Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7772/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4767/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 7772/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059813
AF
Recurso de Suplicación: 4767/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 25 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7772/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1259/2012 y siendo recurridos Tarsila y Ocaso, S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promovida por la trabajadora Nieves contra la empresaria Tarsila y la aseguradora Ocaso SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. La trabajadora demandante, prestando servicios por cuenta de la empresaria demandada, sufrió un accidente de trabajo el 13 de abril de 2010, iniciando el mismo día la baja médica, y en virtud de resolución de 29 de septiembre de 2011 fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: fractura de húmero derecho, intervenido quirúrgicamente en 3 ocasiones complicada con lesión de nervio radial derecho, severa y paresia radial derecha secundaria y limitación funcional severa brazo y mano derechos. En concepto de prestación de incapacidad temporal, ha percibido la cantidad total de 18.805,25 euros. El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total es de 130.628,82 euros (con los intereses de capitalización, el total a ingresar por la Mutua fue de 131.012,77 euros).
2. El 14 de julio de 2011 la trabajadora promovió demanda ante la jurisdicción social, en reclamación de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la empresaria aquí también demandada, vista por el Juzgado 31 de Barcelona, proceso 686/2011, que dictó sentencia en fecha de 13 de marzo de 2012, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, si bien frente a Egarsat y a la TGSS se le tuvo a la actora por desistida, en la actualidad firme. En la sentencia se declaraba probado que: '1º. El día 13/04/2010 Nieves se encontraba trabajando por cuenta de Tarsila como auxiliar de enfermería en la residencia geriátrica explotada por la empleadora, cuando sufrió una caída al mismo nivel en el suelo de la cocina, resultando con fractura cerrada de diáfisis de húmero derecho (...). / 2º. En el momento del accidente señalado en el hecho probado anterior la trabajadora llevaba puestos unos zuecos de enfermera, con suela antideslizante (...). / 3º. Remitido por el trabajador escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (...) elaboró informe (...) y en el que se afirma que 'no siendo posible determinar la causa del resbalón, se ha de concluir que el mismo pudo ser fortuito, o motivado por causas no identificadas, sin perjuicio de que a ello contribuyese el calzado inadecuado que portaba la trabajadora, sin que tampoco pueda estimarse esta circunstancia como causa del accidente (...). / 4º. El INSS resolvió con fecha 09/02/11 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo (...)'.
3. Se han acreditado estos hechos declarados probados en la sentencia.
4. La empresaria tiene concertada una póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora demandada con el límite por víctima de 120.000,00 euros.
5. El 19 de septiembre de 2012 presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación de cantidad.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Nieves , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se interesa la modificación del histórico en dos extremos.
En el primero de ellos se pretende adicionar al hecho probado primero el período en el que la actora estuvo en situación de IT, diferenciando los que fueron de hospitalización y los que no, cuestión esta que ya se contenía en la demanda y que no parece oponga oposición alguna el impugnante del recurso en cuanto a su veracidad y aparecer así evidenciada de los documentos que cita, por lo que debe estimarse.
Al hecho probado primero debe adicionarse: La actora permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 13-4-10 hasta el 29-9-11, es decir un total de 535 días, de los que 18 días fueron de hospitalización y el resto de 517 días impeditivos.
En el segundo se pretende la adición de un nuevo hecho probado, deducido de alguna de las afirmaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo, que consta en su totalidad en los folios 20 a 24 de autos.
Que se pretende la introducción de una afirmación contenida en el folio 23 de autos, ab inicio del mismo y que debe introducirse por derivar de él. Otra cosa distinta es la pretensión relativa al resto y que ciertamente consta en el folio 22, pero no como una apreciación o afirmación de la Inspectora sino como mera afirmación de la actora contenida en la declaración que prestó ante aquélla y que impide su introducción en el relato fáctico, máxime cuando la recurrente olvida el contenido del folio 23 que bajo el epígrafe CONCLUSIONE, CAUSAS DEL ACCIDENTE la Inspectora actuante llega a unas conclusiones que no se cohonestan con lo que se pretende introducir.
