Sentencia Social Nº 774/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 774/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 774/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100843

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00774/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0103022

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002991 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000742/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Ángel Daniel

Abogado/a:

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:IDESA FABRICATION S.A., INSS INSS , TGSS

Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 774/2013

En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002991/2012, formalizado por la LETRADA JULIA DE LA ROSA GARCIA, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000742/2011, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a la empresa IDESA FABRICATION, S.A., el INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Ángel Daniel presentó demanda contra la empresa IDESA FABRICATION, S.A., el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- Ángel Daniel prestando servicios por cuenta de la empresa Idesa Fabricación, S.A., el día 26 de mayo de 2008 sufría un accidente de trabajo, por alcance e impacto de una pieza metálica, que salió despedida de la prensa hidráulica en la que realizaba la tarea de comprobación de la operación de conformado de la pieza.

Del accidente resultaron lesiones que dieron en incapacidad temporal y en incapacidad permanente, con prestaciones económicas de Seguridad Social.

2.-Con motivo del accidente la Inspección de Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2008 levantó Acta de Infracción con el nº NUM000 , en la que describía lo sucedido de este modo: '... el accidente tenía lugar a las cinco y media de la tarde el día 26 de mayo, cuando el trabajador se encontraba realizando el proceso de conformado de una pieza metálica de unas dimensiones aproximadas de 3x3 metros y un espesor de unos 10 centímetros ... estaba verificando los trabajos y daba instrucciones precisas a su compañero ... que estaba a los mandos de la prensa. Durante la operación de prensado se comprobó que la pieza no tenía la curvatura necesaria y procedió a la colocación de tres forros, dos en la parte superior y uno en la inferior. Concluida esta operación se retiró a una distancia aproximada de dos metros en diagonal al eje central de la prensa para observar la operación y ordenó a su compañero que bajase la prensa, en ese momento una de las piezas auxiliares salió despedida e impactó en el trabajador en la cara, a la altura de la mandíbula; a consecuencia del impacto el trabajador se cayó al suelo y se golpeó en el hombro y en la clavícula'.

En el Acta constan estas observaciones:

1. El personal encargado de manejar este equipo deberá tener experiencia en el uso de los mismos así como la preparación adecuada.

2. Se evitará en la medida de lo posible la utilización de terceros elementos durante el proceso de prensado. Una mala elección o colocación de estos podrá provocar la proyección del mismo.

3. En caso de ser necesaria la utilización de los forros, experiencia adecuada. Tratando de evitar las fuerzas tangentes que puedan favorecer la proyección accidental de dicho elemento. El personal no se colocará en las probables trayectorias de dichas proyecciones.

4. La obligación de respetar la distancia de seguridad marcada por las barreras de protección para evitar atrapamientos.

Imputa a la empresa la comisión de una infracción administrativa grave del artículo 5.3 del DR Leg 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden social , por infracción de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores en los artículos 14 , 15 y 16; del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad en la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, artículos 3 y 4; RD 4886/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, artículo 3; y el Convenio Colectivo para la Industria de Metal para el Principado de Asturias , artículo 42.6.

Propone la imposición de una sanción de 3.500€.

La Consejería de Industria y Empleo confirmaba el Acta de Infracción en Resolución de 26 de enero de 2009. La empresa recurría en reposición y en Resolución de 3 de marzo de 2009 la Consejería desestimaba el recurso.

El 7 de mayo de ese año Idesa promovía Procedimiento Abreviado ante la Jurisdicción contencioso-Administrativa, e impugnaba la Resolución de 3 de marzo. Daba lugar al PA 174/2009 del Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo frente a la consejería de Industria y Empleo del Principado.

3.-El 27 de noviembre de 2008 el INSS incoa expediente de recargo de prestaciones nº 80127/2008, y da traslado al trabajador y a la empresa para que puedan presentar alegaciones. Lo hacía la empresa el 17 de diciembre de se año, para manifestar que el accidente no había tenido causa en infracción alguna imputable a la empresa, que había formado al trabajador y reducido al mínimo un riesgo no eliminable por completo. Añadía que había recurrido frente al Acta de Infracción.

El INSS solicitaba de la Consejería copia de las Resoluciones dictadas y una vez recibía copia de las de fecha 26 de enero y 3 de marzo de 2009, el EVI dictaminaba a favor de la declaración de existencia de responsabilidad empresarial y del incremento de las prestaciones en un 30%.

El 23 de julio de 2009 el INSS dictaba Resolución en la que hacía suyas las afirmaciones de hecho y las consideraciones de derecho que recogía el Acta de Infracción para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente, por infracción de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, así como el incremento de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada del accidente y las demás declaradas o que se reconozcan en el futuro por la misma contingencia, en el importe del 30%, como recargo de prestaciones a cargo de la empresa.

