Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7753/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5651/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 7753/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107755
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11281
Núm. Roj: STSJ CAT 11281/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8026707
CR
Recurso de Suplicación: 5651/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7753/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 25 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 582/2015 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y EUROPORTS IBÉRICA TPS, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa EUROPORTS IBÉRICA TPS, S.L., con C.I.F. nº B80715568, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eduardo , debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 10-4-2015, declarando la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa actora en el accidente sufrido por el trabajador D. Eduardo el 31-1-2014. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Eduardo , presta servicios como estibador portuario para la mercantil SOCIEDAD DE ESTIBA DESESTIBA DEL PUERTO DE TARRAGONA, desde el 10-6-1980, mediante un contrato de trabajo indefinido, y fue puesto a disposición de EUROPORTS IBÉRICA, S.L. para la realización de los trabajos de estiba.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- D. Eduardo , sufrió un accidente de trabajo el 31-1-2014, durante las maniobras de acceso de la grúa a la superficie del barco, al producirse un impacto en un elemento del buque, que dio como resultado el desprendimiento de parte de éste, y tras un rebote en el casco cayó sobre el trabajador Sr.
Eduardo sufriendo 'fracturas en la columna vertebral'.
El accidente de trabajo acaeció según el informe de investigación 'Durante la jornada de trabajo en que se produjo el accidente, se desarrollaban tareas de estiba de vigas de gran tamaño en un buque de bandera panameña, MED PRODIGY 3FOG2 IMO 8618059, y armador turco, GEMICILER DENIZCILIK NAKLIY SOPOR YAPI TESISLERI SANIYI VE TIC LTD STI. Las tareas de carga se realizaban mediante una grúa del propio puerto, desecharon las del propio buque que se encontraban orientadas al mar para evitar interferencias. Durante los trabajos, realizado de forma ordinaria, los trabajadores se ubican fuera de la vertical de la carga, para evitar que un desprendimiento de la misma les alcanzase y cada vez que se depositaba la carga y se aseguraba, tras soltar los elementos de sujeción, se retiraban de nuevo....casi cada vez que la grúa se disponía a cargar una nueva viga en puerto, al ascender golpeaba con sus elementos auxiliares de anclaje que pendían de la grúa de puerto, contra un elemento móvil de una de las grúas del barco, de la cuál este elemento se desprendió, golpeando en el barco, rebotando y llegando a la bodega, donde alcanzó en la espalda al Sr. Eduardo , que como consecuencia sufrió fracturas en la columna vertebral'.
(docum. nº 36 de la empresa demandante, expediente administrativo)
TERCERO.- El barco donde acaeció el accidente sufrido por el Sr. Eduardo , contaba con el certificado de cumplir con todos los requiso de seguridad conforme el convenio MLC, emitido por YANASE de la NIPPON KAIJI KYOKAI en fecha 30-8-2013.
El Sr. Eduardo ha recibido la información y formación de su puesto de trabajo.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del ISM de 10-4-2015, en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró el recargo del 30% de las prestaciones consecuentes del accidente sufrido por el trabajador Sr. Eduardo el 31-1-2014, siendo responsable la empresa actora.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa actora el 15-5-2015, fue desestimada por resolución del INSS de 19-5-2015.
(hecho no controvertido)
SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Eduardo , ha dado lugar a las siguientes prestaciones de Seguridad Social: -Incapacidad Temporal, teniéndose en cuenta una base reguladora diaria de 114,19 euros.
-Incapacidad Permanente Total, teniéndose en cuenta una base reguladora de 3.597,00.
(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa actora en fecha 25-8-2014, proponiéndose una sanción grave en grado mínimo, en la suma de 2.046,00 euros.
Impugnada dicha resolución por la empresa actora, se dictó Sentencia por este Juzgado de fecha 29-11-2016 , estimando su demanda revocando la resolución administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sentencia que ha devenido firme y que se tiene por reproducida a los efectos de su reincorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 36 de la empresa actora) OCTAVO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eduardo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 582/2015 que, estimando la demanda, revocó la resolución del INSS que le imponía un recargo por falta de medidas de seguridad de un 30%, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la falta de aplicación por la sentencia del artículo 164 del TRLGSS, en relación con el Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; así como de los artículos 15.4 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , argumentando que la empresa ha infringido estos preceptos y ha influído en la causación del accidente de trabajo, para solicitar la revocación de la sentencia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.
SEGUNDO.- Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre otras-, que en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'...............................
TERCERO.- Y continúa dicha sentencia: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
CUARTO.- No ha formulado en su recurso el recurrente motivo alguno que permita modificar el relato fáctico incorporado a la sentencia. Este dato es esencial, puesto que los argumentos jurídicos que utiliza la parte tienen su base en una serie de afirmaciones de hecho que no constan en la sentencia que se recurre y que ni siquiera se han intentado incorporar en el recurso por la vía del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., tales como que el accidente solo se pudo producir por dos causas: a) la operación no era viable por falta de la distancia mínima entre los elementos móviles de la grúa del puerto y la grúa fija del barco, por lo que era imposible evitar las colisiones de la primera con la segunda; b) el gruista cometió una 'mala praxis', por imprudencia o exceso de celo, y c) el empresario no se aseguró de que la grúa se encontrara en condiciones adecuadas para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, ni previó las imprudencias de los operarios en el ejercicio de su trabajo.
