidad TRANSMISIÓN DIRECTA, S.L.L.; y revocando la citada sentencia, debemos declarar y declaramos al demandante afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 2.094,96 €/mes, con fecha de efectos económicas desde el 15/01/2015, más los incrementos y revalorizaciones reglamentarios, sin expresa declaración sobre costas procesales. Devuélvase a la parte recurrente el nuevo documento aportado, sin dejar copia en las actuaciones.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0863 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

