Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 772/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4428/2017 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 772/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100748
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3079
Núm. Roj: STS 3079:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4428/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1673/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de refuerzo de Vigo, de fecha 13 de enero de 2017, recaída en autos núm. 717/2016, seguidos a su instancia contra D.ª Juliana, sobre reclamación de prestaciones.
Ha sido parte recurrida D.ª Juliana, representada y defendida por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial contra Juliana a la que ABSUELVO de las pretensiones contenidas en la misma'.
Fundamentos
2.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del FOGASA, al considerar que no es posible revisar lo acordado en la anterior sentencia judicial firme, que apreció la existencia de silencio positivo y acogió en su momento la pretensión del hoy demandado.
El recurso de suplicación del FOGASA, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia 6 de octubre de 2017, recurso número 1673/ 2 017, frente a la que se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que hace valer como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 24 de enero de 2017, recurso número 2496/2016.
2.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y acordó revisar y dejar sin efecto el acto administrativo de reconocimiento a la demandada del derecho a percibir de este organismo la cantidad de 5.094,23 €, en concepto de indemnización derivada de despido, pese a la existencia de una anterior sentencia firme del juzgado de lo social en la que se condenó al FOGASA al pago de dicha cantidad, al entender estimada por silencio positivo la solicitud presentada en su momento por la trabajadora. Entendió a tal efecto, que no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 LEC, ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos.
Superado dicho plazo, el FOGASA dicta resolución reconociendo solo una parte de las prestaciones solicitadas, lo que lleva a las trabajadoras a presentar demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social, que concluye con sentencia en la que se condena al FOGASA a abonar la totalidad de la prestación reclamada en virtud del efecto del silencio positivo.
El FOGASA presenta demanda de revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de cantidades, a fin de que se deje sin efecto el acto presunto estimatorio de la solicitud de prestaciones.
Mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, por considerar que la firmeza de la anterior sentencia genera cosa juzgada que impide la revisión de lo establecido en la misma, la de contraste alcanza una solución contraria al concluir que no opera en estos casos el instituto de la cosa juzgada.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
En esencia el recurrente aduce que la cuestión que aquí se debate es si cabe oponer la excepción de cosa juzgada para impedir que el FOGASA pueda reclamar el reintegro de una prestación obtenida por silencia administrativo positivo, cuando ello haya supuesto que el FOGASA haya pagado por encima del límite legal de su responsabilidad. Entiende que si bien es cierto que, transcurridos tres meses sin que el FOGASA dicte resolución expresa, debe entenderse obtenida la prestación por silencio administrativo, no es menos cierto que, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico -por superar los límites u otra causa- este Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016.
Continúa razonando que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC -actual 47.1 f) de la LPACAP-..Concluye que la sentencia impugnada habría desatendido la posición jurídica del FOGASA, establecida en el ET, en cuanto le ha considerado obligado al margen de las expresas previsiones legales del artículo 33.2 del ET.
En aquella primera sentencia decimos que
Al igual que en los dos precitados asuntos, tampoco se discute en el presente que las partes eran las mismas en este proceso y en el precedente que dio lugar a la sentencia firme del Juzgado de lo Social en la que se condenaba por silencio al FOGASA a abonar la cantidad en litigio, de lo que se desprende que 'ese precedente judicial firme se configura por imperativo de lo previsto en el art. 222.4 LEC como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora resolvemos, puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación parcial de la cantidad reclamada, ha de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación' ( STS 16/3/2020, rcud. 3937/2017).
A lo que añadimos, que 'lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos a amparo del art 146 LRJS, puesto que el presupuesto para esa estimación de sus pretensiones sería preciso dejar sin efecto la sentencia firme, susceptible de ejecución, en la que se reconoció definitivamente de manera parcial el derecho del administrado mismo'.
Como decimos en ese mismo sentido en la STS del Pleno antes citada, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo estimó en su momento la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir la cantidad reclamada, sino la posterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social que acoge la demanda y condena al FOGASA al pago de la misma.
Y por esta razón concluimos en nuestras antedichas sentencias, que '...de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero, FJ 4)'.
Y se añade en esa resolución la referencia a la doctrina de la Sala sobre el derecho a la ejecución de sentencias firmes, con cita de la STC 22/2009, de 26 de enero, con arreglo a la que '... el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)...'.
Por ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el FOGASA y confirmar en sus términos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso en la suma de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1673/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de refuerzo de Vigo, de fecha 13 de enero de 2017, recaída en autos núm. 717/2016, seguidos a su instancia contra D.ª Juliana, para confirmarla en sus términos, con imposición a la recurrente de las costas en la suma de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