El 31 de agosto de 2009 Idesa formuló reclamación previa sobre el argumento de minoración al máximo de los posibles riesgos previamente al accidente, que había demostrado la necesidad de mayor distancia de seguridad cuando el trabajador realiza la tarea que le ocupaba en el momento del accidente.

El INSS da traslado de la reclamación al trabajador, que no presenta alegaciones, y el 27 de enero de 2010 resuelve y la desestima. Notifica la Resolución a trabajador y a empresa el 4 de febrero de 2010.

4.-El 14 de abril de 2010 se dicta sentencia en el PA 147/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo , que declara: A la vista de los hechos constatados por el Inspector y las circunstancias fácticas que rodean al elemento de trabajo, no cabe apreciar conducta alguna que pueda reprochada a la actora a título de culpa, y así: .- En relación con el balizamiento, el propio Acta levantada tras la visita de inspección reconoce que el entorno de la máquina se encuentra balizada.

.- El propio manual de instrucciones de la máquina no hace constar distancia mínima de seguridad, por lo que difícilmente se puede reprochar a la actora que no adoptara medida alguna en este sentido, cuando los propios ingenieros que diseñaron la máquina no establecen previsión alguna al respecto.

.- El trabajador accidentado había sido instruido en el manejo de la máquina, y no constando que otros trabajadores no formados al respecto hicieran uso de la misma, no parece razonable imponer una sanción como la que es objeto del mismo acto recurrido, por el hecho de no contar con una señal indicativa de peligro, pues es de suponer que el trabajador ya era consciente de tal circunstancia, precisamente por la formación recibida al respecto.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la diligencia de la empresa en minimizar, sino excluir los riesgos que por el desempeño de la actividad laboral pudieran derivarse para sus trabajadores, sin que se aprecie la conculcación culpable de la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que nos lleva a estimar el recurso, anulando el acto recurrido, sin que resulta necesario el examen del resto de los motivos de impugnación invocados.

La sentencia termina estimando el recurso, contra la resolución de 3 de marzo de 2009 de la consejería de Industria y Empleo, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra que confirmaba el Acta NUM000 , y anula los actos recurridos por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico.

5.-El 22 de abril de 2010 Idesa solicita al INSS que dé respuesta a la reclamación previa que había presentado en agosto de 2009 y añadía que sentencia firme dictada en la Jurisdicción contencioso-Administrativa había estimado el recurso interpuesto contra la Resolución administrativa que confirmaba el Acta de Infracción al no apreciar incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud laboral.

Respondía el INSS el 30 de abril de 2010 recordando que había dado respuesta a esa reclamación el 27 de enerl de 2010 y que de ella había recibido la parte notificación el 4 de febrero de ese año.

El 25 de mayo de 2010 la empresa presentaba escrito diciendo iniciar expediente en materia de recargo de prestaciones, a fin de que el INSS modificara la Resolución de 23 de julio de 2009, dado lo resuelto en sentencia, y declarara que la empresa había adoptado las medidas de seguridad posibles para evitar el accidente. En otro de 20 de enero de 2011 interesaba la resolución a lo antes solicitado, que el INSS contesta el 16 de marzo de 2011, para remitir a la Resolución de 27 de enero de 2010.

El 6 de junio de 2011 la empresa presenta reclamación previa para insistir en aquella pretensión.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por IDESA FABRICATION, S.A., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ángel Daniel , y debo declarar y declaro que queda sin efecto el recargo de prestaciones impuesto con motivo del accidente sufrido por el trabajador demandado el 26 de mayo de 2008, por inexistencia de infracción por parte de la empresa de normativa alguna en materia de prevención y riesgos laborales.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la empresa Idesa Fabrication, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Ángel Daniel , declaró que quedaba sin efecto el recargo de prestaciones impuesto con motivo del accidente sufrido por el trabajador demandado el 26 de mayo de 2008 por inexistencia de infracción por parte de la empresa de normativa alguna en materia de prevención y riesgos laborales.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandado, cuya representación letrada en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la empresa demandante, formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encaminado a la revisión de hechos probados, proponiendo en el mismo, por un lado y a la vista del contenido del Acta de Infracción (folios 34 y siguientes) la modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, y por otro lado y a la vista de la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Oviedo la modificación del hecho probado cuarto, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- que se complete el hecho probado primero incluyendo en el mismo el siguiente párrafo que propone: ' Ángel Daniel comenzó a prestar servicios para la empresa Idesa Fabrication, S.A. el día 20 de junio de 2007. Se le reconoce inicialmente la categoría profesional de Ayudante de Calderero, aprendiz mayor de 18 años. Posteriormente se le reconoce la categoría profesional de Especialista como consta en los recibos de salarios que obran en el expediente'.

