Sentencia SOCIAL Nº 782/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 782/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 148/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100766

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13160

Núm. Roj: STSJ M 13160:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2017/0003821

Procedimiento Recurso de Suplicación 148/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 133/2017

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 782/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 23 de noviembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 148/2018, formalizado por el letrado DON FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre y representación de DOÑA Debora contra la sentencia número 430/2017, del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid , en sus autos número 133/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, nacida el día NUM000 de 1953, es perceptora de la pensión de jubilación anticipada desde diciembre de 2013, conforme a una base reguladora mensual de 2.348,36 euros, porcentaje de pensión del 78,35 por 100 y pensión mensual inicial de 1.839,94 euros.

SEGUNDO.- Mediante resolución de 5 de octubre de 2016, el INSS declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente, que había solicitado el 7 de julio de 2016. No se discute que reúne el período de carencia necesario.

TERCERO.- Mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2016, el INSS desestimó la reclamación previa, interpuesta el 16 de noviembre de 2016 contra la denegación de la incapacidad permanente

CUARTO.- En su caso, la fecha de efectos de la prestación de gran invalidez sería la de 5 de octubre de 2016, y la base reguladora mensual sería de 1.372,07 euros, computando las bases de cotización desde junio de 2008 hasta mayo de 2016, considerando que desde diciembre de 2013, fecha de acceso a la jubilación, se computan bases mínimas (folio 68 de autos). El complemento de gran invalidez sería de 617,43 euros. En caso de aplicar el criterio del paréntesis, que postula la parte actora, computando las bases de cotización desde noviembre de 2005 hasta octubre de 2013, resultaría una base reguladora mensual de 1.870,93 euros (folio 71 de autos) y un complemento de gran invalidez de 1.197,72 euros.

QUINTO.- En certificación-informe emitido por la ONCE el día 5 de octubre de 1993 (folio 24 de autos), aparece el diagnóstico de miopía magna en ambos ojos, con agudeza visual lejana en ojo derecho de 0,013 y en ojo izquierdo de 0,027, con corrección óptica; y agudeza visual nula de cerca en ambos ojos

SEXTO.- La actora se afilió a la ONCE el día 1 de marzo de 1994 e inició prestación laboral para dicha entidad el 3 de abril de 1995.

SEPTIMO.- Mediante resolución de la Comunidad de Madrid de 16 de febrero de 2000, le fue reconocido a la actora un grado de minusvalía del 88 por 100, integrado por un grado de discapacidad global del 85 por 100, más 3 puntos de factores sociales complementarios. El cuadro patológico considerado en esa resolución fue pérdida de agudeza visual binocular grave.

OCTAVO.- La actora padece miopía magna bilateral, amaurosis en ambos ojos.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Debora , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado segundo como sigue:

'Mediante resolución de 5 de octubre de 2016, el INSS declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente, que había solicitado el 7 de julio de 2016, alegando como motivos de denegación no encontrarse en situación de alta en seguridad social según el art. 195.4 y no alcanzar las lesiones que padece dicha calificación de conformidad con los arts. 194 y 193.1 del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el TR de la Ley General de la Seguridad Social. No se discute que reúne el período de carencia necesario en el acto del juicio.'

Para ello se base en la propia resolución, de la que resultan los datos que se quieren incorporar, no habiendo inconveniente para ello.

Propone también que se modifique el hecho probado cuarto en la siguiente forma:

'En su caso, la fecha de efectos de la prestación de gran invalidez sería la de 5 de octubre de 2016, y la base reguladora mensual sería de 1.372,07 euros, computando las bases de cotización desde junio de 2008 hasta mayo de 2016, considerando que desde diciembre de 2013, fecha de acceso a la jubilación, se computan bases mínimas (folio 68 de autos). El complemento de gran invalidez sería de 617,43 euros. En caso de aplicar el criterio del paréntesis, que postula la parte actora, computando las bases de cotización desde noviembre de 2005 hasta octubre de 2013, resultaría una base reguladora mensual de 2.416,19 euros y un complemento de gran invalidez de 1.197,72 euros.'

No se admite la modificación, dado que se fundamenta en las normas y la jurisprudencia que cita y no en documento del que resulte de forma clara la existencia de un error, pudiendo combatir la cuestión en sede jurídica.

Solicita la recurrente que se incorpore como probado, a la vista de los documentos 53 y 54, vida laboral, lo siguiente:

'Que consta en la vida laboral de la actora que fue alta en seguridad social el 1º de noviembre de 1972 para la empresa TERRICABRAS SALES ROSA M como empleada de hogar, posteriormente el 02/11/1975 en régimen general en la empresa MANUEL BARRAGÁN MORENO, posteriormente el 18/11/1988 en LIMPIEZAS SUGAR, S.L., el 1 de diciembre de 1989 en LIMPIEZAS UNIDAS, S.L. y el 03/04/1995 ingresa en la ONCE (Organización Nacional de Ciegos Españoles).'

