Sentencia Social Nº 779/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 779/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2013 de 07 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 779/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101194


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 676/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002131

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002131

SENTENCIA Nº: 779/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por F UTURO PARA BARAKALDO UTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 215/12, seguidos a su instancia, frente al DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, sobre Impugnación de actos administrativos (RSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Asociación Sysabro Servicios y Asistencia Sociocultural Buscando Resultados Óptimos y Syasdo, S.L., Unión Temporal de Empresas, denominación abreviada Futuro para Barakaldo U.T.E., tenía por objeto social las actividades derivadas del contrato de organización, gestión y explotación del Centro de Integración Socio Cultural de los Hermanos, y del Centro de Día de la Paz, dependientes del Ayuntamiento de la localidad de Barakaldo, dejando de prestar dichos servicios el 18 de mayo de 2011, y efectuándose por el Ayuntamiento de Barakaldo la adjudicación a otra empresa.

2).- El 24 de Febrero de 2011, se visitó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya el centro de trabajo de la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E., en c/ Parque de los Hermanos s/n, con el fin de verificar las condiciones de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Con fecha 22 de Julio de 2011 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Don Jose Ramón llevó a cabo Acta de Infracción Nº NUM000 en materia de Seguridad y Salud, que fue notificada a la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E. con fecha 5 de Septiembre de 2011 y que obrante en las actuaciones y por su extensión se da por íntegramente reproducida.

El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone la imposición de la sanción por un importe total de 30.733,00 euros a la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E.

3).- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, en dicha acta incluía, entre otros, los siguientes extremos :

Primero: La obligación de facilitar formación corresponde de manera inequívoca al empresario y dicha obligación no es exigible a un servicio de prevención ajeno a la misma. La formación será impartida conforme a la modalidad preventiva escogida ... La empresa no acredita que haya procedido a formar preventivamente con personal que posea conocimientos para impartir dicha formación (se requiere que el personal que los imparta posea los requisitos establecidos en el Capítulo VI del RD 39/1997, exigiendo una formación específica al técnico que imparta la misma que deberá acreditarse si fuese necesario: intermedia para funciones básicas, o superior para todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización) al personal contratado desde el año 2008. Es más a pesar de que la nueva evaluación de riesgos de 4 de junio de 2010, señala como medida preventiva para el puesto de Auxiliar de clínica Formación: -Información médica sobre agentes infecciosos, presencia y modos de transmisión. -Educación sanitaria: aseo personal, desinfección de heridas, ojos, equipos, etc. No consta, ni se acredita que se haya procedido a realizar la formación adecuada a los riesgos biológicos detectados para toda plantilla.

1º. La falta de la formaciónadecuada para los trabajadores, puesta de manifiesto , supone la infracción del art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , BOE nº 269, de 10 de noviembre y art. 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. BOE núm. 188 de 7 de agosto, así como el art. 12 Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo ,protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo.

Dicha infracción debe ser calificada de grave de acuerdo con el art. 12.8 del Real Decreto. Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8), y se aprecia en su grado máximo, conforme al art. 39.3 del citado R.D . Legislativo 5/2000. Apreciando como agravantes los puntos d) El número de trabajadores afectados, ya que desde 2007, al menos 38 trabajadores, según el listado de trabajadores aportado por la empresa el 20 de abril de 2011, han prestado servicios desde el año 2007 h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Al no realizar por personal acreditado para ello, ni acreditar la impartición de la formación general del personal de nuevo ingreso desde el año 2007, ni formar específicamente sobre los riesgos biológicos al personal tras la revisión de la evaluación de riesgos de 2010.

Por lo que se propone una sanción de 20.491 euros.

2º. En cuanto a los reconocimientos médicos previstos, según la evaluación inicial de riesgos se prevé la realización de los mismos con carácter bianual. Sin embargo tras la revisión de la evaluación de junio de 2010 señala Control médico:

.Deben realizarse reconocimientos médicos específicos, de los trabajadores expuestos a contaminantes biológicos.

.Cuando se disponga de vacunas eficaces contra los microrganismos que puedan estar presentes, es obligatorio ponerlas a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación.

El Artículo 8 Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo señala Vigilancia de la salud de los trabajadores.

I. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones: a) Antes de la exposición; b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz y c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos.

No consta que en los protocolos de la vigilancia de la salud efectuada se haya tenido en cuenta el riesgo de contacto con agentes biológicos, tampoco que una vez detectado el riesgo en la evaluación se haya procedido a realizar los controles médicos atendiendo a dicha circunstancia.

