Sentencia SOCIAL Nº 78/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1892/2020 de 26 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100082

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:167

Núm. Roj: STSJ AS 167:2021

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0004904

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001892 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000816 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Samuel

ABOGADO/A:FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Sentencia nº 78/21

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1892/2020, formalizado por el Letrado D. FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Samuel, contra la sentencia número 259/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000816/2019, seguidos a instancia de Samuel frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Samuel presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2020, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Samuel, nacido el NUM000 de 1954, presentó el 5 de agosto de 2019 una solicitud de jubilación en la que manifestó que iba a continuar desarrollando su actividad laboral de forma simultánea a la percepción de la pensión de jubilación e interesando que su solicitud se trate como una jubilación activa con efectos de la fecha de su baja, el 23 de julio, en cuantía de l00%.

2º.-Por el INSS se dictó resolución de fecha 8 de agosto de 2019 denegando su solicitud.

Formulada reclamación previa, se dictó resolución estimado en parte la misma y recociendo al actor la pensión de jubilación activa con efectos de 01/09/2010 conforme a una base reguladora de 1.315,58 euros y una cuantía de jubilación activa al 50%, con efectos al 1 de septiembre de 2019.

3º.-El actor cotizó a la Seguridad Social durante 13340 días entre el 01-08-1981 y el 31-08-2019.

4º.-La patronal Samuel tiene contratada a la trabajadora Dª Margarita con efectos de 1 de abril de 2019. Con anterioridad Dª Margarita estuvo contratada por la empresa Rico Consultores S.L, de la que el actor es socio administrador, entre el 5 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019.

La actividad del actor como trabajador autónomo persona física es la de economista auditor de cuentas. Dicha actividad la realiza a través de Rico Consultores S.L, siendo la fecha de constitución de la sociedad el 12 de enero de 1996.

La trabajadora Dª Margarita realiza las mismas funciones para la patronal Samuel que las que venía realizando para Rico Consultores S.A. Su nómina de febrero de 2019 fue abonada a través de una cuenta cuyo titular es Rico Consultores S.L.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Samuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Samuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de diciembre de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La parte actora en este procedimiento, don Samuel., afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), recurre en suplicación la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo en el procedimiento número 816/2019, por la que se desestima la demanda que pretendía la declaración del derecho del actor a percibir la pensión de jubilación activa en la cuantía del 100% de la base reguladora.

2. El recurso se articula sobre un solo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la infracción por inaplicación o aplicación indebida, de lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 6/2017.

3. Alega la parte recurrente que la juzgadora de instancia califica erróneamente la contratación de la trabajadora Margarita., como instrumental y en fraude de ley, lo que no se justifica en la recurrida sino que simplemente se afirma. La mercantil Rico Consultores, S.L., de la que es administrador único y socio el recurrente, abonó a dicha trabajadora la nómina del mes de febrero de 2019, y no es hasta un mes más tarde, el 1 de abril de 2019, cuando el actor contrata a la trabajadora como empresario individual. Por otra parte indica que de la redacción de la norma discutida debe deducirse que la jubilación activa con el cobro del importe íntegro es de aplicación al presente caso, pues entiende que es posible que el contrato de trabajo esté suscrito con la empresa mediante la cual desarrolla su profesión el trabajador autónomo y de la cual deriva el alta en el RETA. Invoca en apoyo de sus alegaciones las sentencias del TSJ de Galicia de 28 de mayo de 2019, y del TSJ de La Rioja de 10 de octubre de 2019. Añade que el requisito para la obtención del 100% de la pensión por jubilación activa es realizar una actividad por cuenta propia, es decir, encontrarse de alta en el RETA, sistema al que se accede por distintas modalidades, entre ellas la seguida por el recurrente al ejercer funciones de dirección y gerencia de la mercantil citada; cumplido lo anterior únicamente es exigible acreditar la contratación de un trabajador por cuenta ajena lo que se realiza a través de su contrato de trabajo. La única exclusión contemplada en la norma de referencia es a los trabajadores que desempeñan un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. Se cita además en el recurso una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2020.

4. Debe aclararse antes del examen de los motivos invocados en el recurso, que la alusión a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, que se ha citado más arriba no es vinculante para esta Sala de lo Social, pues no es objeto de análisis la cuota bonificada de cotización contemplada para los trabajadores autónomos que cumplan determinados requisitos, objeto de la citada resolución, por lo que no se puede tomar en consideración en esta suplicación esa doctrina del TS que, obvio es, no es de aplicación al presente caso.