Se admite la adición que resulta de la vida laboral de la actora.

Por último interesa la modificación del hecho probado octavo proponiendo para el mismo el siguiente tenor:

'La actora actualmente padece miopía magna bilateral, amaurosis en ambos ojos, recientemente intervenida quirúrgicamente el 18/10/2017 y fecha de alta 19/10/2017, siendo el motivo del ingreso evisceración ojo derecho.'

Lo que se inadmite por ser intrascendente para el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 43 , 193 , 194 , 195.3.b ) y 4 y 196.4, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , señalando que la excepción de prescripción en ningún caso fue alegada ni contenida en las resoluciones dictada en el procedimiento administrativo para la denegación de la prestación de incapacidad permanente por el INSS, por lo que considera que no puede tomarse en consideración, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 , teniendo además dicho tribunal establecido que el derecho no prescribe, por lo que podría solicitar la prestación, habiéndose acreditado que carece de agudeza visual en ambos ojos, con la evisceración de derecho, teniendo anulado cualquier esfuerzo de superación, teniendo muchas más patologías. Además pone de manifiesto que se le ha denegado la prestación por ser jubilada en el momento del hecho causante, lo que no cabe conforme a la sentencia del Tribunal supremo de 21 de enero de 2015 al no impedir el reconocimiento de una incapacidad el acceso anticipado a la jubilación y, finalmente, respecto de la base reguladora a tener en cuenta, postula que se aplique la doctrina del paréntesis, conforme a la doctrina que cita del repetido alto tribunal, por lo que la base reguladora acreditada es de 2.685,08, sin perjuicio de los topes máximos de pensión, más el complemento de gran invalidez de 1.309,50 euros, siendo la fecha de efectos el 29 de septiembre de 2015.

Efectivamente, como señala la recurrente, esta sala y sección se ha pronunciado en la sentencia de 29-9-2017, nº 623/2017, rec. 157/2017 , en un supuesto análogo al presente, en el INSS denegó la prestación al actor por ser jubilado en el momento del hecho causante y no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, mismas razones para la denegación de la prestación a la actora, como sigue:

'En cuanto a la primera de causas no puede sustentar la denegación del reconocimiento de la prestación de invalidez a la luz de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, reiterada en la sentencia del 21 de enero de 2015, 641/2015, recurso 491/2014 , fundamento de derecho tercero:

'1. Como poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), que sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 138.1 LGSS, añadiendo un segundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: 'No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social '.

A raíz del RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, el texto -hoy vigente- quedó redactado del siguiente modo: 'No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social '.

2. Dicho cambio normativo motivó en su día que se adoptara la doctrina que luce en la mencionada sentencia, dictada por el Pleno de esta Sala, concluyendo, en esencia, con la posibilidad de que los pensionistas de jubilación anticipada pudieran ser beneficiaros de prestaciones de incapacidad permanente.

Así lo reiterábamos en la STS/4ª de 13 junio 2007 (rcud. 2282/2006 ) y debemos hacerlo una vez más en este caso, ya que el sustrato legal actual, reguladora del presente supuesto, se mantiene idéntico. Por ello ha de seguir primando la remisión que el citado párrafo segundo del art. 138.1 LGSS hace al art. 161.1 a) del mismo texto legal , aun cuando, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, esto suponga ahora un incremento de la edad ordinaria de jubilación y haya de acudirse, asimismo, a lo dispuesto en la Disp. Trans. 4ª.4 LGSS.

3. La sentencia recurrida obvio la aplicación de nuestra doctrina y no hizo hincapié en el dato de que el actor no había alcanzado la edad ordinaria de jubilación, por ello el recurso debe ser estimado en este extremo.

En consecuencia, hemos de casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en esa alzada, debemos estimar el recurso de dicha clase formulado por el demandante, rechazando así que la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente haya de denegarse por razón de la condición de beneficiario de jubilación anticipada del demandante.'

Doctrina conforme a la cual el hecho de que la actora accediera a la jubilación anticipadamente, no impide el reconocimiento de una incapacidad.

Sentado lo anterior hemos de entrar a conocer del segundo motivo de denegación, teniendo en cuenta la doctrina unificada recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-2015, rec. 1764/2014 :

'TERCERO.- Doctrina unificada: la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez.

A) Jurisprudencia sobre el problema.

Con ocasión de dictar la sentencia ahora invocada como referencial, ya tuvimos ocasión de revisar los criterios jurisprudenciales generados durante la etapa constitucional. Su resumen es el que sigue:

a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

B) Doctrina unificada de la STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ).

Nuestra sentencia de 3 de marzo de 2014 aplicó los criterios expuestos a un supuesto en que no se discute que la trabajadora demandante padece una situación calificada de 'nula agudeza visual'. En tales circunstancias parece correcta jurídicamente su calificación como gran inválida, a pesar de que la ayuda de tercera persona solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la misma naturaleza no permanentemente durante todo el día, de que 'hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena' o de que 'se haya adaptado mejor o peor a su diplopía' pues 'una persona ciega podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situación'.