b- en cuanto al hecho probado segundo, que en el mismo se sustituya la expresión que dice 'En el Acta constan estas observaciones' por la de 'En el Acta consta que examinada la documentación se comprueba que el manual de prensa exige que...'. Así mismo pretende que se complemente su contenido con el siguiente texto que propone:

'La prensa en la que ocurrió el accidente es una prensa hidráulica denominada PRO1F001, conocida como Prensa Sánchez. Ha sido fabricada por IDESA en el año 2008. Se está tramitando la declaración de CE de conformidad.

El entorno de la máquina se encuentra balizado pero no se informa del riesgo de proyecciones y la distancia de seguridad a la que puede situarse el trabajador. Se observa que la prensa carece de protección colectiva frente al riesgo de proyecciones.

En el manual de instrucciones de la máquina no se hace constar distancia mínima de seguridad.

La evaluación de riesgos de la empresa de fecha 28/04/2008, analiza como equipo de trabajo la curva/prensa y durante la utilización de la misma se contempla únicamente los riesgos por atropamiento y exposición al ruido.

Se establecen como medidas preventivas, además de colocar la correspondiente señal de peligro de proyecciones en el equipo y delimitar una zona balizada en torno a la prensa de ocho por seis metros, la necesidad de incorporar las mejoras técnicas necesarias para disminuir en lo posible, la necesidad de correcciones en el proceso de conformado; en tanto sea necesario el uso de forros en piezas, su colocación será ejecutada y supervisada por los trabajadores designados como recurso preventivo para trabajos en la prensa o el mando correspondiente.

El accidente sufrido por Ángel Daniel , se produce por la proyección de un forro colocado en la pieza a conformar que impacta con el trabajador que se encuentra situado en las proximidades de la prensa, a unos dos metros aproximadamente, siendo la causa del mismo la utilización de un equipo de trabajo inseguro que no cuenta con protección frente al riesgo de proyecciones, pese a contemplarse este como riesgo en el manual de instrucciones'.

c- que la parte inicial del mismo se sustituya por la siguiente: 'El 14 de abril de 2010 se dicta sentencia en el PA 147/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo en cuyo fundamento de derecho tercero dice:...' (la sentencia de instancia establece que la sentencia declara), y que también sea incluido en su contenido el siguiente párrafo que propone: 'El trabajador Ángel Daniel , no ha sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo PA 147/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo'.

Pero tales pretensiones no resultan atendibles. Por un lado y en cuanto a las modificaciones postuladas de los hechos probados primero y segundo porque la prueba documental que se cita por la recurrente es ineficaz al fin propuesto ya que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y tales circunstancias no concurren en la presente litis, pues el Acta de Infracción que cita la letrada recurrente en apoyo de su pretensión revisora ha quedado sin efecto por la resolución de 14 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo , que anula las resoluciones que la confirmaron, y por lo tanto la misma no es eficiente al fin propuesto. Por otro lado y en relación con el hecho probado cuarto ninguna relevancia consta que tenga el que se precise que es en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde se declara lo que se recoge por la Juzgadora de instancia en el ordinal cuarto, relevancia que ni tan siquiera se alega o razona por la parte recurrente la cual no puede desconocer que cabe la posibilidad que dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia se encuentren emplazados como probados hechos que tiene igual valor que los recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia. Así mismo del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se deduce inequívocamente y de forma concluyente el párrafo que la recurrente pretende sea incorporado al hecho probado cuarto, pues aunque no figure en la sentencia el trabajador como parte, ello no significa necesariamente que no hubiera existido emplazamiento del mismo dándole la posibilidad de ser parte en el procedimiento.

SEGUNDO: En el siguiente motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 42.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y doctrina jurisprudencial, la infracción del artículo 53.2 del mismo Real Decreto Legislativo, así como la infracción, por interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de desarrollo, e infracción de lo dispuesto en los artículo 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , manifestando que resultan igualmente de aplicación el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril y el Convenio Colectivo para la industria del Metal del Principado de Asturias.

