Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 781/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2022 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 781/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100838
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1204
Núm. Roj: STSJ AS 1204:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00781/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0000856
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A:MARIA SAMPEDRO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 781/22
En OVIEDO, a doce de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000528/2022, formalizado por la LETRADA Dª MARIA SANPEDRO GARCIA, en nombre y representación de Bernarda, contra la sentencia número 8/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000220/2021, seguidos a instancia de Bernarda frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Bernarda presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2022, de fecha catorce de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante Dª. Bernarda, nacida el NUM000 de 1973, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora mediante Sentencia de 7 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos 69/2006, ratificada, a su vez, por STSJ de Asturias de 27 de abril de 2007 recaída en el Recurso de Suplicación 1382/2006, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, sobre una base reguladora de 733,88 euros mensuales, con efectos económicos a 23 de septiembre de 2005.
2º.-El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Lumbalgia crónica. Antecedentes del HDL L5/S1 en 2002. RNM (junio/04): Restos discales protuidos de localización medial en L5/S1 y pequeña protusión discal a nivel L4/L5. Obesidad IMC 35.84'.
3º.-La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de diciembre de 2020, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 3 de diciembre de 2020 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 12 de febrero de 2021.
4º.-El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: 'Lumbalgia crónica. Enfermedad coronaria de un vaso. Síndrome de túnel carpiano intervenido. Trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos'.
5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 733,88 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 4 de diciembre de 2020, por conformidad de las partes.
6º-A la fecha del hecho causante, la trabajadora estaba en lista de espera quirúrgica, pendiente de Re intervención por disco Patía lumbar para artrodesis, que le fue practicada el 15 de junio de 2021.
7º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda presentada por Dª. Bernarda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernarda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se declare a Dª. Bernarda afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
SEGUNDO. -Destina la recurrente el primero de los motivos a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, postulando concretamente la revisión del cuarto de los ordinales y la adición de un nuevo hecho probado, que sería el ordinal cuarto bis, para los que propone los siguientes modificaciones:
. - Ordinal cuarto, postula la sustitución del ordinal cuarto de la resolución impugnada por otro con el siguiente texto:
"El cuadro clínico residual que actualmente presenta la actora está integrado por patología osteo-muscular, patología cardiaca y patología de salud mental.
En cuanto a la patología ósteo-muscular, presenta: 1. Fibromialgia con atralgia diagnosticada en octubre de 2006 y seguimiento en Reumatología. En revisión de enero de 2019 presenta clínica de hormigueos y calambres en MMSS y MMII, interrupciones del sueño, cefaleas con agravamiento del dolor axial y el dolor es mayor en la región lumbar posquirúrgica, con dolor generalizado y ánimo bajo. Con los diagnósticos de fibromialgia y espondilo artrosis lumbar pautan continuar con tratamiento farmacológico y fortalecimiento de musculatura lumbar.2. Síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado-severo en el lado derecho y moderado en el izquierdo, diagnosticado en 2013. En julio de 2013 la intervienen el derecho (destrechamiento del canal carpiano mediante abordaje palmar). En diciembre de 2013 le intervienen el izquierdo. 