Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 783/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2779/2021 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 783/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100912
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:6391
Núm. Roj: STSJ AND 6391:2022
Encabezamiento
28
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 783/2022
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2779/21, interpuesto por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 19 de julio de 2021, aclarada por Auto de fecha 27 de julio de 2021, en Autos núm. 75/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Zaida, en reclamación sobre DESPIDO, contra el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE y el MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2021, con el siguiente fallo: ' Se ESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Zaida frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, declarando que la prestación de servicios existente entre la actora, Titulada Superior (Grupo I), y la referida demandada iniciada el 5/03/2018 es de naturaleza laboral de carácter indefinido no fijo, y que el cese de la actora verificado por la parte demandada con efectos de 20/12/2019 es constitutiva de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 71,83€ brutos mensuales.
Asimismo, se condena a la parte demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.000€ en concepto de indemnización por daño moral'.
Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27 de julio de 2021, con el siguiente fallo: 'Que debo aclarar y aclaro la Sentencia nº 312/21, en el Sentido de donde dice:
En el Hecho Probado Primerodonde dice 'Dª María Consuelo...', debe decir: 'Dª Zaida...'. y
En el FALLOde la misma donde dice: '.. 71Â?83 Euros brutos mensuales'. debe decir: '... 71Â?83 Euros brutos diarios'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. María Consuelo, mayor de edad, con DNI nº NUM000- presentó reclamación previa frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en fecha 24/01/2020 interesando que se declarara:
'- Que la relación laboral de la dicente con el Patronato de la Alhambra y el Generalife data de 5/03/2018 con la categoría profesional de titulada superior (Grupo I);
- Que dicha relación laboral es de carácter indefinido, y;
- Que se ha procedido a mi despido de forma nula, como represalia a la denuncia a la Inspección interpuesta, por lo que debe ser calificado de despido nulo, con la consiguiente indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.000 €, subsidiariamente, improcedente y readmitírseme en mi puesto de trabajo'
SEGUNDO.- El Patronato de la Alhambra y Generalife, constituye un Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Cultura a través de la Dirección General de Bellas Artes, a quien corresponde en régimen de descentralización las funciones que se le atribuyen en virtud de sus Estatutos y entre ellas, la custodia, conservación y administración de la Alhambra y Generalife, Palacio de Carlos V y de todas las edificaciones, bosques, jardines, cultivos y terrenos pertenecientes al recinto monumental de la Alhambra y Generalife; garantizar la protección y conservación de los bienes muebles e inmuebles de valor histórico que están dentro del recinto monumental, así como promover su mejora; elaborar y desarrollar los planes de conservación, consolidación, mantenimiento, restauración, excavaciones e investigaciones de los bienes que están dentro del recinto monumental; posibilitar el acceso al recinto de visitantes; facilitar su estudio a los investigadores; organizar, fomentar y promover cuantas iniciativas culturales, impulsen el conocimiento y difusión del recinto monumental, de sus valores estéticos y de su historia; desarrollar programas de investigaciones, culturales, arqueológicos, epigráficos, etc. y de cooperación con otras instituciones culturales o centros de investigación afines.
El Patronato es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignan.
TERCERO.- La demandante causó alta en el RETA con efectos desde 5/03/2018.
CUARTO.- La contratación con la demandante por el Patronato de la Alhambra y Generalife se ha articulado a través de contratos administrativos menores.
Las propuestas ADO, memorias justificativas del gasto, memorias de actividades realizadas en el Museo de la Alhambra correspondientes al año 2017, y: los informes del órgano de contratación que motiva la necesidad del gasto, memorias justificativas, correspondientes a los años 2.018 y 2.019, obran en autos como documento nº 5 del expediente administrativo que se da por íntegramente reproducido.
Los presupuestos anuales correspondientes a los años 2.018 y 2.019 obran en autos como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora.
