Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 204/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 779/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100265
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00779/2014
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103495
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000204 /2014
DEMANDANTE/S: DEMANDA 0000634 /2011
ABOGADO/A:RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S:
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A: MERCANTIL TABLEROS CAMPOS, S.A.
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO MARTINEZ DE LA CASA ESPINOSA
DON FÉLIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
Recurso nº 204/14.-
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 779
En el Recurso de Suplicación número 204/14, interpuesto por Rocío , Diego , Feliciano Y María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 30-7-13 , en los autos número 634/11, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MERCANTIL TABLEROS CAMPOS, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rocío , D. Diego , D. Feliciano Y Dª María Teresa contra la empresa TABLEROS CAMPOS S.A. sobre reclamación de cantidad, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Jorge , esposo y padre de los demandantes comenzó a prestar servicios para la empresa TABLEROS CAMPOS SA como conductor en agosto del año 1982, siéndole reconocida como fecha de antigüedad la de 27 de agosto de 1983.
SEGUNDO.- Mientras prestaba servicios como conductor de camión, el día 16 de febrero de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un grave traumatismo craneal y otras lesiones. A consecuencia de dicho accidente falleció el día 22 del mismo mes y año en el hospital de Ciudad Real, al que fue trasladado tras sufrir el accidente en el centro de trabajo de la empresa en Talavera, ubicado en el polígono Torrehierro.
TERCERO.- Por resolución de 2 de enero de 2007 del Delegado Provincial de Trabajo y Empleo, después de que se levantara acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se impuso a la empresa una sanción administrativa por importe de 5.100 euros, sanción que se le impone por la omisión del 'deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores mediante el cumplimiento efectivo de las normas', citándose como infringidos los artículos 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales . La resolución fue recurrida y fue confirmada por resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Consejera de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades.
El acta de infracción 594/06 de fecha 8 de agosto de 2006, extendida por la Inspección de Trabajo reflejó como hechos susceptibles de sanción los siguientes:
-'En materia de vigilancia de la salud, la última revisión efectuada al trabajador fallecido en accidente de trabajo es de fecha 21 de abril de 1997, sin que la empresa haya presentado ninguna otra revisión.
-La ultima acción formativa que recibió el trabajador en relación a los riesgos derivados de su puesto de trabajo fue de fecha 18 de noviembre de 2002.
-Que consultada la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente y que fue realizada por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa en echa 25 de mayo del 2005, en la misma no se contemplan como tales los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir a este respecto, riesgos y medidas que sí son recogidas en la página 31 de la revisión de dicha evaluación efectuada después de dicho accidente, concretamente en fecha 7 de marzo del 2006'.
CUARTO.- Tras el accidente se produjo la investigación del mismo por parte del Inspector de Trabajo, actuación que se inició el 26 de marzo de 2006. En el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitida en julio de 2006, se reflejaron los siguientes hechos:
'Que si bien, en el momento de producirse el accidente, los instantes previos y, probablemente, los inmediatamente posteriores, el accidentado se encontraba solo, sin testigos y, por tanto, sin ninguna persona que reconozca haber visto exactamente qué es lo que ocurrió, siguiendo las conversaciones mantenidas con los entrevistados, se hace constar:
Roberto y el accidentado cargaron el camión marca DAF, MOD. 55.520, MATRÍCULA 9170BZF de tableros de aglomerado de madera en el exterior de la nave principal de que la empresa dispone en la calle Doctor Fleming del Polígono de Torrehierro, en la localidad de Talavera de la Reina. Como se puso a lloviznar, Roberto , siguiendo lo que él manifestó que era la forma habitual de hacer las cosas, subió la lona del camión con las uñas de la carretilla y el accidentado la dejó extendida en la parte delantera de la carga, tras lo cual, se desplazó con el camión a la nave posterior de la empresa a efectos, y por lógica, de continuar con la fijación de la carga y de la lona. Dicha nave se encuentra fuera del recinto habitual de trabajos y eso provocó que, y sin saber cuanto tiempo pudo haber transcurrido, Adrian al aparcar su vehículo en el interior de la nave secundaria fue quien se encontró al accidentado tirado en el suelo.
