Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7784/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5185/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 7784/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11292
Núm. Roj: STSJ CAT 11292/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030068
CR
Recurso de Suplicación: 5185/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 22 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7784/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social
31 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2016 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, SERVEIS I INSTAL.LACIONS REINCA, S.L., ACTIVA MUTUA 2008, STREEL 21 S.L.
y Fernando , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA EGARSAT frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fernando , SERVEIS I INSTALACIONS REINCA, S.L., STREEL 21, S.L. y ACTIVA MUTUA, sobre responsabilidad empresarial, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Fernando prestó servicios en una empresa del 10/11/2014 al 05/02/2015. (informe de vida laboral folio 2 del ramo de prueba de la parte actora) Residía, en la citada fecha de cese, en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Barcelona. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- El Sr. Fernando sufrió un accidente el día 6/02/2015 cuando conducía su bicicleta por la calle Ramón Batlle de Barcelona, sobre las 10.00 horas. (no controvertido, parte de accidente)
TERCERO.- SERVEIS I INSTAL LACIONS REINCA, S.L., con domicilio social en la calle Maresme de Barcelona y dedicada a la construcción, cursó el alta del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador de su plantilla el mismo día 06/02/2015 a las 11:15 horas. La empresa confeccionó el día 10/02/2015 un parte de accidente de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, haciendo constar que el Sr. Fernando era trabajador suyo y se había accidentado cuando se dirigía al puesto de trabajo. El actor causó baja en la empresa el día 18/02/2015 por no superación del periodo de prueba. REINCA tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con ACTIVA MUTUA 2008 (expediente administrativo)
CUARTO.- En el momento de sufrir el accidente el Sr. Fernando se dirigía al lugar donde, el mismo día, debía suscribir un contrato de trabajo y comenzar su prestación de servicios como peón de la construcción para la mercantil SERVEI I INSTAL LACIONS REINCA, SL. (no controvertido y prueba de presunciones en relación con los tres hechos probados anteriores según se razonará)
QUINTO.- El repetido día 06/02/2015 la empresa STREEL 21, S.L. cursó el alta del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social a las 14:49 horas. La citada mercantil tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con EGARSAT. (no controvertido, expediente administrativo)
SEXTO .- Como consecuencia del expresado accidentes el trabajador demandado inició en la expresada fecha un proceso de incapacidad temporal, haciéndose cargo la mutua demandante de prestaciones de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria por importe total de 33.743,19 euros.
(documental actora y expediente administrativo) SÉPTIMO.- En fecha 27/04/016 el INSS declaró al Sr. Fernando en situación de IPT para su profesión habitual de operario de la construcción, con derecho a percibir una pensión de cuyo pago consideraba responsable a EGARSAT. La misma resolución declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes y reconoció el derecho del trabajador a percibir 1.920 euros a cargo de ACTIVA MUTUA 2008. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. (expediente administrativo) OCTAVO.- El capital coste correspondiente a la prestación de IPT reconocida asciende a 195.342,25 euros, de los que la Tesorería General de la Seguridad Social reclamó a la mutua actora la suma de 137.073,33 euros, suma que la entidad colaboradora ingresó el 27 de mayo de 2016. (documento nº 20 actora) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Serveis i Instala.lacions Reinca, S.L., Activa Mutua 2008 y Fernando , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía del párrafo b) del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para la revisión de los hechos declarados probados, como motivo 1º del recurso de suplicación, se formulan cuatro propuestas; en primer lugar, una redacción alternativa de la indicación del hecho probado 1º, en el sentido de que donde dice 'prestó servicios en una empresa del 10/11/2014 al 05/02/2015', pase a decir 'estuvo en situación de subsidio por desempleo desde 05/01/2014 hasta 05/02/2015', con apoyo en la información de la Tesorería General de la Seguridad Social, folio 163, en el que según dice figura en este tramo el código 755 subsidio de desempleo; revisión que se rechazar, por ser imprescindible que la equivocación se manifieste de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones o conjeturas, sin cumplirse aquí este requisito exigible, en tanto que se obliga a valoraciones, a lo que es de añadir la falta de trascendencia del nuevo texto, en concordancia con las pautas fijadas por el Tribunal Supremo en, entre muchas otras, las sentencias de 22 de mayo de 2006 , 17 de enero de 2011 y 5 de junio de 2013 , y esta Sala en sentencias incontables.
SEGUNDO.- Bajo el mismo motivo y dentro de un apartado 2º, se efectúa una doble petición; una, de corrección de un error en el hecho probado 3º, en tanto que se dice al final que el 18 de febrero de 2015, cuando se produce la baja del trabajador, las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa REINCA las cubría Activa Mutua 2008, cuando según la recurrente era en realidad Mutua Egarsat, y a la vez del 5º, pero a la inversa, y propone por ello subsanar el error, con remisión a la información de la Tesorería, folios 162 y 163; a lo que en su escrito de impugnación, Activa Mutua 2008 manifestó su conformidad; por lo que se trata de un error material manifiesto, rectificable en cualquier momento, según los artículos 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; es decir, se ha de entender que la correspondencia entre empresas y Mutuas es la que se propone por la recurrente. Y también se accede a la siguiente petición de este apartado, de añadir en el hecho probado 5º que 'la empresa Serveis i Instal lacions Reinca, SL, causó baja como empresa en la TGSS por carecer de trabajadores en fecha 18/02/2015', en base al informe de la Tesorería, folio 164, pues, así lo indica dicho informe, dando también su conforme en su impugnación Activa Mutua 2008, y, dentro de la lógica del motivo 2º, para el examen del derecho aplicado, pudiera tener una trascendencia.