QUINTO.- Con independencia de ello, la demandante, desde marzo de 2018, ha venido realizando siempre las siguientes funciones en el Museo de la Alhambra:
Búsqueda de documentación.
Estudio de los documentos, que obran en poder de la Alhambra relativos a restauración y exposiciones, en los años arriba indicados, para comprobar si las imágenes de las piezas y los números de registro se corresponden con los referenciados en los documentos.
- En caso de encontrar algún error, se debe proceder a corregirlo inmediatamente, buscando imágenes, consultando libros de registro, o la base de datos Domus, visitando los almacenes y examinando las piezas en in situ, y haciendo reportaje fotográfico para cotejar con la Jefa de Conservación. Si el error está en la base de datos, preparar informe con las referencias (incluido el topográfico) e imágenes de las piezas para que el personal de Domus lo subsane
- Contacto vía telefónica, desde el teléfono del despacho, o telemática con los restauradores para comprobar y solicitar, en su caso, documentos tanto textuales como gráficos.
- Clasificación y ordenación, por años, de los documentos en formato papel y archivo en cajas A-Z y volcado en carpetas, ordenadas por años, de los documentos digitales.
- Creación de documentos de consulta (tablas en Word) con diversos ítems, tales como, número de registro, topográfico, año en que fueron expuestas o restauradas, materiales, referencias en publicaciones, valoración del seguro o de la intervención, nombre del restaurador, etc.
- Edición de imágenes de cada una de las piezas intervenidas o expuestas (miles de piezas anuales).
- Búsqueda e identificación de piezas en documentos de consulta para averiguar si se han intervenido.
- Cuando llega nueva documentación relativa a piezas restauradas o que han participado en exposiciones hay que comenzar de nuevo el proceso.
- Redacción de la introducción del catálogo de la Exposición temporal 'La Figuración en el Islam' que se exhibe en el Museo de la Alhambra hasta finales de marzo. En prensa.
Aparte de estas actividades principales según necesidad del Museo, se realizan otros trabajos o actividades como, por ejemplo, participar en las reuniones relativas a exposiciones temporales, ayudar en la colocación de piezas en las vitrinas del Museo, selección de los trabajos del concurso infantil 'Dibuja la Alhambra' y colaboración en la elección y en la entrega de premios ó visitas guiadas al Museo para grupos especiales.
SEXTO.- Entre 2.018 y 2019, la demandante ha girado contra el Patronato de la Alhambra y Generalife las siguientes facturas:
Año 2016:
Año 2019
El concepto de todas las facturas figura en las mismas, que obrando en autos como documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, se dan por íntegramente reproducidas.
SÉPTIMO.- La actora, para la prestación de servicios, utiliza las instalaciones del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE con los medios materiales que el mismo le proporciona, como material de oficina, mesa, ordenador, impresora, cámara fotográfica teléfono fijo, etc.
La demandante dispone de códigos de usuario y claves para hacer uso de equipos informáticos y recibe asistencia del departamento de informática del Patronato. Dispone de una carpeta con su nombre en Red del Patronato.
La actora está sujeta a un horario (de lunes a viernes de 8.00h a 15.00h) y recibe indicaciones cursadas de la Jefa de Departamento de la Conservación de Museos, en el que venía desarrollando la actividad para el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.
En materia de descansos, licencias y vacaciones, la demandante disfruta de los mismos, descansos, puentes y vacaciones que el resto del personal funcionario y laboral.
Las vacaciones eran en agosto, sin que la actora pudiera elegir otra fecha diferente a la determinada, pues dependía de la actividad del museo.
Las ausencias al trabajo, por enfermedad u otros motivos se justificaban a la Jefa de Departamento de Conservación.
OCTAVO.- Dª. Zaida es licenciada en Filosofía y Letras.
NOVENO.- Dª Dulce el 12/12/19 presentó denuncia ente la Inspección Provincial de Trabajo al considerar que la relación que viene manteniendo con la demandada era de naturaleza laboral, a la que se adhirió la actora.