En suma: se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera personal para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida.'

Considerando el Alto Tribunal en su más reciente doctrina, recogida en la sentencia de 10-7-2018, nº 737/2018, rec. 4313/2017 , que'aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.', de manera que no se reconoce la gran invalidez a aquellos invidentes que ya lo fueran antes de incorporarse al mercado laboral, lo que en este caso no concurre, ya que la actora no lo era cuando comenzó a prestar sus servicios y no fue hasta más de veinte años después cuando se le diagnostica la miopía magna, por lo que no hay aquí obstáculo alguno para reconocerle tal grado de invalidez.

Se acoge por la sentencia de instancia la excepción de prescripción con amparo en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , por cumplir ya la actora criterios de ceguera total en 1993, sin haber solicitado la prestación de gran invalidez hasta 2016, lo cual, no solo no fue alegado por los demandados en vía administrativa, por lo que no puede admitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que'En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', sino que además, no es acorde con la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 14-10-1991, rec. 344/1991 :

'PRIMERO.- La contradicción existente entre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ahora impugnada, y la Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 1990 , aportada mediante certificación al recurso, recae, ciertamente, sobre un idéntico problema de interpretación jurídica que afecta a distintos trabajadores afiliados a la Seguridad Social que reclamaron de ésta el reconocimiento de una situación de invalidez permanente , lo que dio lugar a similares procesos judiciales planteados frente al mismo Órgano gestor de dicha Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es indudable que se producen las coincidencias propiciadoras del presente recurso para la unificación de doctrina, conforme a lo que prevé el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 17 de abril.

SEGUNDO.- Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema de si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurrente debe, o no, proceder a la declaración o reconocimiento de la situación de invalidez permanente cuando, no obstante concurrir un cuadro de lesiones, susceptibles de merecer, desde una perspectiva médica, dicha calificación de incapacidad para el trabajo, sin embargo, desde el plano jurídico en el que se desenvuelve el sistema de Seguridad Social no existe derecho a percibir la correspondiente prestación económica, En este sentido, se manifiesta la contradicción entre la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que niega tal posibilidad, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, propuesta como término de comparación mediante testimonio certificado de la misma, que admite el reconocimiento o declaración de la situación de invalidez permanente aunque no se ostente derecho a la correspondiente prestación económica. A la contradicción jurisprudencial de referencia se añade la invocada infracción de los arts. 132 y 137 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , y del art. 2. º del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , aduciéndose, finalmente, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia.

TERCERO.- Al abordar el estudio del problema que plantea el recurso unificador de doctrina que se resuelve no puede eludirse la consideración del doble aspecto que caracteriza a toda situación de invalidez permanente para el trabajo, la que si, de un lado, responde a un proceso de deficiencia, física, psíquica o funcional, en la salud del trabajador, susceptible de merecer la consiguiente valoración médica en función de la aptitud laboral de quien la padece, de otro lado, se constituye en instrumento de índole jurídica que legitima la percepción de una prestación económica sustitutoria de la renta del trabajo en cuyo desempeño no se puede continuar o sólo se puede continuar con determinadas limitaciones, en mérito al quebranto sufrido en la propia aptitud laboral. Este doble aspecto que presenta toda situación de invalidez permanente no permite un fácil desdoblamiento desde la respectiva finalística inherente a cualquier sistema de Seguridad Social, por más que, en un plano conceptual e, incluso, normativo, sea dable distinguir, con nitidez, ambas caras de un mismo fenómeno con trascendencia jurídico-laboral. La enfermedad del trabajador y su diagnóstico médico-valorativo respecto a la capacidad laboral del mismo se revela, sin duda, como presupuesto básico o 'condición sine qua non de toda situación de invalidez permanente para el trabajo. En este sentido, es indudable que la proyección del sistema jurídico que representa la Seguridad Social tiene que hallarse, en este aspecto, subordinada a la previa constatación técnico-medica del estado de salud del trabajador. De aquí que, obviamente, se prevean dos fases o momentos en todo procedimiento administrativo de invalidez permanente ante el Instituto gestor de la Seguridad Social, uno de los cuales -el del dictamen de las Unidades de Valoración Médica- precede, como es lógico, al acto, en sí, de reconocimiento de la situación de invalidez permanente que corre a cargo de la Dirección Provincial de aquel Instituto. En este aspecto, resulta perfectamente coherente la dicción utilizada en los arts. 137.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y 2.1 del Real Decreto 2609/1982 , de 94 de septiembre, cuya conjunta infracción se denuncia en el recurso. Ahora bien, no puede desconocerse la inevitable e imprescindible interrelación existente entre ambas fases de todo procedimiento administrativo de invalidez permanente en función del único fin u objetivo al que responden que no es otro sino el de poner en marcha un sistema protector de Seguridad Social que supla la falta de capacidad para obtener rentas de trabajo. Desconocer esto último supone desnaturalizar la propia esencia del expediente administrativo de invalidez laboral, permitiendo que se convierta en una estéril e Inoperante constatación médica del estado de salud del trabajador sin repercusión protectora por parte de la Seguridad Social que es a lo que, fundamentalmente, debe responder aquél.