3. a-Agravación lumbar con alteraciones de la estática, cambios degenerativos, aparición de una gran hernia discal (HD) L4-L5 (a fecha de la IPT era una pequeña protrusión discal) y desaparición casi completa del disco L5-S1 por cirugía previa (RM de 29/4/2016) y afectación neurógena crónica bilateral, moderado-severo en derecho y leve en izquierdo (EMG de12/5/2016). Precisa nuevo tratamiento quirúrgico (28/10/2016): incisión lumbar, abordaje derecho, exposición del espacio L4-L5, resección del tejido fibrótico secundario a cirugía previa, discectomía de hernia sub-ligamentosa y liberación radicular. B-Evolución posquirúrgica mala con reaparición de lumbalgias con irradiación a MMII. Neurocirugía solicita RM lumbar con contraste (24/2/2019) que muestra: alteración de la estática lumbar e importantes cambios degenerativos de L4 a S1 con infiltración grasa dela vertebral (Modic II), discopatías y abombamiento L2-L3, cambios postquirúrgicos en L4-L5 y L5-S1 con reaparición de fibrosis peri-radicular derecha en L4-L5 que contacta con la raíz L5y protrusión L5-S1 que disminuye ligeramente el espacio aracnoideo anterior y retrolistesis L5-S1. Pautan tratamiento para el dolor con AINEs y mórficos (Palexia), derivación a Unidad de dolor y revisión neurocirugía HUCA. Cita en Neurocirugía HUCA el día 20/1/2020, solicitan radiografías funcionales y derivan a Unidad de Columna para valorar artrodesis lumbar. c-La Unidad de columna propone artrodesis vertebral instrumentada con fusión vertebral a fin de reducir la deformidad de la columna lumbar y evitar riesgo de su progresión, resección de fibrosis, limpieza y liberación de raíces. Queda en lista de espera quirúrgica. d-Ingresa en el Servicio de Neurocirugía del HUCA vía programada para intervención quirúrgica, con antecedente de clínica mixta probablemente secundaria a la columna degenerativa lumbar con retrolistesis junto con ciatalgia izquierda por cara posterior, siendo muy invalidante la lumbalgia crónica y las sensaciones de bloqueo lumbosacro. El 15 de junio de 2021 se realiza la intervención quirúrgica, procediéndose a realizar descompresión biforaminal indirecta y central directa discal de L5- S1, mediante abordaje lumbar anterior ALIF. Se coloca separador autoestático. Disectomía L-S1. Se colocan caja inter-somática Independence de 15 x29x39 y (15º) sujetas con anillas 25 mm. Tras la anterior intervención quirúrgica con varias semanas de evolución posoperatoria se aprecia que no presenta sensación de bloqueo lumbosacro, pero que persiste cuadro de lumbalgia crónica secuelar importante. e-A fecha de la última revisión y estudio de RM lumbar (4/1/2022), Neurocirugía del HUCA no recomienda tratamiento quirúrgico para columna lumbar media y alta (dada la edad de la paciente y el potencial perjuicio secundario de la intervención)y pauta: reincorporación progresiva a las actividades que le sea posible, dentro de las limitaciones actuales que muestra la paciente; terapia física de fortalecimiento de columna lumbar; seguimiento por la Unidad del Dolor y consultas periódicas en CCEE de Neurocirugía. Asimismo, a juicio del Neurocirujano que la revisa, la paciente precisa analgesia de 3er escalón.
En cuanto a la patología cardiaca, presenta: El día 5 de mayo de 2014 ingresa en el H. de Jove por dolor torácico de 2 semanas de evolución, con antecedentes familiares directos de fallecidos antes de los 54 años por muerte súbita y padre con cardiopatía isquémica de debut a los 40 años. Con diagnóstico de dolor torácico de características mixtas, es alta hospitalaria del día 6/5/2014 con prescripción de dieta cardio-saludable, abandono del tabaquismo, actividad física, Adiro, Atenolol, Omeparzol, Alipza, Cafinitrina, evitar AINEs y revisión cardiológica en 2 meses. En revisión en julio de 2014 persiste clínica de ángor mixta y solicitan caterismo cardiaco. Lo realiza el día 25/8/2014 y muestra enfermedad coronaria de 1 vaso con estenosis severa (90%) en CD media (arteria circunfleja). Le realizan revascularización e implante de stent fármaco- activo.
Alta con recomendación de sustituir el Adiro por Duoplavin y revisión en cardiología. Sigue revisiones periódicas en cardiología con persistencia de episodios anginosos (varios al mes) que ceden con Cafinitrina (a veces necesita 2).
En cuanto a la Salud Mental, presenta: a-A tratamiento por sintomatología ansioso-depresiva de larga evolución, secundaria a sus patologías orgánicas y a otros factores estresantes vitales, con antecedentes familiares de trastorno depresivo y esquizofrenia. Inicia consultas y tratamientos en 2003. Desde 2014 seguimiento continuado con diagnóstico de depresión moderada, con empeoramiento clínico a partir de 2018: ánimo depresivo, ansiedad, irritabilidad, tristeza, sentimiento de incapacidad, astenia, dificultades en la memoria, preocupaciones, insomnio y dolores constantes, tendencia al encamamiento, ideas de muerte pasiva (sin ideas estructuradas o planificadas), aislamiento, irritabilidad y abandono del auto-cuidado.
