Sentencia SOCIAL Nº 786/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 786/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 786/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100705

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2611

Núm. Roj: STSJ ICAN 2611/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000404/2019
NIG: 3501644420180007000
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000786/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000687/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Miguel ; Abogado: FELIX JESUS MORAZA ORTIZ
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1O;
Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000404/2019, interpuesto por D. Miguel , frente a la Sentencia
000393/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000687/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Miguel , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 30 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La entidad TEBULPA SL se constituyó mediante escritura pública de 12/7/1984.

El actor, afiliado al RETA, obtuvo su condición de socio de la entidad TEBULPA SL mediante escritura pública de compraventa de participaciones sociales otorgada el 10/10/2000.



SEGUNDO.- La entidad TEBULPA SL celebró Junta General Universal y Extraordinaria el 10/1/14 aceptando la renuncia al cargo presentada por la totalidad del Consejo de Administración, modificando el sistema de administración de la sociedad pasando a ser el de Administrador Único y nombrándose como Administradora Única a DOÑA Inmaculada . Este acuerdo fue elevado a público mediante escritura de 22/1/14,

TERCERO.- La entidad Tebulpa ha solicitado su baja del censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30/4/18.

La entidad, con fecha 11/5/18, comunicó al Patronato de Turismo el cese definitivo de su actividad, con fecha 30/4/18.



CUARTO.- La entidad comunicó a la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo con fecha 10/4/18 por despido colectivo por causas organizativas y de producción para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla, siendo la fecha del despido de cada uno de los trabajadores la de 10/5/18, entre los que no se encuentra el trabajador. El período de consultas finalizó con acuerdo.



QUINTO.- El actor solicitó de la Mutua demandada el 8/5/18 prestaciones por cese de actividad.

La solicitud fue denegada por la Mutua mediante acuerdo de 30/5/18 por entender no se encontraba en situación legal de cese de actividad por considerar que no acreditaba la expulsión involuntaria, ni el cese en la prestación de servicios .



SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1253.40 euros mes.

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto.' ?

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Miguel , frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Miguel y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen el actor impugnaba la resolución de la Mutua denegatoria de prestaciones por cese de actividad en la que se entendía que el solicitante no se encontraba en situación legal de cese de actividad por no acreditarse la expulsión involuntaria de la Sociedad, ni el cese en la prestación de servicios.

El Juzgado de instancia desestimó de la demanda rectora de las actuaciones por considerar que no asistía al demandante el derecho a obtener la prestación por cese de actividad como autónomo solicitada al amparo de lo dispuesto en los arts. 331.1 y 334.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre. En la fundamentación jurídica de la sentencia se explicaba que, si bien el actor había sido socio y miembro del Consejo de Administración de la entidad Tebulpa S.L., en su día renunció a su condición de miembro de tal Consejo en la Junta General Universal celebrada el 10-1-14, con lo que quedaría acreditado el requisito legal para el acceso a la prestación para quienes, como el actor, tuvieran la condición de miembro del Consejo de Administración. Pero a continuación se razonaba que para acceder a la prestación solicitada se debían computar los ingresos y pérdidas de la sociedad de acuerdo con el artículo 4.4 del Real Decreto 1541/2011 para el supuesto de socios y administradores de sociedades mercantiles en las cuantías que el precepto establecía.

Disconforme con tal pronunciamiento el demandante recurre en suplicación formalizando a través del apartado c) del Art. 193 LRJS un motivo de censura jurídica invocando infracción por aplicación indebida del artículo 5 Ley 32/2010 de 5 agosto y del artículo 4 Real Decreto 154/2011 de 31 de octubre en relación con el artículo 334 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en los términos que seguidamente expondremos, solicitando la estimación de su demanda.

La Mutua demandada impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso que el motivo por el que la Mutua no estimó su solicitud prestacional fue únicamente como consecuencia de no cumplir el actor con el artículo 334 de la LGSS pues a juicio de la Mutua la condición de socio se mantenía, afirmando la propia Mutua que, por lo demás, la documentación aportada sería suficiente para tener derecho a la prestación. E insiste el recurrente en su escrito de recurso en que no era administrador de la Sociedad, y que ésta había cesado en su actividad mercantil.