CUARTO.- La función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española y en propia expresión de los arts. l.º y 2.º del Texto Refundido de la Ley que lo regula en España, consiste en garantizar a todos los ciudadanos 'asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad', por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral. De esta forma, la Seguridad instrumento de propulsión de un desproteccionismo social, lo que resulta inconcebible. Cierto es que cualquier sistema de Seguridad Social ha de hallarse sometido a un régimen jurídico del que se deriven inevitables limitaciones y cortapisas, pero no se olvide que aquélla, en su actual concepción, rebasa el puro significado de un seguro amparador de riesgos para configurarse como institución pública de protección social con clara vocación de universalidad, dentro de un marco de solidaridad, de ausencia de ánimo de lucro y de financiación mixta con una progresiva participación estatal. Desde esta perspectiva, que se advierte, ya, en la Ley de Bases 193/1963, de 28 de diciembre, reafirmándose, notoriamente, en toda la normativa posterior -Ley de 21 de abril de 1966, Ley 24/1972, de 21 de junio, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, Ley 26/1985, de 31 de julio - parece lógico afirmar que cualquier sistema de Seguridad Social no debe propiciar situaciones de desamparo como la que, ciertamente, se habría de producir de admitirse la tesis sustentadora del recurso planteado. En este sentido, no es dable desconocer que el reconocimiento de una situación de invalidez permanente , en el grado de gran invalidez , de absoluta o de total, constituye, a tenor del art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , causa legal de extinción del contrato de trabajo, con lo que el trabajador que se viera afectado por una declaración de cualquiera de esos grados de invalidez , sin virtualidad alguna en orden a la prestación económica correspondiente, se hallaría abocado a una situación de absoluto abandono y desprotección, por cuanto se le impediría el mantenimiento o acceso a la ocupación laboral sin proporcionarle, en cambio, la oportuna compensación económica que representa la prestación dineraria por causa de invalidez permanente la, que llegaría a perder, de ese modo, su propia virtualidad jurídica, en mérito al singular relieve que cobra, dentro de la misma, dicha prestación económica.

QUINTO.- No debe ignorarse, por otra parte, que la propia Ley de Seguridad Social, al facultar, en su art. 138 , la compatibilización del percibo de las prestaciones por invalidez permanente -total , absoluta o gran invalidez - con el desarrollo de determinadas actividades laborales, retribuidas o no, está, explícitamente, reconociendo la posibilidad en el trabajador inválido permanente de una continuidad en determinados tipos de trabajos, no obstante la existencia de un dictamen médico previo y de la consiguiente declaración por parte del Órgano gestor de la Seguridad Social que determina la concurrencia de una propia situación de invalidez permanente para todos o para sólo algún tipo de actividad laboral. Si esta posibilidad legal de continuidad en el trabajo activo, pese a la declaración de una invalidez permanente en alguno de los grados señalados, se admite, como reconocimiento de una potencial capacidad laboral que, residualmente, llegue a retener el trabajador tributario de la repetida invalidez permanente , con idéntica razón ha de admitirse que quien carece de los requisitos para el oportuno reconocimiento de esta última pueda hallarse, sin embargo y pese a la existencia de un dictamen médico que lo contradiga, en condiciones de proseguir el mismo trabajo que venía desarrollando u otro de distintas características susceptibles de generar una cotización al régimen de la Seguridad Social. El problema, en todo caso, se desplaza al terreno de los hechos y ha de ser la realidad, oportuna y adecuadamente, constatada la que demuestra la efectividad de ese mantenimiento en la actividad laboral o, en su caso, el fraude al sistema de Seguridad Social.

SEXTO.- La tesis que se mantiene en adecuada coherencia con el sentido y finalidad atribuibles a cualquier sistema de Seguridad Social no deja, tampoco, desprotegido al empresario que pudiera llegar a verse obligado al mantenimiento de una relación laboral para la que puede carecerse, ya, de la aptitud precisa por parte del trabajador contratado. Dicho empresario, quien, por otra parte, se halla legitimado, también, para promover el expediente de invalidez permanente , podría, en tales casos de denegación de esta última por falta del periodo carencial preciso, acudir al expediente de extinción contractual por causa objetiva que autoriza el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores .

SEPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala aunque, frontalmente, no haya abordado el concreto problema que hoy ocupa la atención enjuiciadora, sin embargo, de modo tangencial, sí ha tratado de aspectos relacionados con el mismo. Y así, entre otras, en sus Sentencias de 7 de diciembre de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 6 de agosto de 1989 , si bien resuelve la cuestión relativa al reconocimiento de una ulterior invalidez permanente para cuyo período de carencia se tuvo en cuenta la cotización efectuada por actividad laboral llevada a efecto con posterioridad a una primera declaración de dicha invalidez sin derecho a prestación económica, vislumbra, ya, el problema, hoy, sometido a examen y en la Sentencia de 9 de febrero de 1989 no se duda en calificar como viciosa práctica el declarar situaciones de invalidez permanente sin derecho a pensión. estableciendo, asimismo, que 'no puede transformarse lo que, en principio, es una protección de contingencias en una condena que, sin subvenir a la necesidad que se reconoce, dificulte, aún más, la propia subsistencia. Al hilo de esta doctrina jurisprudencial que descarta la equiparación entre el inválido permanente subsidiado y el que no lo es por falta de período carencial preciso, reconociendo en este último la posibilidad jurídica de dedicación a cualquier tipo de actividad laboral siempre que, de hecho, pueda acceder a ella, cabe, perfectamente, llegar a la conclusión, ya expuesta, de que la no cobertura del período de cotización necesario para poder ostentar derecho a la prestación económica de invalidez permanente debe, coherentemente, eludir un pronunciamiento de esta última sin derecho a pensión. Y es que si dicha doctrina jurisprudencial viene a entender, con toda lógica jurídica, que en tales supuestos SC produce una situación no asimilable a la contemplada por el art. 138 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social resulta plenamente coherente, también, que por el Organismo gestor de la Seguridad Social no se produzca el reconocimiento de una situación de invalidez permanente privada de su principal efecto jurídico si, desde un plano legal, al trabajador, en tal circunstancia, no debe limitársele sus posibilidades de actividad laboral con la consiguiente cotización a la Seguridad Social. El pronunciamiento reconocedor de la invalidez permanente sin derecho a prestación económica que, en tales supuestos, hubiera de efectuar el Organismo gestor de la Seguridad Social tendría, como queda dicho ya, un mero alcance médico-laboral, en el sentido de que, para los competentes servicios sanitarios del 'Insalud' el trabajador, que resultase afectado por el mismo, carecería de condiciones físicas, psíquicas o funcionales para proseguir en la actividad laboral. No, en cambio, podría asignarse a dicho pronunciamiento una trascendencia jurídica en orden a la imposibilidad legal de una ulterior dedicación a todas, o a sólo algunas, actividades laborales, puesto que, para esto último, se hubiera hecho preciso que, simultáneamente, a aquel pronunciamiento entrara en funcionamiento el mecanismo protector que representa la prestación económica de Seguridad Social propia de la invalidez permanente pretendida.

OCTAVO.- Conviene distinguir, para un mejor entendimiento del problema que, hoy, ocupa la, atención enjuiciadora de la Sala, que una cosa es la relación jurídica, de carácter protector, que representa la situación de invalidez permanente, en cuanto instrumento que suple o sustituye a la capacidad de obtención de rentas de trabajo, y otra diferente es la relación jurídica que nace del contrato de trabajo. Si aquella primera, por impedimento legal insuperable, no llega a surgir en la realidad jurídica con plenitud de efectos, no ha de eliminarse, tajantemente, la prosecución o resurgimiento de la segunda, en tanto en cuanto desde una perspectiva material o de hecho, la misma, resulte posible. Si la propia situación de invalidez permanente con prestación económica reconocida no impide, como se deja dicho ya, el simultáneo desarrollo de algunas actividades laborales - art. 138 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social - no puede negarse, en principio y en buena lógica jurídica, esta última posibilidad al trabajador que, aunque carente de plenitud de facultades laborales, no le es dable acceder a la prestación económica correspondiente a la invalidez permanente.

NOVENO.- No se oculta a la Sala el riesgo de posible fraude a la Seguridad Social que puede conllevar al mantenimiento de una situación legal de plena aptitud laboral susceptible de una ulterior cotización acumulable a otra ya preexistente, pero, naturalmente, ello constituye una cuestión de hecho que ha de exigir, en cada caso, el adecuado control por parte de los servicios de inspección de la propia Seguridad Social y que, en cambio, no debe obstaculizar la real y efectiva posibilidad, en muchos casos, de resurgimiento de un vínculo jurídico-laboral adecuado en función de la concreta capacidad para el trabajo que pueda seguir manteniendo el trabajador al que, de momento, no puede reconocérsele la prestación económica por invalidez permanente .

