Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 779/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 779/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100172
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1361
Núm. Roj: STSJ CV 1361/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 914/2017
Recursos de Suplicación - 000914/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 779/2018
En el Recurso de Suplicación - 000914/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000752/2016, seguidos sobre
determinacion de contingencia, a instancia de D. Anselmo defendido por el Letrado D. Pedro Jose Perez
Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO defendida por el
Letrado D. Rafael Daniel Sanchez Salas, la Mercantil SOR IBERICA, S.A. defendida por el Letrado D. Alfredo
Garcia Moya y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Anselmo
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Anselmo contra la Mutua Asepeyo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil Sor Ibérica SA y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: D. Anselmo , nacido el NUM000 /1984, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 inscrito en el Régimen General, venía prestando servicios como operario de fábrica por cuenta y bajo dependencia de Sor Ibérica SA (expediente administrativo y documento 3 del ramo de prueba de Sor Ibérica).
La empresa citada tenía contratado con la entidad Asepeyo la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados. (documento 6 del ramo de prueba de Sor Ibérica). El día 25/11/2015 la empresa cursó parte de asistencia dirigido a la citada Mutua, en el que constaba que el demandante había sufrido un incidente a las 11 horas consistente en dolor lumbar por sobreesfuerzo. (hecho no controvertido). El día 26 de noviembre de 2015 fue atendido en la clínica Asepeyo de Alzira por dolor lumbar, aparecido progresivamente, siendo diagnosticado de estenosis canal lumbar (expediente administrativo). Ese mismo día el INSS cursó baja por IT por enfermedad común (documento 10 del ramo de prueba de Sor Ibérica). Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, el INSS resolvió en fecha 07/03/2016 declarar que el proceso de IT tenía origen en la contingencia de enfermedad común, basándose en el dictamen propuesta de 04 de marzo, en el que se señaló que no quedaba acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. La empresa demandada presentó alegaciones durante la tramitación del expediente de determinación de contingencia, manifestando que al haberles manifestado el trabajador que había sentido dolor en la zona lumbar le facilitaron un volante de asistencia para la mutua a fin de que fuera reconocido (expediente administrativo). El día 03/12/2013 el demandante fue asistido de urgencia por presentar dolor de espalda a raíz de coger una botella de butano, siendo diagnosticado de lumbago, iniciando un proceso de IT desde el 04/12/2013 hasta el día 30/01/2014, durante el cual se le practicó una RNM donde se apreció estenosis de canal lumbar (expediente administrativo y documento 1 del ramo de prueba de la mutua) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29/07/2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Anselmo . Se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por Mutua Asepeyo y la Mercantil SOR IBERICA, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Anselmo frente a INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa Sor Ibérica S.A en materia de determinación del origen, profesional o común, de procedimiento por Incapacidad Temporal iniciado el 26-11-2015, recurre en suplicación el actor, impugnando su recurso tanto la Mutua demandada como la empresa para la que prestaba servicios.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis por el que se haga constar que en el informe emitido por el Servicio Público de Salud para dar lugar a baja médica del trabajador, se hacía constar que el trabajador tenía dolor lumbar de inicio progresivo tras realización de sobreesfuerzo en su puesto de trabajo.
Efectivamente así se hace constar, pero las consideraciones expuestas, constituyen la cuestión objeto del procedimiento, siendo que la facultativa que emitió el parte, se limitó a consignar lo que el trabajador le refirió sobre la producción del siniestro, por lo que dicha adición no puede prosperar.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 156.1 , 156.2 f ) y 156.3 LGSS (RDLegvo 8/15). Argumenta el recurrente que el día 25-11-15 venía desarrollando su trabajo como operario de fábrica cuanto a las 11 horas, realizó un sobreesfuerzo lumbar, con base al que la empresa emitió un parte de asistencia para que fuera atendido por la Mutua.
Que no se ha demostrado por las demandadas que el accidente no se produjera el día 25, y que por ende la presunción establecida por la ley no ha resultado desvirtuada. A mayor abundamiento, indica el recurrente que el hecho de que el actor padeciera con carácter previo una patología de índole común de estenosis de canal no impide que el origen de la baja que se impugna sea profesional, pues hasta el momento de accidente el actor estaba en condiciones de trabajar, aplicándose lo dispuesto en el art. 156.2 f) LGSS conforme al cual, es accidente de trabajo las patologías preexistentes que se agravan como consecuencia de éste, debiendo ser revocada la resolución de instancia.
Consta acreditado, conforme al relato de hechos probados de la resolución de instancia, que el actor trabajaba para la empresa demandada cuando el día 25 de noviembre de 2015 se cursó parte de asistencia en Mutua en el que constaba que el demandante había sufrido un incidente a las 11 horas de la mañana, consistente en dolor lumbar por sobreesfuerzo, siendo atendido en dicha Mutua quien dictaminó la presencia de una estenosis de canal lumbar, cursando a continuación baja el trabajador por enfermedad común tras el correspondiente parte emitido por los servicios públicos de salud.
El recurso ha de ser estimado. Conforme a reiterada doctrina, expresada entre otras en STS de 15 de junio de 2010, Rcud. 2101/2009 , ' se ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo , bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo' .
Y relación con el alcance de la presunción, se aclara que ' al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer '.
Aplicando la doctrina expuesta, la Sala no está conforme con la argumentación del Juez de instancia, pues constatado un indicio de que el día 25 de noviembre el actor sufrió u dolor en la zona lumbar mientras realizaba un sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, comunicándoselo a la empresa, quien emitió el correspondiente parte de asistencia para que fuera examinado por la Mutua, no es al trabajador a quien incumbe reforzar la presunción legal a la que antes aludimos ni a través de testigos, ni por otro medio de prueba hábil para ello, sino a las demandadas acreditar la presencia de cualquier circunstancia obstativa que no permitiese apreciar la existencia de un accidente de trabajo.
La comunicación a la empresa del accidente en sí es un hecho no discutido, como tampoco el hecho de que la empleadora emitiese el preceptivo documento de asistencia por la Mutua ante las aseveraciones del trabajador de haber sufrido un dolor tras sobreesfuerzo durante el desempeño de su trabajo y en jornada laboral, que no fueron puestas en duda en ningún momento.
Por tanto esta Sala sí que entiende producido el accidente de trabajo que motivó la baja de 26-11-2015 y por ende debe declararse su origen profesional, sin que a ello obste el hecho de que el actor ya tuviera antecedentes previos de estenosis de canal diagnosticada en el año 2013, pues desde el 30-1-2014, fecha en que terminó el proceso de IT posterior al diagnóstico de la patología, no consta que la misma originara baja médica o laboral alguna; ni desde luego, que desde el momento en que el actor se incorporó a la empresa, fuera asistido por dicha dolencia o cursara proceso de incapacidad temporal por la misma.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y por ende, declarar que el origen del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26-11-2015 tiene su origen en accidente de trabajo, debiendo las partes demandadas estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- No procede imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Anselmo frente a la sentencia dictada el 20-01- 2017 por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, en autos número 752/2016, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y SOR IBÉRICA S.A; y con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, procede declarar que el origen del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 26-11-2015 es de carácter profesional (accidente de trabajo), condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0914 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