Así el nuevo hecho probado debe quedar como sigue:
6º.- La empresa no acredita formación o información alguna de la trabajadora respecto de los riesgos de puesto de trabajo.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , que se articula en dos apartados.
En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 224 de la LEC por entender que el Juzgador de instancia yerra al acudir a la vía de la res iudicata para desestimar la pretensión contenida en la demanda.
Que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010 en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004 , aparecen los siguientes razonamientos: ' SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC actual que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria'
Que en la sentencia de 23 de octubre de 1995 ya se dijo que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.
Por su parte la sentencia del TS de 4 de marzo de 2010 , establecía: ' 1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre/2000
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ; 30/11/05 ; 19/12/05 ; 23/01/06 ; y 06/06/06 ;
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ; y 20/10/04 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 );
d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].'.
Que vemos pues, como la jurisprudencia delimita los efectos de la res iudicata según sean los positivos o los negativos, así puede observarse más concretamente en la sentencia del TS de fecha 18-6-14 , la cuestión que se planteaba en el recurso era el alcance que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 de la LEC , podía tener lo resuelto en un pleito sobre recargo de prestaciones ( art. 123 LGSS ) por incumplimiento de medidas de seguridad sobre un nuevo pleito entre las mismas partes en el que el trabajador, declarado sucesivamente en situación de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, demanda a la empresa una indemnización adicional de daños y perjuicios derivados de dicha incapacidad. Se da la circunstancia que en la primera sentencia -de la que derivaría la cosa juzgada en sentido positivo, se absolvió a la empresa del abono del recargo solicitado 'por estimar que no concurrió en la conducta empresarial infracción concreta de normas de seguridad'. Presentada demanda en reclamación de daños y perjuicios la sentencia del Juzgado de lo Social estimó las pretensiones de esos otros codemandantes pero desestimó la del actor. Y la explicación de ese diverso trato reside en que solamente el actor contaba con esa sentencia adversa. Recurrida en suplicación dicha sentencia de instancia que condenaba a pagar indemnizaciones a todos los demandantes menos al actor , como por este último, cuya pretensión había sido desestimada- ambos recursos de suplicación son desestimados por sentencia del TSJ de Cataluña de 4/3/2013 , que confirma íntegramente la sentencia de instancia y que es recurrida ahora en casación unificadora por el actor cuya pretensión fue desestimada.
Que esa reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2014 señalaba ad litteram:
Por ello, si como se señalaba en el anterior fundamento de derecho, el primer elemento que debe concurrir para solicitar la indemnización de daños y perjuicios reclamada por Maximino es que el resultado dañoso originado deriva de una conducta negligente o descuidada del empresario por incumplimiento de las normas de seguridad establecidas y la citada sentencia determinó, en relación a la prestación laboral de Maximino en la empresa URALITA, S.A., la inexistencia de una infracción concreta de normas de seguridad por parte de la misma, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada debe conllevar la desestimación de la pretensión formulada por Maximino '.
Y es ésta la sentencia que se confirma íntegramente en suplicación por la sentencia recurrida con esta conclusión: 'En el presente caso no operaría el efecto negativo de la cosa toda vez que el anterior procedimiento que concluyó por sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo de 2 de julio de 1985 tenía por objeto el recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a las prestaciones por incapacidad permanente que se le habían reconocido a D. Maximino , mientras que en el caso ahora enjuiciado se está ejercitando una acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos a resultas de la enfermedad profesional que contrajo mientras prestó servicios para la empresa Uralita S.A. Pero sí es de apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues en aquel proceso se discutió si la empresa había incumplido normas en materia de seguridad y en el presente se pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios producidos por haber incumplido la empresa las normas sobre seguridad e higiene vigentes, infracción que se había producido mientras el recurrente prestó servicios para la empresa. Lo resuelto en el primer proceso aparece como antecedente lógico de lo que es objeto del presente, existiendo identidad entre los litigantes, pues tanto Don. Maximino como Uralita S.A. han sido parte en ambos'.
