Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7743/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5852/2017 de 19 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7743/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107703
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11229
Núm. Roj: STSJ CAT 11229/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8004054
EBO
Recurso de Suplicación: 5852/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7743/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de
fecha 3 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2016 y siendo recurrido TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Lleida) y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
( Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Irene en reclamación de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante, Dña. Irene , nacida el NUM000 -64, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de cajera reponedora.
SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 22-10-14 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba a la interesada la prestación de incapacidad, en base a un cuadro residual valorado de 'Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.
TERCERO. Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente, la actora fue examinada por el ICAM, que el 21-10-15 dictaminó que presentaba 'Transtorno adaptativo mixto con ánimo depresivo. Rasgos de personalidad Cluster B', concluyendo 'Sin Presunción IP'.
CUARTO. El 28-10-15 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de no proceder la calificación de la actora como incapacitada permanente, 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
QUINTO. El 28-10-15 el INSS dictó resolución denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
SEXTO. Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el 17-12-15.
SÉPTIMO. La demandante presenta el siguiente cuadro residual: hipertensión arterial; hipotiroidismo; hiperuricemia; obesidad; migraña; espondiloartrosis cervico-dorsal; gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral; y transtorno mixto ansioso-depresivo, con rasgos de personalidad Cluster B.
OCTAVO. La actora tiene reconocido por el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya un grado de discapacidad del 66% (por diagnósticos de transtorno distímico, migraña, hipertensión esencial e hipotiroidismo), sin superación de los baremos de movilidad y de necesidad de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida diaria.
NOVENO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 657,22 euros y la fecha de efectos económicos es el 28-10-15.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente. Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la declaración de nulidad de tal resolución, por infracción del art. 218.1. LEC , en relación con el art. 24 CE , toda vez que, según se dice en el recurso, la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de existencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
El motivo carece de fundamento alguno y debe por ello claudicar. La sentencia de instancia cumple sobradamente los requisitos de motivación mínima suficiente y resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda origen de autos. Así, valorando la Juzgadora las dolencias declaradas probadas, expresa en el fundamento jurídico tercero de su resolución que ' la situación actual que presenta la demandante, considerada en su conjunto, no es determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se demanda, en ninguno de sus grados '. Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, expresa la sentencia recurrida que ' la prueba practicada impide concluir que la gravedad de los síntomas con que se manifiestan las patologías que presenta la actora incidan sobre su capacidad funcional hasta el punto de impedirle de forma permanente el desarrollo de cualquier trabajo (por liviano, sedentario y sencillo que sea), ni su profesión habitual (cajera reponedora) '. En relación a la patología psíquica, declara también la Juez 'a quo' que ' no resulta acreditado que la patología psiquiátrica que padece se traduzca en una limitación relevante de sus facultades (...) hasta el punto de impedirle de forma permanente el desarrollo de cualquier trabajo, ni del suyo habitual (...)' . Finalmente, la Juzgadora de instancia concluye ' que no puede concluirse que las mismas [lesiones] produzcan en este momento limitaciones funcionales de entidad suficiente como para impedir a la actora desarrollar con un mínimo de rendimiento y eficacia, cualquier trabajo ni el suyo habitual '. Así las cosas, resulta evidente que la Juez se ha pronunciado, en sentido desestimatorio, sobre el pedimento subsidiario de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y por ello absuelve al INSS y a la TGSS ' de los pedimentos ' de la demanda formulada en su contra.