A la revisión del día 17/11/2020, con prescripción de Vandral, Elontril, Transilium y Qudix. A fecha 7 de enero de 2022 sigue a tratamiento en Salud Mental (control y seguimiento, apoyo psicológico y fármacos), con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave (moderado a previo) sin síntomas psicóticos. Mismo tratamiento farmacológico antes referido. b-Acude por primera vez al Centro de Salud Mental, servicio ACG SALUD MENTAL, del Hospital Universitario de Cabueñes, en febrero de 2003 por sintomatología ansiosa. Comenzó su sintomatología psíquica operarse en 2002. Diagnosticada de Distimia (CIE-10. F34.1).Con ingreso hospitalario en 2011 por clínica depresiva con evolución tórpida. Antecedentes de gestos auto lesivos. Ingesta medicamentosa voluntaria en enero de 2015. Progresivamente han aumentado los dolores, eso ha generado síntomas depresivos, con períodos de aislamiento, irritabilidad, actitud abandonada y bajo estado de ánimo. Desde noviembre de 2018 empeoramiento importante de su cuadro somático que ha conllevado a un incremento de su psicopatología anímica. A fecha de la consulta de 13 de abril de 2021, de seguimiento regular pautado en el citado servicio de Salud Mental, se recoge en Informe Clínico de Consulta Externa: que tiene como diagnóstico principal el de 'Trastorno depresivo recurrente, con episodio actual grave sin síntomas psicóticos'(F33.2), y como otros diagnósticos el de 'Factores psicológicos y del comportamiento en trastornos o enfermedades clasificados en otro lugar' (F54) y el de 'Distimia' (F34.1).Y a tal fecha de consulta de 13 de abril de 2021, se recoge: que en su evolución se han observado discretas mejorías, pero continuando con sintomatología depresiva; que en la actualidad hay un empeoramiento importante de los síntomas psicológicos: 'mayor aislamiento, tendencia a la clinofilia, irritabilidad, abandono del autocuidado, depresión. Limitación para las actividades del día a día, dependiente con necesidad de supervisión'. Y que ha recibido tratamientos psicofarmacológicos diversos y psicoterapia, con poca respuesta clínica. El tratamiento farmacológico, con Vandral, Elontril, Transilium y Qudix. Precisa y tiene pautada por receta electrónica la siguiente medicación: Vandral(Velafaxina, antidepresivo), Elontril (Bupropion, antidepresivo), Transilium (Cloracepan, ansiolítico), Qudix (Quetapina, antipsicótico). Omeprazol (inhibidor de la bomba de protones, protección gástrica), Atenolol (Betabloqueante, limita la actividad cardíaca), Alipza(Pitavastina, anti-colesteremiante), Adiro (ASS, antiagregante). Tramadol/Paracetamol (combinación de analgésico de primer nivel con otro mórfico, indicado en dolores crónicos intensos), Nolotil (Metamizol, analgésico) y Durogesic Matrix (Fentanilo, OPIOIDE indicado para el dolor crónico intenso que requiere de administración continúa de opioides a largo plazo). Tiene incluido en la recta electrónica Absorb inc orina noc anat elástico 80 unidades (pañales nocturnos para incontinencia urinaria)."
. - Ordinal cuarto bis; para este nuevo hecho probado propone la siguiente redacción:
"Doña Bernarda tiene reconocida por Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2021, una situación de Dependencia Grado II; sin establecimiento de plazo límite para su revisión"
Ante ello conviene recordar que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( Art. 193.b de la L.R.J.S.).
Lo que, en cualquier caso, se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - (SSTS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 199)
Pero es que, además, tanto la patología lumbar, incluido el análisis de la última intervención quirúrgica, como la dolencia de tipo afectivo o la de orden cardiaco, ya son objeto de atención y valoración especificas en la resolución de instancia, habiendo hecho suyas el magistrado a quo las conclusiones del informe médico de síntesis, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, cuando existan dictámenes discrepantes o contradictorios, el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89-2 de la Procesal Laboral, puede elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en casación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica.