Y si pasamos ahora al análisis de la sentencia de contraste ocurre que la misma contiene exactamente la misma doctrina: en primer lugar, niega que exista cosa juzgada en sentido negativo y por ello anula la sentencia de instancia -que sí había apreciado dicha excepción- y le devuelve los autos para que entre en el fondo del asunto. Y ello lo hace tras afirmar en el FD Segundo que no concurre cosa juzgada en sentido negativo pero sí puede haberla en sentido positivo, aunque no se pronuncia directamente sobre si la hay o no sino que remite al juez de instancia para que lo haga. Dice así la sentencia de contraste al final de ese FD Segundo: 'Si lo que el Órgano Jurisdiccional de instancia quiso señalar, como es muy probable, que no existía responsabilidad empresarial puesto que esta materia ya se había examinado, debió acoger este argumento de una manera más específica, pero al efectuar un pronunciamiento en su parte resolutoria con apreciación de la excepción de cosa juzgada, está enervando el examen del fondo, y es sobre él sobre el que debe pronunciarse y, si así se estima, establecer la determinación de falta de responsabilidad por ya haberse examinado el supuesto o tener una presunción o precedente suficiente sobre tal cuestión. Ahora bien, al haber operado sin un pronunciamiento sobre el fondo, aunque hubiese sido para estimar la falta de culpabilidad, está realizando un pronunciamiento contrario a la excepción de la cosa juzgada, al no concurrir los elementos de identidad del art. 1.252 del C.C .'.
Así pues, no hay contradicción doctrinal porque la sentencia recurrida estima que hay cosa juzgada en sentido positivo y la sentencia de contraste estima también que sí puede haber cosa juzgada en sentido positivo -pero que no la hay en sentido negativo- y por ello obliga al juzgador de instancia a pronunciarse expresamente sobre ello. Ello debería habernos llevado a inadmitir el recurso de unificación de doctrina y, en este momento procesal, nos impone su desestimación.'.
Que partiendo pues de que la cosa juzgada negativa no puede aplicarse al supuesto de hecho, no es menos cierto que en el caso de autos, al igual que acontecía en el caso examinado por el Tribunal Supremo en la transcrita sentencia de 18-6-2014 , el juzgador lo que hace es tomar la sentencia dictada en el procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad y en la que se examinó como había acontecido el accidente de trabajo y declaraba la inexistencia de infracción de normas de seguridad que hubieran sido el origen del accidente acaecido a la actora, como antecedente lógico de la presente, evitando la reiteración de analizar nuevamente la cuestión ya decidida por sentencia firme y partiendo de tal circunstancia desestimar la nueva pretensión. Obsérvese que el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento de estimación de la cosa juzgada y por ende no entra en el fondo por haber sido ya resuelto, sino que lo que acontece es que se desestima la demanda y ello aparece así, aunque la parca hermenéutica que se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia no permita una mayor precisión.
Así pues, ninguna infracción se ha producido del precepto que se denuncia.
TERCERO.-Que aún obviando lo antecedente y a los meros efectos dialécticos, si entráramos en el fondo de la cuestión olvidando el examen producido por la anterior resolución en el procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad, tampoco podría estimarse las infracciones relativas a los arts. 1101 , 1104 y 1902 del Código Civil en relación con el resto de artículos denunciados en el segundo apartado del motivo de censura jurídica, pues se basa en la pretensión no estimada en la modificación fáctica antecedente, de haberse producido el accidente por las circunstancias que expuso la demandante ante la Inspectora y constan en el acta, declaraciones que no fueron valoradas como ciertas por la actuante Inspectora y que contradicen las conclusiones de cómo se produjo el accidente y constan en el folio 23 de autos y sin que la circunstancia de no haber acreditado la empresa la formación e información respecto de los riesgos haya tenido influencia en la caída de la trabajadora, circunstancia de notable importancia pues sabido es que la infracción que se examina es la subjetiva y causal.
Por todo ello hubiera procedido igualmente la desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nieves contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , dimanante de autos 1259/12 seguidos a instancia de la recurrente contra Dª. Tarsila y OCASO SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