SEGUNDO.-Hechos relevantes y norma de aplicación.

1. Expuestas las alegaciones del recurrente, lo que se plantea en el presente recurso es si el trabajador actor, de profesión consultor dado de alta en el RETA y administrador único de la mercantil Rico Consultores, S.L., puede lucrar el 100% de la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación activa, esto es, mientras continua trabajando, por haber contratado a título individual a una trabajadora que, un mes antes de su contratación, ya prestaba servicios por cuenta ajena para la misma sociedad limitada de la que es administrador único. Dado que en el recurrente concurre esa doble condición de autónomo 'societario' y empresario individual, procede analizar la cuestión en ambos supuestos.

2. Son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes: el demandante es un trabajador autónomo de alta en el RETA que se dedica a la actividad de economista auditor de cuentas, lo que verifica a través de la mercantil Rico Consultores, S.L., que se constituyó el día 12 de enero de 1996 y de la que es administrador único. En el recurso se indica que posee el 35% de las participaciones sociales y el resto pertenecen a su esposa. La trabajadora doña Margarita., prestó servicios por cuenta ajena para Rico Consultores, S.L., desde el 5 de noviembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019. El día 1 de abril de 2019 fue contratada como trabajadora por cuenta ajena por el actor como empresario individual. La trabajadora siguió realizando las mismas funciones para Rico Consultores, S.L., no obstante ser contratada por Samuel. El día 5 de agosto de 2019 el actor presentó solicitud de pensión de jubilación activa, en cuantía del 100% de la base reguladora. Se le reconoció el 50%.

3. El artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente en lo que interesa a este recurso:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

4. Los requisitos para acceder a la jubilación activa son, de acuerdo con el precepto que se acaba de transcribir, los siguientes: alcanzar de manera efectiva la edad de jubilación legalmente prevista en cada momento, haber generado el 100% de la pensión de jubilación, y llevar a cabo un trabajo, por cuenta propia o ajena, a tiempo completo o parcial. Si se cumplen estos requisitos entonces la pensión de jubilación es compatible en un 50% con el trabajo que realice la persona que se jubila, si bien en el caso de que se lleve a cabo una actividad por cuenta propia, la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo alcanza el 100% si se acredita tener contratado, cuando menos, un trabajador/a por cuenta ajena.

TERCERO.-Jubilación activa autónomo/a administrador societario.

1. El primer supuesto que debe analizarse para determinar si el recurrente debe ser acreedor del 100% de la pensión de jubilación, es el que corresponde a su condición de administrador único de la mercantil Rico Consultores, S.L., motivo por el que está de alta en el RETA de la Seguridad Social. Sobre el particular esta Sala ya se ha pronunciado en sentido contrario a los intereses del recurrente, pues entendemos que el acceso al 100% de la pensión de jubilación está previsto para la persona física trabajadora autónoma, pero no para quien es autónomo/a por desempeñar el cargo de administrador de una sociedad de capital.

2. La sentencia de 26 de diciembre de 2018, Recurso 2239/2018, lo explicaba así: La posibilidad del cobro del 100% de la pensión cuando se es autónomo empleador ha de entenderse que se contemplaba únicamente para autónomos persona física.

Es trabajador autónomo o trabajador independiente o empresario individual, la persona física que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo, y aunque eventualmente utilice el servicio remunerado de otras personas.

El trabajo por cuenta propia y el trabajo autónomo no son lo mismo, porque, aunque todo trabajo por cuenta propia es autónomo, hay trabajos autónomos que pueden ser por cuenta ajena, de ahí que el artículo 305 LGSS disponga en su núm. 1 que, 'Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo'.

El núm. 2 del mismo precepto, diferenciándolos de aquellos, establece que a los efectos de dicha ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial, entre otros:

'a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social....'.