La Inspección de trabajo giró visita a las dependencias del Museo de la Alhambra perteneciente al Patronato de la Alhambra el 20/12/19 a las 10.30h.
La Inspección de trabajo emitió informe en fecha 5 de marzo de 2.020 que incorporado a los autos mediante Diligencia de Ordenación de 11/03/20, se da por íntegramente reproducida.
DÉCIMO.- Tras la visita girada por la Inspección de trabajo, el 20/12/2019, la Jefa de Conservación del Museo indicó a la demandante que no acudiera al Patronato durante el resto del mes.
ÚNDECIMO.- La actora en fecha 16/01/2020 remitió escrito al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en el que solicitaba que se le indicara si efectivamente el Patronato prescinde de mis servicios o, de lo contrario, se le indicara el día en que debo incorporarme.
DUODÉCIMO.- Si procediera estimar la demanda, según el Convenio Colectivo de aplicación, la categoría profesional de la actora sería la de titulada superior (Grupo I) y su salario el de 71,83€/día (hechos no discutidos)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 19 de julio de 2021 aclarada mediante auto de 27 de julio de 2021 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando que la prestación de servicios existente entre la misma y el Patronato de la Alhambra y Generalife era de carácter laboral indefinida no fija desde el 5 de marzo de 2018, así como que el cese de la trabajadora practicado en fecha 20 de diciembre de 2019 era constitutiva de un despido nulo por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad. Ello con las consecuencias legales derivadas, así como al abono de una indemnización por daño moral por importe de 1.000 €. Se alza frente a la misma en suplicación el Patronato condenado, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO:Debe procederse inicialmente al examen de la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea en su escrito de impugnación la trabajadora demandante. Pone de relieve al efecto que la demandada debió de consignar la cantidad objeto de la condena correspondiente a los salarios devengados, así como la indemnización igualmente establecida en la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Existiría asimismo infracción de lo previsto en los artículos 103 y 297.2 del mismo cuerpo legal al existir obligación de readmisión inmediata de la trabajadora mientras durase la tramitación del recurso. Nada se diría al respecto en el escrito de anuncio de recurso, ni se habría remitido comunicación alguna a la trabajadora, debiendo haberse acordado las medidas establecidas en el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no haberse dado trámite al dicho recurso.
Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad del despido, establece el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297 del mismo Cuerpo Legal. Dicho precepto en su apartado 2 determina una remisión a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto para el caso del despido improcedente en los que el empresario hubiese optado por la readmisión, estando obligado a satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Debe tenerse sin embargo en cuenta a los efectos de la consignación solicitada, que el Patronato demandado es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía a través de la Dirección General de Bellas Artes. De acuerdo con lo recogido en la propia sentencia de instancia, el Patronato es una entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines.
Lo que debe ponerse en relación con la exención de las garantías reclamadas, que establece el artículo 12 de la Ley 57/1997 de 27 de noviembre, reguladora del régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, cuando determina que 'El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.'. Exención que se extiende a las Comunidades Autónomas así como a las entidades públicas dependientes de ellas, por su Disposición Adicional Cuarta.
Por lo que se refiere a la readmisión de la trabajadora, no consta la iniciación de solicitud alguna de ejecución provisional de la sentencia dictada ante el órgano competente, que es el Juzgado de lo Social que dictó la misma tenor de lo dispuesto en los artículos 298 y 304.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al efecto en esta sede. No existe tampoco obligación de readmitir a la trabajadora en esta fase de ejecución provisional, como ponía de relieve el anteriormente citado artículo 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se desestima en consecuencia la causa de inadmisibilidad del recurso planteada, habiendo de continuarse con el examen de los motivos del mismo.
TERCERO:Propone en primer término el Patronato recurrente y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la supresión del hecho probado décimo, por considerar que carecería de soporte documental alguno.