Por todo ello el trabajo realizado sin que se hayan efectuado los reconocimientos médicos previos específicos para aquellos trabajadores expuestos a riesgo biológico, supone la infracción de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales . BOE nº 269, de 10 de noviembre. Y el artículo 8 Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo señala Vigilancia de la salud de los trabajadores.

Preceptivamente dichos hechos deben calificarse como infracción grave según el art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 Agosto (B.O.E.del8), y se aprecia en su en grado medio, conforme al art. 39.3 del citado R.D . Legislativo 5/2000. Apreciando como agravantes los puntos d) El número de trabajadores afectados, ya que desde 2007, al menos 38 trabajadores, según el listado de trabajadores aportado por la empresa el 20 de abril de 2011, han prestado servicios desde el año 2007.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe de 8.196 euros.

3º. En cuanto al lavado de ropa, señala como riesgo la evaluación de riesgos de junio de 2010, el Contacto con agentes biológicos estableciendo la misma Lavado frecuente de la ropa de trabajo.

El Artículo 7. Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo.

Medidas higiénicas: 3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas. 4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas. 5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

La inobservancia de dicha medida prevista en la norma supone la vulneración del art. 15 a. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como del art 7 Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. B.O.E. núm. 124 de 24 de mayo.

Preceptivamente dichos hechos deben calificarse como infracción grave según el art. 16.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 Agosto (B.O.E. del 8), y se aprecia en su en grado mínimo, conforme al art. 39.3 del citado R.D . Legislativo 5/2000.

Por lo que se propone una sanción de 2.046 euros.

4).- La empresa Futuro para Barakaldo U.T.E. presentó escrito de alegaciones ante la Delegada Territorial de Empleo y Asuntos Sociales de Bizkaia el 22/09/2011, en el que se recogían las que estimó pertinentes en su defensa. El escrito de alegaciones, que consta como documento nº 2 de la prueba, se da por reproducido.

5).- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, resolvió por Resolución de 21 de Noviembre de 2011 el procedimiento sancionador confirmatorio de lo anterior, que aportado como documento número 3 se da por reproducido en esta resolución, y que fue notificado a la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E. con fecha 24 de Noviembre de 2011.

6).- La empresa Futuro para Barakaldo U.T.E. interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución de 21 de noviembre de 2011, el 23 de diciembre de 2011.

7).- La Directora de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, mediante Resolución de fecha -27 de enero de 2012- que se acompaña como Documento nº 2 de la demanda. En la misma resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña Pura , en nombre y representación de la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E., contra la resolución de 21 de noviembre de 2011 de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, recaída en el expediente sancionador NUM001 , reducir la cuantía de la sanción impuesta por la primera infracción ( art.12.8 LISOS ), confirmar las sanciones impuestas por las infracciones segunda y tercera ( art.12.2 y 12.16 c) LISOS ), e imponer a la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E. la sanción total de dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho euros (8.196 + 8.196 + 2.046 = 18.438 euros) por la comisión de tres infracciones graves de los artículos 12.8 , 12.2 y 12.16 c) LISOS . La presente resolución ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda formulada por Futuro para Barakaldo U.T.E. frente al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO.-Frente a la expresada sentencia, por la representación letrada de la parte actora, se anunció primero y se formalizó después recurso de suplicación, al que se opuso la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de abril de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 23 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 30 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso objeto de enjuiciamiento tiene su origen en la resolución de 21 de noviembre de 2011, a virtud de la cual la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, impuso a la entidad demandante una sanción de 30.733 euros, por la comisión de tres infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el personal que presta servicios en el Centro de Integración Socio Cultural Los Hermanos de Barakaldo.

Contra la citada resolución, la empresa entabló recurso de alzada, que fue parcialmente estimado por resolución de la Directora de Trabajo de 27 de enero de 2012, en el sentido de reducir la cuantía de la sanción correspondiente a la primera infracción apreciada, y confirmar las impuestas por las otras dos, rebajando la cifra global a 18.438 euros.

Disconforme con esta última resolución, la empresa interpuso la demanda origen de las actuaciones, que el Juzgado núm. 5 de los de Bilbao, en sentencia de 19 de octubre de 2012 , desestimó, al considerar acreditadas las tres infracciones legales imputadas, y proporcionadas las sanciones impuestas.

Frente al expresado pronunciamiento se alza ahora en suplicación con la pretensión de que se estime íntegramente su pretensión, a través de cuatro motivos, de lo que el inicial toma el cauce que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, los tres restantes, el del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita que debemos entender hecha al ordinal c) del mismo precepto, y Texto legal al que se acoge el primero.

SEGUNDO.-No obstante, antes de abordar su examen, y con arreglo a lo prevenido en los artículos 9.6 , 238.1 º y 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es preciso afirmar la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar el litigio, y la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso, negada esta última por la Administración demandada.