DECIMO.- En base a lo que se deja razonado y sin desconocer que un régimen de Seguridad Social se halla necesitado de un entramado jurídico que lo distinga de cualquier modalidad de asistencia benéfica, es lo cierto, sin embargo, que, en mérito a su finalidad esencialmente protectora, el acto administrativo de reconocimiento de una situación de invalidez permanente se revela de estructura compleja e indisociable, tanto en lo que hace a la constatación médica de la enfermedad determinante de dicha incapacidad para el trabajo como al consecuente otorgamiento de la prestación económica que supla la percepción de renta de trabajo a causa de tal incapacidad laboral. Cuando ambos aspectos no son susceptibles de cohonestación recíproca debe eludirse el pronunciamiento que impida la percepción de la prestación económica de invalidez permanente, so pena de desnaturalizar la propia esencia protectora que corresponde a un sistema actual de Seguridad Social. Argüir, en este aspecto, que dentro de un régimen contributivo la inexistencia del preceptivo período de carencia debe determinar la denegación del derecho comporta argumentar con sólo aparente consistencia jurídica pero olvidando la propia finalidad del sistema protector del que surge el derecho en cuestión.

DECIMOPRIMERO.- Los argumentos esgrimidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en defensa del presente recurso unificador de doctrina en trance de resolución resultan, aparentemente, atractivos pero carentes de una irreversible consistencia jurídica susceptible de desvirtuar la fundamentación precedentemente expuesta en relación con la desestimación de dicho recurso. A este respecto, es de significar que la competencia atribuida a aquel Organismo gestor de la Seguridad Social, en orden al reconocimiento o declaración de situaciones de invalidez permanente , no queda, en forma alguna, anulada por la tesis que se sustenta en esta resolución judicial, toda vez que, al venir condicionada dicha invalidez laboral a la concurrencia de determinados requisitos, unos de carácter médico y otros de índole jurídica, la ausencia de cualquiera de ellos debe determinar la imposibilidad legal de configurar aquella situación protectora de Seguridad Social, lo que no conlleva una privación al Instituto recurrente de la facultad resolutoria que le es propia, conforme al art. 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino, pura y simplemente, una adecuación de la misma a las exigencias legales en las que, necesariamente, ha de desenvolverse. No cabe, tampoco, en tal sentido, aducir incongruencia en la resolución que adopte el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a una invalidez permanente que se le postula y para la que existe el correspondiente presupuesto de la enfermedad, constatado médicamente, puesto que la posibilidad legal de un pronunciamiento positivo respecto a dicha postulación requiere la concurrencia de un requisito jurídico, en tales casos, no concurrentes. En otro aspecto, es de significar que un pronunciamiento desestimatorio de pretensión de invalidez permanente por falta de un requisito jurídico no comportaría, en modo alguno, incongruencia, en sentido propio.

DECIMOSEGUNDO.- Por lo que hace al argumento esgrimido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el hecho causante de la invalidez permanente y con el posible riesgo de dotar a esta última de imprescriptibilidad es de señalar que, al no deber pronunciarse el Ente gestor de la Seguridad Social sobre el reconocimiento de las prestaciones inherentes a dicha situación de incapacidad laboral, resulta inoportuno hacer alusión al hecho causante de las mismas, siendo de resaltar, a este respecto, que, en orden a una posible ulterior postulación de parte, dotada de idéntico contenido, tal hecho, necesariamente, habrá de revestir los caracteres de un nuevo presupuesto fáctico de la renovada pretensión que ha de hallarse desconectado, cualitativa o cuantitativamente, de aquel anterior en el que se basó la frustrada solicitud de incapacidad permanente para la que se carece de periodo carencia) en la actualidad. De aquí que no quepa invocar, con consistencia jurídica suficiente, la imprescriptibilidad de una invalidez permanente respecto de la que no se dan los presupuestos de su legal reconocimiento y de sus consiguientes prestaciones. Por estas razones resultan inaceptables los argumentos propuestos, en este aspecto, por el Instituto recurrente, lo que conlleva, como lógica consecuencia, el decaimiento de los mismos.

DECIMOTERCERO.- En cuanto al reparo opuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la posible prolongación de la invalidez provisional más allá del período máximo previsto para la misma por el art. 133.1. d) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social conviene significar que dicha situación se concibe, por propia definición del art. 132.2 del propio texto legal, como la que requiere la continuación de la asistencia sanitaria y determina la imposibilidad de reanudar el trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo. Esta situación, pese a lo previsto en el mencionado art. 133, en su párrafo 5.º, no se corresponde, en realidad, con la que habrá de caracterizar al trabajador en alta médica con propuesta de invalidez permanente , por más que ésta no llegue, finalmente, a declararse, pues, obviamente, en esta última situación decaen los objetivos propios de la invalidez provisional -asistencia sanitaria y prestación por imposibilidad momentánea de reincorporación al trabajo- sin que resulte lógico recurrir a la misma y prolongar sus efectos propios para eludir las consecuencias de la falta de reconocimiento de una situación de invalidez permanente .