Respecto de la obligación empresarial de asegurarse que no se produzcan distracciones o imprudencias de los trabajadores, prevista en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no fue ese precepto señalado como infringido en el informe de Inspección de Trabajo, que señala como vulnerado por la empresa, de forma concreta y exclusiva, el artículo 14.1 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , -relativo a la necesidad del empresario de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados y garanticen la seguridad y salud de los trabajadores-, y también el artículo 17 de la misma Ley , -referente al aseguramiento de los equipos de trabajo, en concreto de las especificadas en el Anexo II, punto 1, apartado 1, sobre suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno-.
Sobre estas infracciones a que se refiere el informe de Inspección de Trabajo la sentencia recurrida expresa los datos siguientes: 1)'...según el informe de investigación (informe de Inspección de Trabajo) (...) casi cada vez que la grúa se disponía a cargar una nueva viga en puerto, al ascender golpeaba con sus elementos auxiliares de anclaje que pendían de la grúa del puerto contra un elemento móvil de una de las grúas del barco, de la cual este elemento se desprendió, golpeando en el barco, rebotando y llegando a la bodega, donde alcanzó en la espalda al Sr. Eduardo , que como consecuencia sufrió fracturas en la columna vertebral...'. Hecho Probado Segundo, párrafo segundo, al final.
2)Tras la práctica de la prueba, especialmente por la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el mismo Juzgado en un proceso sobre impugnación de Sanción a la empresa, que anuló la sanción al no apreciar incumplimientos de normas de seguridad por parte de la empresa, se declara probado: '...5º) El día 31-01-2014, sobre las 10,45 horas, tras depositar una izada en la bodega, la grúa se retira del interior de la misma, siendo que el boleo de una de las eslingas golpea a la grúa fija del buque, desprendiéndose del mismo un elemento de su estructura (un rodillo, observándose que tenía los soportes oxidados) que al caer dio un primer golpe en el borde superior de la bodega y sucesivamente cae al interior de la misma, golpeando la espalda del trabajador, Sr. Eduardo ...'.(...) 7º) El accidente se produjo por el balanceo de la eslinga metálica sobre el citado elemento fijo del buque'. Fundamento de Derecho Quinto, párrafo 1º.
3) Sentencia firme del procedimiento de Sanción a la que el Magistrado otorga efectos de cosa juzgada material, llegando a declarar: 'En definitiva, y de la prueba practicada en las presentes actuaciones no cabe hablar de infracción alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa (...) al excluirse su responsabilidad, cuando la producción de un accidente acontece de forma fortuita o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento empresarial de alguna norma de prevención...'. Fundamento de Derecho Quinto, párrafo segundo, al final, y párrafo tercero.
QUINTO.- Aplicando la mencionada doctrina a que antes se ha hecho referencia del recargo por falta de medidas de seguridad al supuesto de autos, del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que no ha sido acreditada infracción alguna de medidas de seguridad por parte de la empresa que hayan causado el accidente que sufrió el trabajador, o que hayan contribuído a su causación.
Afirma el escrito de recurso que los efectos de la cosa juzgada material de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 en los autos 471/2015 por el mismo Juzgado, - en el procedimiento de impugnación de Sanción-, no afecta a las infracciones cometidas por la empresa y que no hayan sido objeto del procedimiento de Sanción, puesto que el recargo no se impone por una sola infracción, sino por varias, sin que concurra, como declara la sentencia aludida, caso fortuito en la producción de accidente.
En realidad, como antes se apuntó, el informe de Inspección de Trabajo apreció la infracción de varios preceptos por la empresa, dos en concreto, que consisten en el artículo 14.1 y 3, y en el artículo 17, ambos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . La sentencia del proceso de impugnación de Sanción, tras valorar la prueba practicada, razona que no se conculcaron ninguno de los dos preceptos, porque había espacio suficiente para operar la grúa, sin que se hubiera probado la falta de espacio suficiente entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los fijos de su entorno; como tampoco que la eslinga de la grúa, en su balanceo, golpeara, reiteradamente, alguna parte fija del barco, concluyéndose que las infracciones por las que se sanciona a la empresa no han existido.
Esta sentencia se tiene en cuenta por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida y le otorga efectos de cosa juzgada material tanto respecto de los hechos probados de la misma como respecto de su fundamentación jurídica, - efectos no controvertidos por el recurrente-, cuando declara no haberse producido por parte de la empresa infracción de las normas que menciona la Inspección de Trabajo.
SEXTO.- Los efectos negativos de la cosa juzgada contemplada en el artículo 1.252 del Código Civil , consisten en que no se puede, en este proceso, volver a examinar, de nuevo, por el Juzgador, si hubo o no incumplimiento de las dos infracciones que fueron objeto de la medida de sanción, que ya fueron examinadas en la sentencia de impugnación de Sanción y de las que se absolvió a la empresa, sin que se puede imponer ningún recargo por infracciones que no haya observado y declarado la Inspección de Trabajo en su informe, como en este caso sucede con las del artículo 15 de la Ley de Prevenciones Laborales , sobre distracciones e imprudencias de los trabajadores, que el recurrente menciona en su escrito de recurso.
Según los anteriores razonamientos no se cumplen, en este caso, los requisitos que exige reiterada jurisprudencia en interpretación del artículo 123, -hoy 164- del TRLGSS: Incumplimiento de falta de medidas de seguridad; resultado dañoso; culpa o imprudencia del empresario; y relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y el daño que sufrió el trabajador, por lo que, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, sólo se puede concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, deviniendo innecesario el examen de si concurrió o no caso fortuito o imprudencia temeraria en el trabajador.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 582/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