Siguiendo con la declaración de Roberto , cuando el accidentado se trasladó con el camión ya se había colocado la lona en la parte superior de la carga (lo que se estima una altura resultante de sumar los 1,35 metros de altura de la plataforma del camión al suelo -tal y como se indica en el informe del Técnico del Servicio de condiciones laborales- más la altura que podía alcanzar la carga, la cual sería de unos 1,20 metros de altura, aproximadamente, según las declaraciones de Roberto y de Adrian en el momento de la visita); y tal y como indicó en la visita Adrian , para la sujeción de la carga las cinchas se lanzan y se fijan desde el suelo, sólo habiendo de subir a la parte superior de la carga en el caso de tener que extender la lona, tal y como era en el caso del accidente.
Si bien, a la vista de lo expuesto y dada la ausencia total de testigos en el momento del accidente no puede ser determinada la causa exacta del accidente, tal y como aparece reflejado en el informe de investigación del accidente realizado por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa (donde figura, además, que el accidentado era diabético, si bien tal extremo no ha podido ser confirmado mediante ningún informe médico, el accidente pudo producirse por un desvanecimiento o por una caída desde el camión, debe ser señalado a este respecto que se han efectuado las siguientes comprobaciones:
En materia de vigilancia de la salud, la última revisión efectuada al trabajador es de fecha 21 de abril de 1997, sin que la empresa haya presentado ninguna otra revisión.
La última acción formativa que recibió el trabajador en relación con los riesgos derivados de su puesto de trabajo fue de fecha 18 de noviembre de 2002.
Que consultada la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente y que fue realizada por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa en fecha 25 de mayo de 2005, en la misma no se contemplan como tales los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir a este respecto, riesgos y medidas que sí son recogidas en la página 31 de la revisión de dicha evaluación efectuada después de dicho accidente, concretamente en fecha 7 de marzo de 2006.'
QUINTO.- En la investigación del accidente realizada por ASEPEYO como servicio de prevención ajeno se recoge acerca de la forma en que pudo suceder lo siguiente:
'Según indica D. Roberto , conductor de la carretilla elevadora con la que se realizan operaciones de carga y descarga de los camiones (recepción y expedición de paquetes de tableros), una vez concluida la carga del camión abandona la nave en la carretilla sin que se hubiera producido ninguna incidencia.
Nos señala que las operaciones que a continuación debería llevar a cabo el accidentado consistían en el enclavamiento de la carga mediante correas enganchadas y tensadas por los tornos dispuestos en el vehículo y posteriormente procedería, supuestamente, a disponer la lona de cubrición de la carga de las inclemencias atmosféricas, ya que comenzaba a llover. Esta última operación no llegó siquiera a iniciarla puesto que la citada lona permanecía en el cajón situado en el lateral izquierdo del vehículo, bajo la plataforma.
Después de que el carretillero abandonara la nave, queda el accidentado sólo, al parecer, sin que exista por lo tanto ningún testigo de lo acaecido.
Se le localiza, transcurrido un tiempo no determinado, por el gerente de la empresa que había accedido a la nave por la puerta abierta a la calle Edisson que circula por ella en un vehículo de turismo.
Le vé tendido en el suelo, inconsciente, respirando con estertores, la cabeza en un charco de sangre, que le fluye por nariz y oído. Se halla caído en proximidad a la parte trasera del camión, aproximadamente en línea con su eje longitudinal, con la cabeza más próxima y los pies más alejados respectivamente de dicha parte del vehículo.
Lo apuntado no permite sino establecer presunciones respecto de la forma en que sucede el accidente:
Posibilidad de caída desde altura al ascender o descender de la plata forma por cualquiera de los pescantes o incluso por la estructura trasera, o bien que cayera desde la plataforma, con independencia del sistema que hubiera adoptado para subir, por motivo de desplazamiento, tropezón u otros. Este supuesto puede considerarse está en contradicción con la posición en que se localiza al accidentado, ya que parece responder en tal caso a que volteara en el aire. Tampoco queda clara la necesidad de subir al vehículo, ya que la operación de atado de los tableros, que lógicamente era la que habría de realizar, se lleva a cabo desde el suelo'.