OCTAVO. - El requisito exigido solo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que, actuando como persona física, haya quedado incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud del apartado 1º del artículo 305 LGSS . Solo en estos supuestos el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación. El propio argumento de la Juzgadora de instancia así viene a confirmarlo: 'Obviamente en el caso del art. 305.2 b) LGSS , aun siendo el administrador único y socio mayoritario persona física encuadrada en el RETA por razón de dicha condición, y ello con carácter obligatorio legalmente, quien contrata por cuenta ajena es la sociedad limitada que tiene personalidad jurídica propia y separada de la de sus socios o partícipes, haciéndolo representada en dicho acto de contratación por la persona física administradora única de la mercantil, por lo que no cabe exigir en el caso que el administrador único de la mercantil limitada, hoy demandante, con funciones de gerencia y dirección de la mercantil, contrate con tercero por cuenta ajena como persona física o empresario individual, por cuanto su inclusión obligada en el RETA no viene dada por dicha última condición'. Según razona, quien contrata es la sociedad, no es, por tanto, el titular de la pensión de jubilación.

La medida no puede ser de aplicación a los pensionistas de jubilación incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su condición de societarios o entidades sin personalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 305.2 b ), c ), d ), e ) y l) LGSS , ya que en estos supuestos la inclusión en el Régimen Especial viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la de trabajador autónomo.

Entender como hace la Juzgadora de instancia, que la contratación puede realizarse por el administrador único, incluido en Régimen Especial, que teniendo funciones de gerencia, dirección y representación actúa en nombre de la persona jurídica, y ello es válido a efectos de entender cumplido el requisito exigido por el artículo 224.2 LGSS , no es admisible pues también se incluyen en tal Régimen otras relaciones societarias y estos socios no tendrían la representación de la sociedad y no podrían realizar la contratación de tal manera.

Este criterio es seguido mayoritariamente por distintos Tribunales Superiores de Justicia, así el TSJ de la Comunidad Valenciana, sentencia de 27 de octubre de 2020, Recurso 376/2020, TSJ de Cantabria, sentencia de 17 de junio de 2019, Recurso 306/2019, TSJ de Madrid, sentencia de 25 de septiembre de 2019, Recurso 198/201919), TSJ de Aragón, sentencia de 22 de enero de 2020, Recurso 683/2019, y TSJ de Canarias, sentencia de 8 de enero de 2020, Recurso 894/2019.

CUARTO.-Jubilación activa autónomo persona física.

1. La segunda opción a analizar es la referida a la condición de trabajador autónomo individual del recurrente. En este caso en principio se cumplirían los requisitos previstos en la norma reguladora de la prestación y que se han expuesto más arriba, toda vez que consta la contratación de una persona trabajadora por cuenta ajena por parte del solicitante de la pensión de jubilación. No obstante lo anterior esta Sala, coincidiendo con el criterio de la Magistrada a quo, entiende que concurre fraude de ley en la actuación del recurrente para la obtención de la prestación reclamada, siendo la contratación de la trabajadora meramente formal y no material.

2. En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, Recurso 2497/2008, ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'.

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 - recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo- 2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'.

3. El artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones judiciales, dispone lo siguiente: 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Según la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

4. En el presente caso la trabajadora doña Margarita., fue contratada por la mercantil Rico Consultores, S.L., del 5 de noviembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019. Se desconoce la causa de extinción del contrato de trabajo. Prácticamente sin solución de continuidad, apenas un mes después, es contratada por el recurrente como empresario individual, no obstante lo cual la trabajadora sigue realizando las mismas funciones que llevaba a cabo para su anterior empleadora, Rico Consultores, S.L. La existencia de dos empleadores conlleva, necesariamente, prestar servicios en procesos productivos distintos, si bien este elemento diferenciador no concurre ya que la trabajadora sigue realizando el mismo trabajo de la empresa anterior y por lo tanto no puede hablarse de distintos empresarios, sino de uno solo aunque formalmente aparezcan dos. Si además atendemos a la proximidad temporal entre la contratación de la trabajadora por parte del recurrente como empresario individual, 1 de abril de 2019, y la solicitud de la pensión de jubilación, 5 de agosto de 2019, se puede concluir que esa contratación no tenía como finalidad la de prestar servicios en la patronal Samuel, sino aparentar externamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social ya vistos a fin de obtener el porcentaje del 100% de la pensión de jubilación activa mientras se realiza el trabajo por cuenta propia, cuando la trabajadora en la práctica seguía prestando servicios para Rico Consultores, S.L. Lo expuesto determina que no se aprecien las infracciones denunciadas y proceda la confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de OVIEDO en los autos nº 816/2019 seguidos en el mismo a su instancia frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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