En lo que respecta a la competencia material, hay que tener en cuenta que la fecha determinante para la atribución al orden social del conocimiento de las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, no es la de la resolución sancionadora primigenia, sino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 n), en relación con el número 2 de la disposición transitoria 4ª de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la interpretación dada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en autos de 19 y 20 de febrero de 2013 ( Conflictos 29/12 y 32/12 ), la de la resolución administrativa que 'causa estado', es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la reclamación judicial, fecha en la que, en este caso, ya había entrado en vigor el citado Cuerpo Legal, aunque no estuviese vigente al tiempo de la resolución primigenia.

La consideración que nos lleva a proclamar la competencia funcional de la Sala para el estudio y resolución de este recurso, es que la norma que regula el acceso a la suplicación de las sentencias recaídas en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no es la contenida en el apartado 2 a) del artículo 191 del Texto Adjetivo Social, como sostiene la parte recurrida, sino la prevista en el apartado 3 g) de ese mismo precepto, con arreglo a la cual cabe recurso cuando, como acontece en este proceso, la cuantía litigiosa excede de 18.000 euros.

TERCERO.- Verificada la concurrencia del presupuesto procesal de la competencia para el conocimiento del asunto y del recurso, procede abordar el examen del motivo que lo encabeza. En él, la representación letrada de la UTE demandante solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al objeto de que se incorporen determinados particulares.

El motivo se encuentra abocado al fracaso, por una doble razón, formal y de fondo. La primera es que adolece de dos palmarias y graves deficiencias técnicas que lo hacen inviable, a saber:

a) la autora del recurso no identifica los documentos que sustentan su propuesta, limitándose a invocar genéricamente 'los datos obrantes en el expediente administrativo que constan en Autos, y la documental aportada por esta representación', incumpliendo así, de manera flagrante, la obligación impuesta por el artículo 196.3 del Texto Adjetivo Social de 'señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivos de revisión de los hechos probados que se aduzca'; y,

b) la Letrada recurrente se limita a facilitar la redacción alternativa que, según su parecer, debería tener el ordinal cuestionado, pero sin ofrecer explicación alguna, ni siquiera la más mínima, de en qué modo y medida la revisión que reclama puede incidir en la decisión de la controversia.

Las razones de fondo para rechazar la corrección postulada son las siguientes:

1ª) parte de los extremos que se quieren adicionar guardan relación con la identidad de las personas que acompañaron al inspector de trabajo en su visita a la empresa y a las actuaciones posteriores, que carecen de toda relevancia para la decisión del recurso, al igual que el hecho consignado en el acta de infracción de que en el mes de noviembre de 2007 2 de los 26 trabajadores del centro hubiesen asistido a un curso básico de prevención de riesgos laborales, y el dato alegado por la recurrente de que la fisioterapeuta del Centro cuenta con el Título de Diplomada en Fisioterapia;

2ª) el hecho de que el responsable de prevención Sr. Mielgo ostente el título de técnico superior de prevención de riesgos laborales en las especialidades que se indican, constituye una información baladí pues lo decisivo es que no se ha acreditado que el personal del Centro hubiese recibido formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales, suficiente y adecuada al puesto de trabajo ocupado, obligación empresarial que no puede entenderse cumplida con la entrega de unas manuales de acogida; y,

3ª) del examen de las actuaciones no se desprende que los trabajadores del centro, salvo 2 personas, hubiesen recibido un curso básico de prevención de riesgos laborales

CUARTO.- En el primer motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la parte recurrente señala como infringidos los artículos 127 , 129 y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al considerar que el acta de infracción del que dimana este pleito quebranta los principios de legalidad sancionadora, tipicidad y proporcionalidad. Alega al efecto que el funcionario actuante hizo una exégesis arbitraria y discrecional de la documentación aportada por la empresa, así como que la presunción de certeza atribuida a las actas de infracción no se extiende a la interpretación de las normas jurídicas.

El motivo decae necesariamente, porque, con independencia de que el recurso de suplicación no se concede contra el acta de infracción, sino contra la sentencia de instancia, su desarrollo argumental peca de absoluta generalidad y falta total de concreción a la hora de individualizar las consideraciones del acta de inspección que, a juicio de la recurrente, incurren en los vicios indicados, o tienen naturaleza jurídica, o que, en su opinión, vulneran los principios que invoca, lo que impide verificar la pertinencia de la denuncia que formula, y es causa bastante para su rechazo, pues es la parte recurrente la obligada a expresar adecuadamente las razones de su discrepancia con la sentencia que combate, como exige el artículo 196.2 de la Ley Adjetiva Social , sin que esta Sala esté autorizada para suplirle en esa labor, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes en el proceso y no indefensión.