SEXTO.- A resultas del fallecimiento se iniciaron de oficio actuaciones penales que correspondió instruir al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Talavera de la Reina. Se dictó auto del Juzgado de fecha 21 abril de 2006 declarando los hechos constitutivos de falta. Este auto no fue recurrido por los ahora demandantes, quienes el 14 de septiembre de 2007 se personaron en las actuaciones ante dicho juzgado. El 21.1.2008 se dictó auto incoando diligencias previas por los mismos hechos, por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C.P ., pero el auto del juzgado fue recurrido dando lugar a resolución de 3 de noviembre de 2009 que acordó el archivo provisional. Recurrido en apelación, la Audiencia Provincial de Toledo dictó auto de 6 de mayo de 2010 en el que se desestima el recurso de apelación contra el anterior auto del Juzgado.
SEPTIMO.- La evaluación de riesgos efectuada por el Servicio de Prevención de Asepeyo, de fecha 25 de mayo de 2005, identificaba el riesgo de caídas a distinto nivel en las operaciones de carga y descarga del camión con carretillas elevadoras y, como medidas preventivas señalaba:
'Las personas que tengan que subir al camión o encima de la mercancía a descargar, lo harán respetando las normas de sujeción, empleando para ello los elementos mecánicos que sean precisos, como escaleras de mano, y los EPls necesarios (cinturones de seguridad debidamente anclados a partes seguras de la estructura del camión).'
Por su parte en la evaluación de 7 de marzo de 2006 realizada después del accidente para dicho riesgo se contemplan las siguientes medidas:
'Para los trabajos en altura que se puedan realizar en los camiones (colocación de la lona, amarre de la carga con eslingas, limpieza del camión, etc), se utilizan escaleras de mano adecuadas, plataformas elevadoras o tipo cesta (con marcado CE), plataformas de trabajo homologadas con barandillas perimetrales (de 90 cm. De altura mínima, barra intermedia y rodapiés)etc., así como el uso obligatorio de cinturones/arnés de seguridad amarrados a puntos de anclaje adecuados previamente establecidas si no está totalmente garantizada la seguridad del operario durante estas operaciones, para evitar cualquier posible caída desde lo alto de los camiones.
Se prohibirá terminantemente trepar por las estructuras de los camiones (cabinas o cajas) para acceder a sus partes más altas.'
OCTAVO.- A consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió las siguientes lesiones causantes de su muerte:
'Traumatismo craneoencefálico grave con hematoma temporoparietal izquierdo de 35 cm con efecto masa evacuada y fractura parietal derecha (lesión axonal difusa grado V del TCDB).
Traumatismo torácico: fracturas costales derechas con contusión pulmonar derecha y neumotórax derecho'.
NOVENO.- La compañía aseguradora WINTERTHUR SA abonó a los herederos 60.000 euros por la póliza suscrita por la empresa para el caso de accidente de trabajo.
DECIMO.- Como posible causa del traumatismo lo actuado en vía penal y administrativa, señala la caída desde o al subir o bajar de la plataforma del camión, según parece, con el fin de colocar una lona sobre la carga. Según las distintas declaraciones nadie presenció la caída.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera cuestión que debe abordarse el la infracción del art. 59 del ET relativa a la prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador, denunciada por la parte impugnante del recurso en su escrito de impugnación al amparo de lo prevenido en el art. 197.1 de la LRJS y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (rec. 1195/2013 ).
Como antecedentes del caso para la adecuada resolución de la cuestión planteada, cabe señalar que el trabajador causante sufrió accidente de trabajo el día 16/02/2006, siendo trasladado al Hospital en donde falleció el día 22 de ese mes y año. Como consecuencia de ello, se incoaron diligencias previas por Auto de 2/02/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real , que se inhibe por auto dictado el siguiente día 23/02/2006 al Juzgado Decano de los de Talavera de la Reina (Toledo), turnándose finalmente las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, que por Auto de 21/04/2006 incoa juicio de faltas nº 141/2006 y acuerda simultáneamente el sobreseimiento provisional.