TERCERO.- Sin embargo, se deniega la del apartado 3º, dirigido a añadir un nuevo hecho probado, el noveno, que diría: 'Con fecha de 14 de abril, 22 de mayo, 13 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, Mutua Egarsat emitió cartas dirigidas a la gestoría Gabinete Fiscal-Cont. Ballester y Asoc SL, a la mercantil Serveis i Instal lacions Reinca, SL, a la Generalitat de Catalunya y al INSS por las que se comunicaba haberse producido el alta del trabajador en la Seguridad Social con posterioridad a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el Sr Fernando por lo que se iniciaba expediente de responsabilidad empresarial de todas las prestaciones derivadas del accidente'. Cita para este nuevo texto los folios 171 a 177, que son las cartas dirigidas; pero no se dará lugar, pues el texto de las cartas no es el mismo y se está haciendo como un resumen, no tiene la menor trascendencia y tampoco se trata de documentos a este objeto, por ser cartas de la propia Mutua, las cuales la vincularán a ella, pero no son susceptibles de imponerse como hechos probados por el propio autor.
CUARTO.- Tampoco se acoge la última solicitud de revisión fáctica, de añadir otro hecho probado, que propone como 10º, desglosando los importes de las prestaciones de incapacidad permanente total, incapacidad temporal y gastos médicos asistenciales, hasta el total de 170.816,52 euros, que dice que es 'el importe total satisfecho y reclamado por Mutua Egarsat a la mercantil Serveis i Instal lacions Reinca, SL', en base a los folios 178 y 181 a 183; texto superfluo, por estar contenido en los hechos probados sexto y octavo y sólo sería una inútil reiteración.
QUINTO.- El examen del derecho aplicado se propone bajo un motivo único, con invocación como infringidos por inaplicación de los artículos 167.2 del, dice, Real Decreto Legislativo 7/2015 , aunque parece obvio que se está refiriendo al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, 94.2.a) de la Ley de la Seguridad Social de 1966 y 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por, dice, no haber declarado la responsabilidad de la empresa Serveis i Instal lacions Reinca, SL, en las prestaciones a que tuvo derecho el trabajador por falta de solicitud de alta con anterioridad al inicio de la relación y falta de alta en el momento del hecho causante; cita seguidamente, para referirse al momento en el que la empresa ha de realizar la afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, los artículos 32.1 y 3.1 del indicado Reglamento, y precisa aquí que el alta debe llevarse a cabo con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios; y, después de exponer las situaciones de hecho, con dos altas cursadas tras el accidente de trabajo, y baja de una de las empresas por falta de trabajadores en el mismo mes, lo que califica de curioso, concluye o parece concluir de que, para evitar situaciones de fraude, el alta del trabajador debe exigirse antes del desplazamiento en el primer día de la relación; a continuación cita varias sentencias del Tribunal Supremo y una de esta Sala; y, en fin, solicita que se declare la responsabilidad directa de la empresa Serveis i Instal lacions Reinca, SL en orden a reintegrar a la Mutua recurrente el importe de la capitalización de la incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria, con declaración de responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería para el caso de insolvencia empresarial, sin perjuicio del anticipo de la Mutua, ya efectuado.
SEXTO.- La suerte del motivo ha de ser desfavorable, y por ende la del recurso, pues la exigencia de plazo para presentar las solicitudes de alta es la de 'con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador', según el citado apartado 3.1º del artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, por lo que el Juzgado aplica debidamente esta norma especial y la otra que se invoca y en virtud de la cual se determina la responsabilidad empresarial en las prestaciones de Seguridad Social, al declararse probado, en el hecho 4º, no combatido, que 'en el momento de sufrir el accidente el Sr. Fernando se dirigía al lugar donde, el mismo día, debía suscribir un contrato de trabajo y comenzar su prestación de servicios como peón de la construcción para la mercantil Serveis i Instal lacions Reinca, SL', esto es, aún no había empezado la prestación de servicios, y, desde luego, no cabe extender el plazo de la solicitud del alta al inicio del desplazamiento para concertar el contrato de trabajo y comenzar con la prestación de servicios, interpretación que no concuerda con el sentido gramatical de la norma y no hay razón para suponer que sea su finalidad, y si, ciertamente, se abre el paso al fraude, la solución está en demostrarlo, y en el caso, la Mutua, que, como se ha dicho, no ataca la declaración fáctica expresada, tampoco ha cuestionado la contingencia determinante; y, por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina en el mismo sentido de esta Sala a la que se acude declara el régimen propuesto en el recurso para las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo cuando el alta es posterior al accidente, pero siempre precedida de prestación de servicios laborales; de ahí que, en definitiva, y como con pleno acierto razona el Juzgado, sin previa prestación de servicios no hay incumplimiento de obligaciones en materia del alta determinante de exigencia de responsabilidad empresarial en cuanto al pago de las prestaciones, lo que lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Egarsat - Mt Colaboradora con la Seguridad Social número 276, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 679/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fernando , Serveis i Instal lacions Reinca, SL, Streel 21, SL, y Activa Mutua, confirmando la misma e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los tres letrados impugnantes del recurso, que esta Sala fija en 350 euros para cada uno de ellos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