QUINTO.- El siguiente motivo dedicado a la censura jurídica, incide en la segunda infracción objeto de sanción, relativa a la falta de reconocimientos médicos previos específicos a los trabajadores expuestos a riesgo biológico. Sostiene la recurrente que las funciones que realizan los auxiliares de clínica, que relaciona, no encuentran encaje en el Anexo I del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, pues no comprenden la prestación de asistencia sanitaria a los usuarios del Centro, por lo que la sentencia vulneró la citada norma reglamentaria.

La desestimación de este motivo viene determinada por dos órdenes de argumentos. De un lado, la queja se plantea a partir de una premisa fáctica -las tareas supuestamente efectuadas por las auxiliares de cínica- que no encuentra amparo en el apartado histórico de la sentencia de instancia. Olvida, así, la recurrente que el objeto de la vía impugnativa elegida se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la resolución judicial que impugna, se aplicó correctamente a los mismos, por la juzgadora, el precepto sustantivo en que los subsumió, pues este motivo sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados por el Juzgado de lo Social, salvo que hayan sido corregidos previamente por haberse estimado algún motivo fundado en el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social.

El planteamiento de la recurrente no es, por tanto, propio del conducto procesal seguido, en el que no se puede obtener el efecto perseguido, e incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, al prescindir del juicio probatorio, que tiene reflejo en la narración histórica de la resolución de instancia, cuyo escrupuloso respeto exige el cauce de impugnación elegido.

Pero es que, además, la tesis defendida en el motivo entra en contradicción con el hecho recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de que en la revisión de la evaluación realizada en junio de 2010, se detectó la existencia de riesgos biológicos, lo que encuentra respaldo en ese documento, en el que en relación a los puestos de auxiliares de clínica, ATS y fisioterapeuta se identificó el riesgo de contaminación por agentes biológicos y se contempló, entre otras medidas preventivas, la obligación de realizar reconocimientos médicos específicos, que fue incumplida por la empresa.

SEXTO.- La entidad demandante cierra el recurso censurando la conculcación por la sentencia de instancia de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , conforme a los cuales las infracciones debieron ser castigadas, a su juicio, como leves, en su grado mínimo, a partir de las siguientes circunstancias: 1ª) carencia de intencionalidad; 2ª ) falta de advertencias o requerimientos previos por parte de la Inspección de Trabajo; y, 3ª) existencia de dudas razonables sobre la aplicabilidad del Real Decreto 664/1997.

En respuesta a este motivo, conviene aclarar, ante todo, que la sanción impuesta por la tercera infracción (falta de limpieza de la ropa de trabajo con la frecuencia exigible), ya lo fue en su grado mínimo, y que las otras dos lo fueron en su grado medio.

Sentado lo anterior, la Sala no aprecia la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas por la autoridad laboral por las otras dos infracciones, confirmadas en instancia, teniendo en cuenta los criterios manejados en la graduación de las mismas, que no resultan desvirtuados por los invocados en el recurso.

En lo que respecta a la primera de las infracciones imputadas - la falta de formación general de los trabajadores del centro por personal capacitado y la falta de formación específica sobre los riesgos biológicos detectados en la evaluación realizada en junio de 2010 -, la autoridad laboral aplicó la circunstancia agravante del número de trabajadores afectados (26, o 38 si se computa todos los que prestaron servicios desde el año 2007), lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3 d) de la LISOS , en el que no se recoge como atenuante la falta de intencionalidad o la falta de advertencia previa por parte de la Inspección, a lo que se une que la demandante incurrió en una flagrante falta de negligencia que se mantuvo en el tiempo.

En relación a la segunda infracción - falta de reconocimientos previos específicos y en concreto a aquellos trabajadores expuestos a riesgo biológico- la autoridad laboral tuvo en cuenta la misma agravante, que se atiene a lo consignado en la norma mencionada, y al hecho de que los auxiliares de clínica eran once, más un ATS y un fisioterapeuta, y la omisión de la empresa no puede justificarse por las dudas a las que alude, dado el resultado de la revisión de la evaluación de riesgos laborales que se llevó a cabo en junio de 2010.

SEPTIMO.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien, como la empresa accionante, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, trae consigo, una vez firme esta resolución, la pérdida de los 300 euros depositados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, así como la condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios del Letrado que lo impugnó, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención al contenido del escrito de oposición, a las características del pleito y a la cuantía litigiosa.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Futuro para Barakaldo U.T.E., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2012 , confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, del depósito de 300 euros constituido por la entidad demandante para recurrir, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar la cantidad de doscientos euros al Letrado Sr. Endemaño Arostegui en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-676/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-676/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.