Ya en relación con la incorporación de un nuevo hecho probado, como quiera que se reproduce idéntica pretensión en el segundo de los motivos del recurso, se procederá a su examen al analizar el mismo.
TERCERO.-Denuncia la recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción de la doctrina unificada ( SSTS de 6 de febrero de 2019 y 1 de diciembre de 2001) que sostiene que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones ni enfermedades que ya existían con anterioridad y que ponen de manifiesto después - ni lesiones o defectos que existan durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.'
Considera la recurrente que el juzgador a quo infringió la doctrina expuesta porque no tomo en consideración una resolución de la Consejería de Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2021 por la que se reconoce a Dª Bernarda una grado II de dependencia ni el dictamen del Dr. Rogelio de 18 de enero de 2021; concluyendo que el litigio debe resolverse tomando en consideración el referido dictamen pericial y el dictamen del EVO así como el último informe de Salud Mental, porque son los que reflejan el resal estado de su patrocinada.
Como recuerda la STS de 25 de junio de 1998 ( Rec. : 3783/1997) la doctrina que se denuncia como infringida 'no puede ir, ni va más allá de lo que dispone el art. 142.2 LPL que regulando precisamente esta modalidad procesal especial de Seguridad Social, tajantemente impone que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo;' siempre que esa jurisprudencia se aplique sin violentar la Ley ( art. 1, 6 del Código Civil y 217 LPL denominación de sus dolencias o a su gravedad, sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa'.
Por tanto, sigue razonando esta Sala, en la citada Sentencia, 'sólo es posible ampliar el elenco de dolencias del solicitante cuando éste las 'exponga', pues ir más allá no sólo quebraría frontalmente la Ley (el citado art. 142.2 LPL Social, con quebranto del art. 24.1 de la Constitución , que protege igual 'a todas las personas', incluyendo las físicas y las jurídicas, (y, entre éstas, las de carácter público) pues tal entidad se vería sorprendida, incapaz de articular defensa (y menos aún articular probanza en una materia como la ciencia médica, tan ajena a la jurídica) cuando en el acto del juicio se alegaran 'ex abrupto' enfermedades o dolencias nuevas; además de que es obvio que no se puede imponer a los servicios médicos del INSS (ni a ningún otro) que examine exhaustivamente a todo solicitante de una prestación, pues es notorio que la Ciencia Médica es (aún) incapaz de detectar por sí sola, sin señalamiento de síntomas por el sujeto, todas las dolencias que pueden afectarle (muy especialmente las mentales), aunque puedan detectarse muchas'.
En el presente supuesto no nos hallamos ante una dolencia nueva, sino que la HDL L4-L5 ya la padece la actora desde el año 2005, fecha en la que se tramito el primer expediente de incapacidad permanente; tal patología es objeto de atención específica en el informe médico de síntesis, en el que expresamente se significa que la degeneración discal ha sido ya intervenida en dos ocasiones, que ha sido valorada de nuevo por neurocirugía, que indica la existencia de una retrolistesis L5-S1, incluyendola en lista de espera quirúrgica para artrodesis.
El propio juzgador a quo procede al análisis de tal cuadro, señalando que la intervención quirúrgica tuvo lugar el día 15 de junio de 2021. Por lo que no se advierte la infracción de denunciada si tenemos en cuenta que el informe de Neurocirugía que invoca la recurrente de 4 de enero de 2022, expresamente significa según el tenor de la revisión fáctica más arriba transcrita, que una radiografía funcional de control lumbosacro muestra una correcta colocación del implante intersomático L5-S1, con descompresión biforaminal indirecta, que la paciente no presenta sensación de bloqueo lumbosacro y pauta 'una progresiva reincorporación a aquellas actividades que resulten compatibles con su estado'.