La anterior resolución es recurrida en reforma por la representación de los herederos del trabajador fallecido, que con independencia de ello formula denuncia el día 15/10/2007. Por Auto de 21/01/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera , a la vista del recurso de reforma y de la nueva denuncia presentada por la familia del fallecido, estima el recurso y acuerda la transformación del procedimiento en diligencias previas de procedimiento abreviado 378/2008, y por auto de 15/04/2009 del mismo Juzgado se convierten en procedimiento abreviado 42/2009, que es objeto de recurso de reforma y resuelto por auto de fecha 03/11/2009 del mismo Juzgado , que ordena el archivo provisional del proceso penal. Finalmente, por auto de 06/05/2010 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo se determina la confirmación del auto del Juzgado últimamente citado, manteniendo el sobreseimiento del proceso y dando por finalizado el proceso penal.
Como se aprecia de lo antes expuesto, las diligencias penales para depurar eventuales responsabilidades penales por el fallecimiento del trabajador ocurrido el día 16/02/2006, se inician por auto de 22/02/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real y concluyen, sin solución de continuidad, por auto de 06/05/2010 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo . Por otra parte, la demanda de conciliación se presenta por los demandantes el día 18/03/2011 y el acto se celebra el 31/03/2011, formulándose la demanda el día 05/09/2011. Por consiguiente, en aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 59.2 del ET y art. 1969 del Código civil , es visto que el plazo de un año para el eficaz ejercicio de la acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios no ha prescrito, al no superarse el plazo de año desde que la misma pudo ejercitarse.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en al art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado décimo, a fin de hacer constar que la caída del trabajador fue desde una altura de más de 2,5 m. , y que la empresa no le había proporcionado para realizar su tareas ningún equipo de protección individual que garantizase su seguridad.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso introducir las matizaciones fácticas que se pretende, pues las circunstancias que concurrieron en la ocurrencia del accidente mortal del trabajador ya se recogen detalladamente en el propio relato de la sentencia (hechos probados cuarto y quinto) y, asimismo, el hecho de que la empresa no disponía de una adecuada evaluación de riesgos laborales para la actividad que realizaba el trabajador y que no se le suministró el equipo de protección individual adecuado, también consta recogido en la resolución de instancia (hechos probados tercero y séptimo).
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código civil , arts. 4.2 d ) y 19.1 del ET y arts. 14.2 de la ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
1.-Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.
Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).
Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:
'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.
'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.
'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.
2.-En el presente caso, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, D. Jorge , esposo y padre de los demandantes, prestaba servicios como conductor para la empresa demandada Tableros Campos, S.A. El día 16/02/2006, cuando realizaba sus funciones sufrió accidente de trabajo como consecuencia de una caída al subir o bajar de la plataforma del camión que conducía, o desde la parte superior del mismo al colocar la lona (no hubo testigos presenciales) que le ocasionó traumatismo craneoencefálico grave con hematoma temporoparietal izquierdo de 35 cm. Con efecto de masa evacuada y fractura parietal derecha y traumatismo torácico, fracturas costales derechas con contusión pulmonar derecha y neumotórax derecho. Tras el accidente fue trasladado a un centro hospitalario en donde falleció el día 22/02/2006.
El día del accidente el trabajador accidentado junto con otro trabajador de la empresa procedieron a cargar el camión de tableros de aglomerado de madera en el exterior de la nave principal de la empresa y al comenzar a lloviznar, colocaron la lona en la parte delantera de la carga sirviéndose de una caretilla elevadora, desplazándose el camión a una nave posterior fuera del recinto habitual de trabajo con la finalidad de continuar con la fijación de la carga y extensión y colocación de la lona. El camión tiene una altura de 1,20 m de altura de la plataforma hasta el suelo y otros 1,35 m. de altura de la carga. Transcurrido cierto tiempo, el trabajador fue encontrado por el gerente de la empresa inconsciente en el suelo, con un charco de sangre cerca de su cabeza, en la parte trasera del camión, en línea con su eje longitudinal.