DECIMOCUARTO.- Las razones invocadas in fine por el Instituto recurrente para neutralizar los efectos negativos de la declaración de invalidez permanente sin derecho a prestación económica vienen a constituir, en cierto modo un elemento de contradicción respecto a la propia tesis sustentadora del recurso, puesto que si se admite la prolongación, de alguna manera, en la actividad laboral cotizada del trabajador, realmente invalido no hay razón sólida que justifique, desde la perspectiva de protección inherente a un sistema actual de Seguridad Social, la limitación de los efectos contributivos de dicha prolongación en el trabajo a sólo determinadas contingencias asegurables derivadas del mismo. En otro aspecto y desde la contemplación del sistema de Seguridad Social como un régimen jurídico de protección al ciudadano trabajador que cuenta con respaldo en la propia Constitución del Estado, no resultan, realmente, atendibles, los argumentos invocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la pura asistencia social y médico-farmacéutica dispensada al inválido permanente privado de la prestación económica correspondiente a tal situación.

DECIMOQUINTO.- Por cuanto se deja razonado, es evidente que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y aunque, ciertamente, entra en contradicción con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 1990 , unida, mediante certificación, al recurso de unificación de doctrina promovido, sin embargo, esta última circunstancia resulta, de por sí, insuficiente a los fines de prosperabilidad de dicho recurso, precisado, como se halla el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del vigente Texto Articulado de Procedimiento Laboral, de la simultánea concurrencia de tres requisitos atinentes, respectivamente, a la infracción jurídica, a la contradicción con otra u otras sentencias y al quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial. En el presente caso se da la contradicción pero falta la infracción jurídica, toda vez que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal sin que, por tanto sea apreciable quebrantamiento de la misma. Al ser esto así, decae la finalidad unificadora en la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia que inspira la instauración legal del recurso planteado. Por todo ello y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito y consignaciones ni, tampoco, sobre condena en costas causadas en la casación, a tenor de lo previsto en los arts. 25 , 225 y 232 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .'

De manera que el hecho causante viene dado por la existencia de las lesiones que dan lugar a la invalidez y la situación jurídica laboral en la que se encuentra la trabajadora, y, si bien el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que

'Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.'

Y si bien la prestación de servicios para la ONCE es compatible con la ceguera, no lo es con la percepción de la pensión contributiva correspondiente, en tanto la relación es laboral y la misma hubiera quedado extinguida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , por la declaración de una invalidez permanente, por lo que hasta que la actora no cesa en tal prestación de servicios no podía nacer el hecho causante de la incapacidad que aquí solicita, porque no hay que olvidar que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada de forma restrictiva (así, SSTS 02/12/02 -rcud 738/02 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -), de manera que sólo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS 07/06/06 -rec. 265/05 -), no a quien ha mantenido una voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y acudir a las prestaciones sociales sólo cuando ya no podía seguir desempeñando su actividad, a lo que hemos de añadir que según la doctrina del Alto Tribunal, que se plasma en la sentencia 4-5-2016, nº 374/2016, rec. 1848/2014 que considera que el hecho causante, cuando no va precedido de IT, tiene lugar en la fecha en que se lleva a efecto el dictamen del EVI:

'El primero de los preceptos citados, el referente a la fecha del hecho causante, ha quedado modificado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el R. E.T.A.. Pues bien, la nueva normativa se contiene en el párrafo 2º del artículo 13.2 , en el que se ordena que en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Este cambio debe acarrear todas sus consecuencias, de modo que, al igual que antes de su promulgación, no exista solución de continuidad entre el fin de la incapacidad temporal y la percepción de la prestación por invalidez permanente.'

Consecuentemente la prescripción no podía apreciarse porque su alegación en el acto del juicio de forma sorpresiva, impide que se entre a conocer de la misma, ya que se causa indefensión a la actora y porque el derecho en ningún caso habría prescrito,

Resta por determinar la base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de la pensión, estableciendo el artículo 195.1 Ley General de la Seguridad Social las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, debiéndose de aplicar la denominada doctrina del paréntesis igualmente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia de 25-4-2006, rec. 951/2005 , como sigue:

'PRIMERO.- La denominada teoría del paréntesis, consiste en un modo de calcular la base reguladora de una prestación cuando en el período de referencia existió un espacio de tiempo durante el que no hubo posibilidad legal de cotizar, por haber permanecido el beneficiario en situación de invalidez provisional. En tal caso se entendió por la doctrina jurisprudencial ( SS. TS. 29 mayo 1992 ( Sala General ), 17 noviembre 1992 , 10 de diciembre 1993 , 24 octubre 1994 y 7 febrero 2000 (Sala General) que en ese espacio temporal operaría una abstracción, a modo de un paréntesis, de tal forma que se computarían las cotizaciones anteriores a dicho tiempo no cotizado.