No existe, pues, vicio de incongruencia omisiva, con desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Con el siguiente motivo, de revisión fáctica, adecuadamente amparado en el art. 193.b) LRJS , se pretende redacción alternativa para el hecho probado séptimo, que recoge las dolencias acreditadas, con apoyo en los documentos e informes médicos que se citan en el escrito de formalización del recurso; pretensión que no puede cristalizar, ya que el criterio personal y subjetivo del recurrente en favor de sus intereses acerca de las pruebas practicadas en las actuaciones, con el propósito de otorgar relevancia a los elementos probatorios que cita en su escrito de recurso, no puede ni debe prevalecer sobre el criterio de la Magistrada sentenciadora, porque las facultades de valoración libre, conjunta y según las reglas de la sana crítica que respecto de la prueba incorporada al litigio concede a aquélla el artículo 97.2 LRJS , no pueden enervarse por apreciaciones distintas de la parte recurrente, habida cuenta de que ello significaría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 117 C.E ., con carácter exclusivo y excluyente; así pues el Juzgador de instancia puede formar su convicción, eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad patológica del actor, de manera que, ya en la fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y debe dar prioridad a aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico y de superior categoría científica y, por ende, dotado de una superior fuerza de convicción, sin que, en el caso contemplado, los informes médicos invocados en apoyo de la pretensión revisora evidencien el pretendido error judicial en la apreciación de la prueba, por cuanto de su análisis detenido no se advierte que reflejen una mayor objetividad e imparcialidad, ni una mayor calidad técnica en diagnosticar la situación patológica del demandante y, por tanto, revistan un mayor poder de convicción que el resto de informes médicos, que han sido valorados en conjunto por la Juzgadora de instancia, dando especial preeminencia probatoria al informe oficial del ICAM y al informe pericial de la parte actora, cuyas conclusiones diagnósticas dan pleno sustento probatorio al relato histórico discutido, que por lo dicho debe mantenerse en sus propios términos. Además, por lo que se refiere a los intentos de autolisis en años anteriores, ya se valoran por la Juzgadora en el fundamento jurídico tercero de su resolución los informes médicos referentes a los mismos, por lo que no es necesario incorporarlos al hecho probado séptimo.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se pide añadir al 'factum' un nuevo hecho probado, que sería el décimo, expresivo de que ' La demandante presenta una clínica generalizada invalidante tanto para las actividades de la vida diaria como para la vida laboral '.
Pretensión modificatoria que se ha de rechazar, pues el texto propuesto es predeterminante del sentido del fallo, siendo doctrina constante de esta Sala (así S. 10-12-91, entre muchas otras) que no cabe realizar en el relato histórico juicios de valor o conclusiones jurídicas derivadas de los hechos que predeterminen el sentido del fallo.
CUARTO.- Finalmente, en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción de los arts. 136 y 137 LGSS , pues se estima que las dolencias son tributarias de incapacidad permanente absoluta o, al menos, de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cajera reponedora.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias de la actora, que se describen en el hecho probado séptimo, que aquí se da por reproducido, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no consta acreditado que las distintas patologías que presenta la recurrente se manifiesten con una intensidad tal que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de cajera reponedora. Asi, por lo que se refiere a la HTA, el hipotiroidismo, la hiperuricemia, la obesidad, la migraña, la espondiloartrosis cervico- dorsal, la gonartrosis bilateral y la coxartrosis bilateral, no consta que en el momento actual determinen limitaciones funcionales relevantes. En modo alguno queda acreditada la gravedad de estas dolencias, ni por tanto que incidan en la capacidad funcional de la actora hasta el punto de impedirle todo trabajo o su profesión habitual. En definitiva, no se constata una sintomatología o manifestación funcional de entidad suficiente y con virtualidad incapacitante, aunque, evidentemente, pudiese la actora tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Conclusión que no se altera por la presencia del trastorno psíquico, pues no se califica como grave o severo, no altera el juicio crítico de la realidad, ni provoca menoscabo o deterioro relevante de las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporal-espacial, etc.), por lo que no ha de determinar impedimento para todas aquellas tareas que, como las de su actividad laboral habitual, no se caracterizan por un componente de tensión emocional excesiva. Esto es, sólo estarían limitadas aquellas actividades laborales que exijan pleno equilibrio psíquico o acusada tensión emocional.
En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos probados, del que no resulta una grave o severa trascendencia funcional derivada de las dolencias descritas, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente en grado alguno. No altera esta conclusión el hecho que se haya reconocido a la actora una discapacidad del 66%, pues sabido es que la incapacidad para trabajar y la minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad, se rigen por regulaciones diferentes que responden a finalidades y criterios distintos, lo que impide cualquier equiparación automática, no teniendo por ello influencia para la resolución del pleito el hecho del porcentaje de discapacidad reconocido a la actora en un expediente de minusvalía.
Por todo ello hay que concluir que la situación de la trabajadora recurrente no es tributaria de incapacidad permanente absoluta o total, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Irene contra la Sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida en sus autos núm. 68/2016, sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