No cabe acceder a la supresión que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial a tenor del cual, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en determinado sentido sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso. No cabe olvidar tampoco que la derogación propuesta supondría un nuevo examen de la totalidad del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, lo que no resulta tampoco admisible en sede del recurso de suplicación, de carácter extraordinario.
CUARTO:Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, así como los artículos 10, 52 y 301.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Se considera que existiría una relación administrativa entre la trabajadora y la Administración como consecuencia de los contratos administrativos menores suscritos entre el organismo demandado y la actora. Se habría procedido siempre siguiendo todos los requisitos establecidos en la legislación contractual pública. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 33/2011 el objeto del contrato no sería solamente una obra de resultado sino también la prestación de actividad.
No constaría por otra parte acreditado que el Patronato interviniese de manera alguna en que se concedieran vacaciones o permisos a la demandante, que se ejercitara control horario sobre la misma, ni que estuviera sometida al poder disciplinario de la Administración. Estaría por el contrario justificada la utilización de los medios materiales del organismo, la impartición de instrucciones por parte de la dirección del Museo de la Alhambra y la coordinación de la prestación de servicios profesionales y de sus periodos de descanso. La totalidad de los elementos indicados recogidos como indicativos de la existencia de una relación laboral no serían en modo alguno determinantes de la ajeneidad y dependencia de la relación, siendo por el contrario encajables en el desempeño de la actividad del profesional autónomo en el desarrollo de un contrato administrativo.
La cuestión planteada ha sido resuelta en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de noviembre de 2011 respecto de supuesto análogo al estudiado: 'Articula el motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la infracción por aplicación errónea, del artículo 37.1 y 2 de la Ley 09/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con los artículos 118 y 131.3 de dicho texto legal, referidos al expediente de contratación en los contratos menores y el procedimiento de adjudicación. Asimismo se alega la infracción por aplicación errónea, del artículo 1.1 del ET en relación con los artículos 209 y 210 de la referida LCSP, al considerar que no ha existido despido sino ejecución del contrato de servicios, finalizando la vinculación contractual con el organismo demandado.
Y todo ello por considerar que entre las partes litigantes existía una contratación administrativa que no reúne las características propias de una relación laboral sin que haya existido un uso fraudulento de la contratación temporal que de lugar a la duración de indefinida establecida en la sentencia recurrida, al considerar que la única relación formalizada entre las partes litigantes se configura como una contratación administrativa (contrato menor) y como tal excluida del ámbito laboral.
Las cuestiones planteadas por la parte recurrente, de carácter estrictamente jurídico, han de analizarse, tomando en consideración el inmodificado relato de hechos probados, dado que no se solicita ninguna modificación del mismo.
A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
A) La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, respecto a la naturaleza administrativa o laboral de una prestación de servicios, en reiteradas sentencias (SSTS 26/03/2014, 19/06/2012; 21/07/2011; 23/12/2009, entre otras) que la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que se da solo en el caso de que la contratación quede destinada a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, es decir a la obtención de un producto delimitado de la actividad humana y no a la obtención de esa actividad.
En este sentido cabe referir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 en la que se expresa: 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que' el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma', expresando finalmente, tras efectuar una exposición de la evolución normativa sobre la materia que 'Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.
En cuanto a la distinción entre el contrato administrativo de servicios y la relación laboral, a partir de la Ley 30/2007, de contratos del sector público, (después refundida en el RDL 3/11 de 14 de noviembre, recientemente derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), el TS ha aquilatado la doctrina sobre la distinción del contrato administrativo de servicios y el contrato laboral en las situaciones posteriores a la Ley 30/2007; entre otras en STS 21 julio 2014; STS 27 abril 2015; STS 23 junio 15:
'La contratación posterior a la Ley 30/2007, con independencia del valor que se le diera a la previa (laboral e instrumentada a través de contratos laborales con empresas de servicios) no puede encontrar apoyo en las previsiones de la LCSP de 2007, conforme al criterio que exponen recientes decisiones de esta Sala [SSTS 21/07/11, 22/12/11; 16/05/12; 19/06/12; 15/07/13; 16/12/13; y 21/07/14]. De acuerdo al indicado criterio de la Sala:
a).-La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social.
b).- En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''.
c).- Ello es así porque '... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.
d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea '.'
B) Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y para la resolución de las cuestiones jurídicas expuestas en los motivos del recurso de suplicación, parece necesario acudir a los criterios ya establecidos en la Sentencias firmes de esta Sala de lo Social de Granada dictadas en fechas de 6 de junio de 2013 y la más reciente de 13 de febrero de 2020 y ello por tratarse de supuestos similares, y entendió la Sala que existen las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral.
Y es que efectivamente a la vista de lo que se expone en el relato de hechos probados, que ha sido asumido por esta Sala, fundamentalmente en el hecho probado tercero en relación con las afirmaciones fácticas con innegable valor de hechos probados que se contienen en el fundamento de derecho segundo ( STS 22/12/2011), se revela que bajo las distintas modalidades de contratación administrativa, se está encubriendo una relación laboral y con el Patronato, pues la misma ha venido desempeñado desde marzo de 2018 hasta noviembre de 2019, una actividad coincidente con las necesidades de carácter normal y permanente propia de las administración contratante, como son los propios de conservación y protección, concurriendo los requisitos del 1.1 del ET, pues conforme a lo que consta en el relato de hechos probados la actora para la prestación de servicios utiliza las instalaciones del Patronato, con los medios materiales que el mismo le proporciona; prestando sus servicios conforme al horario de oficinas fijando por el organismo demandado, dentro de un grupo de trabajo creado por el jefe de servicio y realizándolos con los informes que aquel le encargaba sobre las actuaciones promovidas dentro del área de protección del BIC, intercambiando opiniones con el resto de los componentes del equipo para lo que utilizaba un ordenador con acceso a la red corporativa y al archivo físico y digital de los expedientes de conservación del organismo demandado y teniendo los sistemas de acceso al recinto y a cualquier punto del conjunto monumental que necesitaba como cualquier personal propio del organismo demandado. Todo ello es revelador, se insiste que se cumplían las exigencias de dependencia y ajeneidad, al ser el Patronato el que daba instrucciones y controlaba el trabajo de la actora y ello con independencia de esta fuera trabajadora formalmente autónoma, y se le retribuyese mediante facturas con IVA, lo que por si no empece a la consideración de que se pueda considerar la relación como laboral, tal y como de forma correcta determina la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica.
En lógica coherencia al encontrarnos ante una relación laboral de carácter indefinido no fijo, al constatarse un uso abusivo de la contratación temporal que se lleva a cabo por un organismo público y por lo tanto la calificación jurídica debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103.3 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), la extinción decidida unilateralmente por el organismo demandado no constituye la finalización de contratos de servicios administrativos sino un acto de despido improcedente tal y como de forma correcta establece el fallo de la sentencia recurrida, con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración.'.
No cabe sino llegar a consideraciones análogas a las expuestas en el caso examinado en el presente recurso, en el que se produce una evidente situación de confusión entre los trabajos que pudiera haber llevado a cabo un trabajador laboral y los desempeñados por la misma trabajadora. Dicha actividad se centraba en la búsqueda y estudio de documentación, mantenimiento de relación con los restauradores para comprobar y solicitar en su caso documentos textuales y gráficos, ordenación de documentación y volcado en carpetas, creación de documentos de consulta, edición de imágenes de las piezas intervenidas expuesta, así como la búsqueda e identificación de piezas en documentos de consulta. La trabajadora utilizaba a tal fin los elementos de trabajo que eran de la titularidad del Patronato demandado, usando la mesa de oficina y material ofimático de la titularidad del mismo. Disponía de códigos de usuario y claves para acceder a los equipos informáticos, apareciendo sujeta al mismo horario que el resto de los trabajadores del mismo, circunstancia que también concurría en materia de descansos, licencias y vacaciones. La trabajadora fue contratada como titulada superior siendo licenciada en Filosofía y letras, y con independencia de la existencia de diversos contratos administrativos otorgados con el Patronato demandado, lo cierto es que no giró durante todo el tiempo de su relación con el mismo, factura alguna por los servicios prestados a otra entidad distinta.