Apela también el recurso al grado de discapacidad reconocido. Pero el concepto de inválido o incapaz utilizado por las normas de Seguridad Social no puede equiparse al de discapacitado, tal como ha insistido la unificación de doctrina, de cuya cita, por obvia, puede prescindirse.
En la modalidad contributiva se entiende por incapacidad permanente la situación del trabajador que, tras haberse sometido al correspondiente tratamiento, presenta 'reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' ( Art. 193.1 LGSS).
El RD 1971/1999 de 23 de diciembre, abordó la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir; todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio español. El artículo 4 del RD establece que la calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante baremos en el Anexo I, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como los factores sociales complementarios relativos a su entorno familiar, situación laboral, educativa y cultural.
Sin embargo, tal valoración es independiente de la que ahora se efectúa en otro ámbito distinto. Por ello, el Art. 4. 2 del reglamento referido dispone que, a los efectos previstos en el Real Decreto la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas.
Todo lo cual avoca a la desestimación del presente motivo del recurso, al no advertirse la infracción denunciada.
CUARTO. -Denuncia a continuación la Letrada recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigesimosexta de dicho texto legal.
Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinada y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello no solamente en atención a la importantísima agravación de la dolencia degenerativa lumbar que su día fue objeto de consideración, ya que con posterioridad a aquella valoración la actora ha precisado dos nuevas intervenciones quirúrgicas, sino también por la aparición de nuevas dolencias o lesiones que no pudieron ser objeto de atención en aquella ocasión, tal es el caso de una importante patología cardiaca y de una dolencia de tipo afectivo, pues si bien al tiempo de la valoración inicial se calificaba como distimia, en la actualidad ha evolucionado hacia un trastorno depresivo recurrente, todo lo cual comporta, como señala la pericial del Dr. Rogelio, que no solo no pueda desarrollar ninguna actividad laboral con el rendimiento debido en un mercado libre y competitivo, sino que precisa la ayuda de una 3a persona para actividades básicas de la vida diaria.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: Lumbalgia crónica. Enfermedad coronaria de un vaso. Síndrome del túnel carpiano intervenido. Trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicótico.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). En definitiva, es la comparación entre uno y otro cuadro lo que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de. 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
QUINTO. -Del relato fáctico de instancia resulta que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por una resolución judicial de 7 de marzo de 2006 al apreciarse que padecía un cuadro de lumbalgia crónica con antecedentes de hernia discal lumbar de la que fue intervenida en 2002, comprobándose en RNM la existencia de restos discales protruidos de localización medial en dicho nivel así como una pequeña protrusión discal a nivel de L4-L5 y obesidad con IMC de 35,84; en el informe del Servicio de Neurología del HUCA se hacía constar que la paciente había sido remitida al servicio de rehabilitación sin haberse logrado mejoría de la clínica así como a la unidad del dolor y al servicio de psiquiatría, presentando a la sazón un síndrome lumbar con irradiación ciática 'a bascula' cuya causa fundamental era una fibrosis posquirúrgica que afectaba a los orificios de conjunción de predominio derecho con molestias álgidas en miembros inferiores.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que en la actualidad no se aprecian más limitaciones que las que en su día consideró la sentencia de suplicación de 27 de abril de 2007 Rec. 1382/2006), de modo que entonces como ahora, las dolencias físicas resultan compatibles con trabajos livianos y sedentarios que no conlleven especiales requerimientos físicos, al poder concluirse que limitan, en la actualidad, para actividades que conlleven sobrecargas mecánicas o posturales, coger pesos o actividades de esfuerzo en general, así como para el ortostatismo o la bipedestación y deambulación prolongadas o posturas sostenidas; pudiendo por tanto realizar todas aquellas que no conlleven una actividad físicas de cierta entidad.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, conforme se indica en el ponderado enjuiciamiento del Juzgador a quo, ni las patologías que fueron tenidas en cuenta y valoradas por la resolución judicial inicial han evolucionado tan negativamente como se pretende por la trabajadora, ni las de nueva data poseen la trascendencia funcional suficiente. Efectivamente, el estado basal de la actora, en lo que se refiera a las patologías iniciales no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en los años 2006 y 2011: cambios degenerativos en los dos últimos discos intervertebrales lumbares, intervenidos en dos ocasiones (laminectomía L4-L5 y L5-S1, reintervenidos por fibrosis posquirúrgica), que evoluciono negativamente, presentando un nuevo proceso de lumbalgia irradiada a miembros inferior izquierdo en 1019. Fue diagnosticada de fibrosis perirradicular derecha a nivel de L4-L5, que contacta con raíz de L5, con cono medular sin alteraciones, lo que determino una nueva intervención mediante artrodesis L5-S1 en junio de 2021, informándose un buen implante intersomatico y descomprensión biforaminal; sin referencia a la presencia de daño axonal o radiculopatía crónica, bien que persiste un cuadro de lumbalgia crónica secuelar como se informó en precedentes expedientes, de modo que entonces como ahora se sigue hablando de la rigidez de la columna a expensas de la artrodesis y se siguen desaconsejando las sobrecargas sobre el expresado segmento del raquis.
Tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTJ-Asturias de 3-7-2009, rec. 1305/2009; 29-1-2010, rec. 3166/2009 y 16-12-2011, rec. 2552/2011, entre otras), y este no es el caso, al no apreciarse focalidad grosera aguda, con maniobras de Lasségue y Bragard negativas.
Tampoco la cardiopatía isquémica, informada como enfermedad coronaria de un vaso (CD media), justifica el grado pretendido. Tras la revascularización mediante el implante de un Stent farmacoactivo el 22 de agosto de 2014 su evolución ha sido favorable y en la actualidad, no se aprecian alteraciones de la función ventricular ( la FE se encuentra conservada), tampoco presenta clínica de disnea, dolor torácico, edemas u otras alteraciones reseñables; un electrocardiograma de control es informado sin signos de isquemia, el test de esfuerzo es negativo clínica y eléctricamente, siendo normal la auscultación pulmonar y, por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.
En lo que atañe a la dolencia de tipo afectivo la paciente cuenta con antecedentes en Salud Mental desde el año 2003 por sintomatología ansiosa (preocupaciones, irritabilidad, tristeza, insomnio, dolores somáticos...), siendo diagnosticada a la sazón de distimia (CIE-10: F34.1). Se documenta asimismo un ingreso hospitalario en 2011 por clínica depresiva con evolución tórpida y una ingesta medicamentosa voluntaria en enero de 2015 en relación a sobrecarga emocional por conflictos de pareja. Actualmente mantiene seguimiento regular en Salud Mental por sintomatología ansioso-depresiva de larga evolución secundaria a su patología lumbar, asociada a otros factores estresantes vitales, encontrándose diagnosticada de Episodio Depresivo Moderado.
Tratándose de afecciones psíquicas es criterio generalmente admitido en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007) el que establece, en relación con la 'depresión', que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la expresada doctrina, si toda exageración, lo que no es el caso.
En efecto, siquiera admitiendo como se indica en el recurso, que se encuentra entronizada con carácter crónico una sintomatología severa continuada, bien en forma de episodios depresivos, bien en la de trastorno de ansiedad generalizada o de cuadros reactivos (trastornos de adaptación reacción mixta de ansiedad depresión ) a su patológica física, condicionante de la resolución de los trastornos psiquiátricos que presenta, pero sin que ello comporte ideación auto lítica ni otra semiología psicótica; en la exploración se aprecia una personalidad de características eutímicas, consciente y orientada en las tres esferas, con un discurso coherente y fluido, bien que centrado en la clínica depresiva y álgica; tampoco se apreciaban alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones en el curso o contenido del pensamiento.
En suma, el trastorno de tipo distímico que padece no se puede calificar como depresión mayor, tampoco se objetivan signos de deterioro cognitivo o alteraciones de la memoria ni ideación psicótica o auto lítica, y por tanto, tampoco cabe atribuirle aquel deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad, y en tales condiciones no cabe sino concluir que la demandante no está impedida para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario, y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten la realización de esfuerzos físicos y movimientos continuados. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Bernarda contra la sentencia de 14 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 220/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos su pronunciamientos.
. Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Asi, mandamos y firmamos.

