Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 777/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 604/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 777/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100766
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9834
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0005864
Procedimiento Recurso de Suplicación 604/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 162/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 777/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 604/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D. /Dña. Lucía , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 162/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante, DÑA. Lucía , nacida el NUM000 .1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Camarera de pisos, actividad que desempeña para la empresa AC DOS HOTELES CASTELLANA CENTRO S.L.
SEGUNDO: La trabajadora fue dada de baja por incapacidad temporal con fecha 1.1.2013 por enfermedad común e iniciado expediente de incapacidad permanente a su instancia es reconocida por el médico evaluador que emite informe médico de síntesis con fecha 2.10.2013 recogiendo el siguiente cuadro clínico residual: trastorno ansioso depresivo crónico con somatizaciones. Espondiloartrosis cervical y discopatías C4-C5, C5-C6 y C6-C7.
TERCERO: Con fecha 22.10.2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución. Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 19.12.2013.
CUARTO: Las tareas fundamentales de su profesión son limpieza de las habitaciones (baños, limpieza polvo, hacer camas...), limpieza zonas comunes y lavado y planchado de ropa clientes. Para la realización de estas tareas se pueden utilizar escaleras manuales y se dispone de carrito para trasportar útiles (escoba, cepillo, cubos...), carro para trasportar la ropa sucia además del aspirador para la limpieza de las moquetas. Cada trabajadora hace aproximadamente 16 habitaciones diarias si bien puede variar en función del estado de las mismas y ocasionalmente hacen zonas comunes.
QUINTO: La actora recibió alta médica el día 31.1.2014 por agotamiento de la duración máxima. Con fecha 6.2.2014 cursa nueva baja médica por Trastorno de ansiedad.
SEXTO: Caso de estimación de la demanda su base reguladora sería de 1019,85€.
SEPTIMO: Obra en autos informe de análisis y evaluación del puesto de trabajo de la actora de la Sociedad de prevención FREMAP cuyo contenido se tiene por reproducido. '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Lucía , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 , Autos nº 162/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Lucía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; recurso que no ha sido impugnado.
SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se insta por la parte recurrente la revisión de los Hechos Probado Quinto y Segundo que pasamos a contestar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
1º Como primer motivo de revisión de hechos probados se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Quinto proponiendo la siguiente redacción:'Los último años el historial de bajas médicas de la demandante es el siguiente:
20 de enero de 2009 a 13 de octubre de 2009 por lumbalgia.
17 de febrero de 2010 a 21 de febrero de 2010 por cervicalgia.
9 de diciembre de 2010 a 25 de enero de 2011 lumbalgia.
28 de enero de 2011 a 3 de marzo de 2011 lumbalgia.
5 de marzo de 2011 a 11 de diciembre de 2011 lumbalgia.
24 de enero de 2013 a 23 de enero de 2014 lumbalgia.
6 de febrero de 2014 inicia baja médica por trastorno de ansiedad'.
Fundamenta la revisión en el doc 40. El motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que el citado documento ya fue valorado por la Magistrada de instancia. Y además el tal y como se propone la redacción es intrascendente, pues ya en el Hecho Probado Quinto se hace consta la última baja médica dada a la actora y que lo es por Trastorno de ansiedad. Y las otras bajas son anteriores al hecho causante.
2º Se solicita en segundo lugar que se adicione al Hecho Probado Segundo lo siguiente:
'El informe médico de síntesis en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se establece' 'alteración del estado de ánimo reactiva, de larga evolución, en tratamiento sicofarmológico. Cervicalgia y lumbalgia mecánicas sin signos químicos de afectación neurológica en el momento actual.'
'En el apartado de conclusiones se afirma: 'limitada para actividades con elevados requerimientos físicos o psíquicos y actividades de riesgo y/o terceros'.
Así mismo en el informe médico siquiátrico de 22 de mayo de 2013 se diagnostica trastorno ansioso depresivo crónico son varias somatizaciones, se califica el pronóstico de severo. 'Fundamenta la revisión en el 44 a 48 y en el informe psiquiátrico folios 49-50.
El motivo debe de ser desestimado pues en cuanto a los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos y en concreto las dolencias padecidas por la actora. Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaró el hecho probado que se pretende modificar . Y es que Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Y que la actora debería ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, argumentando fundamentalmente la parte recurrente, que la actora cuya profesión habitual es la de camarera de pisos, no puede realizar las tareas propias y fundamentales que exige esta profesión.
Por lo que respecta a la infracción denunciada del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es que la actora debe de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por estar incapacitada para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Señalado lo anterior debemos de partir , en el supuesto enjuiciado de las dolencias que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida (Hecho Probado Segundo) pues bien tales dolencias psíquicas allí reflejadas y que se declara como probadas en el mencionado hecho son susceptibles de tratamiento Psiquiátrico y solamente en casos puntuales de agudización y en supuestos de desestabilización le impedirían trabajar pero no en los demás caso, lo que podría dar lugar a una situación de Incapacidad Temporal . En cuanto a las demás dolencia que padece la actora, debemos de estar evidentemente a las limitaciones que estas le causan, tal y como se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la actora presente una cervicalgia y lumbalgia de larga evolución que le limitarían para realizar tareas que requieran elevados requerimientos físicos pero no para la realización de aquellas actividades u ocupaciones que no requieran la realización de estos.
Subsidiariamente solicita la parte recurrente que se le reconozca la prestación de Incapacidad Permanente Total. Sentado lo anterior debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada, que para apreciar que concurre la situación de incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , se requiere que las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente. Y las dolencias que padece la trabajadora recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Segundo no le impiden a la trabajadora la realización de los trabajos propios de su profesión habitual de Camarera de Pisos , y ello en base a lo antes ya señalado, a lo que nos remitimos y es que el Trastorno de ansioso depresivo que padece la actora es susceptible de tratamiento Psiquiátrico y el mencionado trastorno no le causa limitaciones físicas ni psíquicas salvo en momentos puntuales , como antes ya hemos referido. Y por lo que respecta a las limitaciones que le puede causar la espondiloartrosis cervical y las sicopatías C-4, C-5 y C-6 y C-7no le causan limitaciones significativas , no constan limitaciones en la bipedestación, su movilidad periférica está conservada sin limitaciones significativas , conservando también la funcionalidad en sus manos. En definitiva entendemos que la actora no está limitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Camarera de Pisos.
Por lo que no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad, en sus autos nº 162/2014 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0604-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0604-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