No puede a la vista de los puestos sin allegarse a la misma consideración establecida por la sentencia de instancia, acerca de la existencia de una relación laboral indefinida no fíja con el Patronato que vino a asumir en toda su extensión, la posición del empleador.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo de suplicación interpuesto.
QUINTO:Se plantea un nuevo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.B y C así como artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se impugna la declaración de nulidad del despido por considerar que la denuncia referida ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no fue más que una suerte de preconstitución de prueba. Tal como se habría reconocido por la propia actora en su demanda, tras tener conocimiento de que las nuevas contrataciones para las actividades del Museo de la Alhambra iban a sacarse a concurso conforme a sus correspondientes pliegos de condiciones, se decidió acudir a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, blindando así sus ceses de actividad en el caso de que se produjesen. No habría existido en modo alguno la represalia empresarial que se aduce.
El criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en relación a tal precepto aparece establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, cuando determina que 'Precisamente, es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).
3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas -como se observa en la sentencia de contraste-; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante.
Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.'.
No cabe sino con aplicar consideraciones análogas en el supuesto estudiado en el recurso, en el que no puede dudarse de la actividad de la trabajadora en defensa de sus derechos. La misma vino a sumarse a la denuncia presentada por una compañera ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que giró visita al Patronato demandado en fecha 20 de diciembre de 2019. Con esa misma fecha, se le comunicó por la jefa de conservación del museo que no acudiese al Patronato durante el resto del mes. A pesar de la comunicación posterior remitida por la trabajadora en la que solicitaba que se le indicase si efectivamente se había prescindido de sus servicios o de la indicación de fecha en la que había de reincorporarse, no obtuvo respuesta alguna al efecto.
No puede sino venir a considerarse la existencia de una evidente relación causal y temporal entre la actuación llevada a cabo por la trabajadora en defensa de su derecho y la de represalia llevada a cabo por parte de la empleadora. Esta no ha intentado por su parte justificar las razones que habrían determinado el cese de la trabajadora, que ni siquiera ha admitido de manera explícita en el escrito de recurso. Ello a pesar de constar la existencia de intentos por parte de la recurrente de recuperar su actividad en el Patronato. No puede imputarse a la recurrente actuación alguna encaminada la preconstitución de prueba cuando no vino sino ejercer el derecho que le correspondía, no habiéndose acreditado tampoco por parte del Patronato su propósito de realizar nuevas contrataciones a fin de atender las actividades del museo, en contra de lo que alega.
SEXTO:Respecto a la indemnización por los daños morales establecidos por la sentencia de instancia, no se acredita que en la misma se recojan los elementos a virtud de los cuales vino a imponerse la indemnización adicional de 1.000 € al Patronato demandado.
La imposición de la indemnización mencionada resulta sin embargo adecuada al criterio jurisprudencial establecido al efecto, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 para supuesto análogo de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, las siguientes consideraciones: 'La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11), de tal forma que 'en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia 'Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido'.
3.- La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados.'.
No cabe en consecuencia, sino el mantenimiento de la indemnización establecida por la sentencia de instancia en las presentes actuaciones, al ajustarse la misma a los criterios de su imposición en caso de acreditarse la concurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Debe desestimarse por lo tanto el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia dictada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Patronato de la Alhambra y el Generalife contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 19 de julio de 2021 aclarada mediante auto de 27 de julio de 2021 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Zaida frente al Patronato recurrente, en procedimiento por despido y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, confirmando la misma en sus propios términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2779-2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2779-2021; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