En el motivo por la representación letrada recurrente se manifiesta que la sentencia recurrida ha acogido la pretensión de la parte actora al considerar que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo vierte efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento y que las codemandadas no aportaron prueba alguna que viniera a contradecir la tesis de la actora limitándose a insistir en lo resuelto en vía administrativa, discrepando de ello la recurrente, quien por un lado sostiene que dicha sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada en el proceso laboral de forma automática, por lo que se ha aplicado indebidamente por la juzgadora a quo el artículo 42.5 de la LISOS , y por otro lado entiende que las Actas de Infracción tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LISOS presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, razón por la que dice que habría de corresponder a la parte actora la prueba necesaria para desvirtuar esa presunción de veracidad del Acta de Infracción, por lo que la falta de tal prueba por la parte actora determina, por aplicación del artículo 123 de la LGSS , la imposición del recargo de prestaciones. Seguidamente hace referencia en el motivo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 y a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de abril de 2012 y a la sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de diciembre de 2010 , las cuales transcribe en parte, y concluye afirmando que la causa del accidente sufrido por el trabajador fue la utilización de un equipo de trabajo inseguro que no cuenta con protección frente a riesgos de proyecciones pese a contemplarse este como riesgo en el manual de instrucciones, que el trabajador no ha sido parte en el proceso contencioso administrativo, que la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 no contiene ninguna relación de hechos probados, por lo que considera que no cabe la aplicación automática del artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , debiendo en consecuencia dictarse sentencia en el orden laboral conforme a la prueba practicada en esta Jurisdicción, que ha consistido en la documental del expediente administrativo, sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y fundamentalmente el Acta de Infracción que no ha resultado desvirtuada por prueba alguna propuesta por la parte actora y que gozando como goza dicha acta de presunción iuris tantum de veracidad, procede entonces la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda interpuesta se venga a confirmar el recargo de prestaciones acordado por la resolución del INSS de 23 de julio de 2009.

Pero tales alegaciones efectuadas por la recurrente no resultan atendibles para dejar sin efecto la sentencia de instancia por las siguientes consideraciones:

a- en cuanto a la determinación de la incidencia que una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anula la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia del orden social en la que se resuelve el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, en interpretación del artículo 42.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social en el que se dispone que: 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social', y en concreto sobre si la sentencia firme del orden contencioso administrativo debe de aplicarse de forma automática y en todo caso ser vinculante en el orden social, ha de estarse a lo manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2012 (que se reitera en la sentencia de 10 de julio de 2012 ) en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala: '1. La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ('a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ...el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria ('es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria'), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así en un supuesto en que se afirmaba que la 'contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto ... la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos', así como que 'la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado ad casum la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria' (citada STC 21/2011 ). 2.- Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.

De lo que antecede lo que resulta es que el principio general es el de la vinculación de la sentencia firme del orden contencioso administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social, si bien también existe la posibilidad de un pronunciamiento distinto en el orden social que fundado en el caso concreto explique los motivos para una distinta apreciación o valoración de los hechos y que motive porque si en una decisión judicial firme se había declarado en otro orden jurisdiccional que no había existido incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, se llega en la resolución posterior a una conclusión distinta y contraria.

b- en el presente caso la Juzgadora de instancia ha respetado este principio general de vinculación de la sentencia firme de fecha 14 de abril de 2010 del orden contencioso-administrativo, la cual considera que es antecedente de la que por ella es dictada y en la que se establece, partiendo de los datos fácticos recogidos en el fundamento de derecho tercero, que no ha existido conculcación por la empresa demandante de la normativa de prevención de riesgos laborales. Es cierto que por parte de la Juzgadora de instancia se podía haber llegado a un pronunciamiento distinto, pero no ha sido así y ello por cuanto que por las partes demandadas realmente no se aportó al proceso laboral prueba alguna que viniera a contradecir la tesis de la empresa demandante (quien sostenía que no había incurrido en conducta alguna que la hiciera merecedora del reproche de la infracción que sirve de base al recargo de prestaciones por ella impugnado, contando con sentencia judicial firme a su favor que acreditaba la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo desde el punto de vista de las medidas de seguridad que le eran exigibles), más que el expediente administrativo tramitado para el recargo de prestaciones que parte precisamente del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de la que trae causa la resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la cual por sentencia firme del Juzgado contencioso-administrativo quedó posteriormente sin efecto, y por lo tanto su contenido y los hechos en ella constatados ya no pueden gozar de presunción de certeza alguna, no pudiendo entonces ser tenidos en cuanta otros hechos concurrentes y probados dentro del proceso social.

c- en todo caso la Sala para la resolución de la cuestión ha de partir y estar necesariamente al relato fáctico de la sentencia de instancia, y al no haber prosperado la revisión fáctica interesada, es lo cierto que ningún dato incorporado al mismo es demostrativo de que el accidente sufrido por el trabajador demandado fuera consecuencia de que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de la empresa IDESA FABRICATION,S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el recurrente, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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