En la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo se constató que en la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo vigente en el momento del accidente no se contemplaba los riesgos derivados de la colocación de la lona sobre la carga del camión ni las medidas preventivas a seguir al respecto. Con posterioridad al accidente, en la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención de Asepeyo de fecha 07/03/2006, se ha incluido las siguientes medidas que antes no se contemplaban: 'Para los trabajos en altura que se pueden realizar en los camiones (colocación de la lona, amarre de la carga con eslingas, limpieza del camión, etc.) se utilizan escaleras de mano adecuadas, plataformas elevadora o tipo cesta (con marcado CE), plataformas de trabajo homol0gadas con barandillas perimetrales (de 90 cm. de altura mínima, barra intermedia y rodapiés), así como el uso obligatorio de cinturones/arnés de seguridad amarrados a puntos de anclaje adecuados previamente establecidos si no está totalmente garantizada la seguridad del operario durante estas operaciones, para evitar cualquier posible caída desde lo alto de los camiones. Se prohibirá terminantemente trepar por las estructuras de los camiones (cabinas o cajas) para acceder a sus partes altas'.
Por tal omisión, se levantó acta de infracción 594/06 de fecha 08/08/2006, imponiéndose a la empresa sanción de 5.100 € por Resolución de 02/01/2007 de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo, confirmada por Resolución de 20/09/2007 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3.-La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, si bien se ha producido por parte de la empresa una omisión en cuanto a la evaluación de riesgos laborales de las tareas que el día del accidente estaba realizando el trabajador, no es posible determinar con exactitud el modo en que ocurrió el accidente al no haber testigos que presenciaran los hechos, lo que a su vez supone la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la omisión de las medidas de prevención y el resultado producido.
Es cierto que el accidente ocurre en una nave sin la presencia de otros trabajadores o testigos que presenciaran el desarrollo de los acontecimientos, pero del conjunto de actuaciones de investigación llevadas a cabo y de las declaraciones de los testigos que se relacionaron con el trabajador fallecido, antes y después del accidente, tal como se detalla en el relato fáctico de la sentencia, puede concluirse sin duda que el accidente ocurre tras la carga del camión por parte del fallecido y otro compañero de trabajo, que debido a la llovizna que comenzó a caer en ese momento, el fallecido condujo el camión ya cargado y con la lona a medio poner a una nave anexa a fin de acondicionar y fijar la carga y terminar de colocar la lona sobre la misma, y que posteriormente el trabajador es encontrado en el suelo al lado del camión con un fuerte golpe en la cabeza y costado que le ocasionó la muerte. Consta igualmente que la empresa no disponía de una evaluación de riesgos de tales tareas (se realizó después del accidente), y que el trabajador no disponía del equipo de protección individual preciso para la realización de la tarea durante la que acontece el accidente.
Es irrelevante a los efectos de estimar la eventual responsabilidad de la empresa, la circunstancia de que no se conozca con exactitud el modo en que el accidente pudo ocurrir, pues la carga de la prueba de que se han adoptado todas las medidas necesaria y exigibles gravita sobre el empresario ( art. 386 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 ). En este sentido, el art. 96.2 de la LRJS , que regula la carga de la prueba en casos de accidentes de trabajo, determina que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Por ello, partiendo de los hechos constatados en el relato fáctico de la sentencia, cabe concluir que la empresa recurrente, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención antes indicadas, dio lugar a que ocurriera el siniestro, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión y la ocurrencia del accidente, para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso.
Como en la demanda se solicitó una indemnización de 146.942,78 €, cuya cuantía no se ha cuestionado en el proceso, y dado que la compañía aseguradora codemandada ha abonado a los demandantes una indemnización de 60.000 habiendo desistido frente a la misma los demandante, procede declarar la responsabilidad de la empresa demandada y condenarle al abono de la cantidad de 86.942,78 € restantes, más los intereses legales desde la interpelación judicial, tal como se solicita en el escrito de recuso, cuya estimación procede, con revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación número 204/14, interpuesto por Rocío , Diego , Feliciano Y María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 30-7-13 , en los autos número 634/11, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MERCANTIL TABLEROS CAMPOS, S.A., y revocando la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Tableros Campos, S.A. a que abone a los demandantes la cantidad de 86.942,78 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0000 00,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a uno de julio de dos mil catorce.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC , que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s __________________________________________________________________________________________________________ __Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 1-7-14 . Doy fe.