La controversia que hoy hemos de resolver es decidir si esa teoría -que fue aceptada por las Entidades Gestoras, en circulares de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de marzo y 5 diciembre 1986-, es aplicable a la prestación de jubilación, después de la nueva redacción del art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social acordada por la Ley 24/1997 de 15 de julio. La sentencia recurrida, de la Sala de Cataluña, remitiéndose a la doctrina sentada en anteriores resoluciones, ha declarado que la denominada teoría del paréntesis no es aplicable tras la reforma antes referida y, revoca la sentencia de instancia que, muy razonadamente, llegaba a la solución contraria. La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de marzo de 2004 , se llega a solución diametralmente opuesta y se prescinde del espacio de tiempo en el que el beneficiario había permanecido en invalidez provisional. En ambas sentencias se enjuicia la situación de un beneficiario que, en el período anterior a su jubilación había permanecido en invalidez provisional y pretendía que, para el cálculo de la base reguladora, se tomaran en consideración las de cotización en los meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la invalidez provisional.

Se cumple el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley procesal y el recurrente ha realizado la exposición comparativa entre las sentencias contrastadas en cumplimiento de lo ordenado en el 222 de la misma. Debe en consecuencia la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 162.párrafo 2º, en relación con el art. 140 párrafo 4º de la Ley General de la Seguridad Social . Cierto es que a partir de la reforma introducida en el art. 162 por la Ley 24/97 , la base reguladora de la pensión de jubilación tiene su propia autonomía legislativa, determinante de que las reglas para su cálculo no estén referidas a los preceptos que regulan la prestación de invalidez. Pero las fórmulas para el cálculo de la base de ambas prestaciones son muy similares y en el extremo referente a los períodos en los que no hubo obligación de cotizar son idénticos los textos legales. Así el art. 162.1.2 dispone: 'Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Texto idéntico al 140.4 de la Ley donde se regula la prestación por invalidez permanente. Siendo los preceptos idénticos, para aplicar diferente regla interpretativa, sería necesario que existiera una razón poderosa que motivara la distinta solución.

Con anterioridad a la Ley 24/ 1997, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 1994 (Recurso 3507/1993 ), en un supuesto de pensión de jubilación cuyo beneficiario había estado en situación de invalidez provisional, fijó la base reguladora integrando la laguna con las bases mínimas correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años. Nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2000 (recurso 109/1999 ) señalaba que la aplicación literal del mandato del art. 140.4 LGSS conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, sobre todo en unos supuestos en los que el retraso en el paso de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente suele ser imputable a la Entidad Gestora, que es la que tiene que realizar la calificación'. Este efecto se produciría por igual en la pensión de jubilación.

Así nos hallamos en una secuencia que podemos resumir del siguiente modo: a) en las fechas anteriores a la Ley 27/1994, la base reguladora de la prestación de jubilación se calculaba por las mismas reglas de las aplicables a la prestación de invalidez; b) en interpretación del mandato de integración de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar, por hallarse el beneficiario en situación de invalidez provisional, se aplicó la denominada teoría del paréntesis, tanto a las prestaciones de invalidez permanente como a las de jubilación; c) el fundamento de tal técnica, se expuso en la sentencia antes citada de 7 de febrero de 2000 , seguida por las de 2 de julio de 2001 , 21 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 , 4 de octubre de 2001 , 29 de octubre de 2001 , 19 de noviembre de 2001 , 25 de enero de 2002 y 30 de mayo de 2002 , entre otras; d) la Ley 24/1997, en lo referente a la prestación de jubilación tuvo por finalidad, según su Exposición de Motivos la 'introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones', en consecuencia se establecen normas para evitar la influencia de las cotizaciones fraudulentas, pero nada se alteró respecto a la norma anterior que precisaba el modo de proceder respecto de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar.

Ciertamente, vistos los antecedentes expuestos, no encuentra la Sala razón alguna que obligue o permita interpretar precepto de idéntica redacción de diferente manera, según se trate de la prestación de invalidez o la de jubilación y dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme, cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal. Y sin entrar a valorar la incidencia del R.D. 1647/1997 que por nadie ha sido alegado.

Se impone, por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de instancia.'

Doctrina tomada en consideración en la sentencia antes citada de esta misma sala y sección e igualmente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa esto es el acceso a una prestación por invalidez estando en situación de jubilación, dado que tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, ambas prestaciones han de determinarse partiendo de los mismos parámetros, por lo que la base reguladora aplicable es la que consta acreditada de 1.870,93 euros, más complemento de gran invalidez que el INSS fija en 1.197,72 euros siendo la fecha de efectos el 5 de octubre de 2016, estimándose el recurso íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 148/2018, formalizado por el letrado DON FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre y representación de DOÑA Debora contra la sentencia número 430/2017, del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid , en sus autos número 133/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad, revocamos la resolución impugnada, desestimamos la excepción de prescripción y declaramos que la actora está afectada por una gran invalidez y tiene derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 1.870,93 euros, más complemento de gran invalidez de 1.197,72 euros desde el 5 de octubre de 2016, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que procedan, descontando las cantidades abonadas a la actora desde aquella fecha por pensión de jubilación .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0148-18 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadera a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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