La sentencia desestimaba la demanda en base a que el art 4.4 RD 1541/2011 exige, además, para acceder a la prestación solicitada computar los ingresos y pérdidas de la sociedad limitada, y se razonaba por la Juez 'a quo' que dicho requisito no se cumplía pues, aunque la entidad comunicó a la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo con fecha 10/4/18 por despido colectivo de la totalidad de la plantilla por causas organizativas y de producción y que el período de consultas finalizó con acuerdo, no obraba en autos elemento alguno del que extraer la situación económica de la entidad.

Pero asiste la razón al recurrente cuando afirma que la razón por la que la Mutua rechazó su solicitud de prestación nada tenía que ver con lo que se analizaba por la Juzgadora de instancia, tal y como se desprende de la resolución denegatoria a la que se refiere el hecho probado 5º de la sentencia recurrida.

Además, hemos escuchado la grabación del acto del juicio y se constata que al contestarse a la demanda la Mutua insistía en que la razón por la que no se accedió a la presentación era la falta de acreditación de que el cese en la actividad fuese involuntario, afirmándose en dicho trámite expresamente por la representación letrada de la Mutua que el solicitante cumplía el resto de los requisitos legalmente exigidos y que había aportado en vía administrativa documentación suficientemente acreditativa de todo ello.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, se advierte efectivamente por la Sala que la sentencia de instancia incurre en incongruencia infringiendo lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'. Pero aunque la sentencia alteró los términos del debate procesal, entendemos que en el presente caso no lo hizo de forma decisiva, por lo que por las razones que seguidamente expondremos descartamos acudir al excepcional remedio procesal consistente en declarar la nulidad de la sentencia, que siempre ha de ser el último recurso.

En efecto, la Mutua no cuestionó (ni en vía administrativa ni en el acto del juicio) la concurrencia del requisito económico, pues la razón por la que no se accedió a la prestación fue exclusivamente la falta de acreditación de que el cese en la actividad fuese involuntario, entendiendo expresamente la propia Mutua que el solicitante cumplía el resto de los requisitos legalmente exigidos, requisitos cuyo cumplimiento innecesariamente entra la juzgadora a valorar.

Pero, pese a incurrirse en tal incongruencia por exceso, no cabe pasar por alto queen el relato de hechos probados se hizo constar lo siguiente: - que la entidad TEBULPA SL celebró Junta General Universal y Extraordinaria el 10/01/14 aceptando la renuncia al cargo presentada por la totalidad del Consejo de Administración, modificando el sistema de administración de la sociedad pasando a ser el de Administrador Único y nombrándose como Administradora Única a DOÑA Inmaculada , acuerdo elevado a público mediante escritura de 22/1/14, - que la sociedad solicitó su baja del censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30/04/18, y - que el 11/05/18 comunicó al Patronato de Turismo el cese definitivo de su actividad con fecha 30/4/18.

En base a todo ello, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia la Juez 'a quo' entendía que el actor renunció a su condición de miembro del Consejo de Administración en la Junta General Universal celebrada el 10/01/14, según constaba en la correspondiente escritura pública y en el acta de dicha Junta, con lo que debía entenderse acreditado el requisito de cese en tal condición, que era el requisito exigido para el acceso a la prestación para solicitantes que tuvieran la condición de miembro del Consejo de Administración.

Ahí debieron quedarse las valoraciones de la Juzgadora de instancia, de manera que el posterior innecesario pronunciamiento sobre el requisito relativo a la situación económica de la sociedad simplemente ha de tenerse por no puesto, procediendo en definitiva la estimación del recurso que nos ocupa, con la consiguiente estimación de la demanda rectora de las actuaciones pues el demandante cesó como administrador de la Sociedad, la cual no ejerce actividad mercantil ya que con fecha 10/04/18 se acordó -con acuerdo- el despido colectivo para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla, teniendo el demandante derecho a la prestación que reclama.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a la presente resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal deD. Miguel contra la sentencia de fecha 30/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 687/2018, sentencia que se revoca y, estimando la demanda rectora de las actuaciones, reconocemos al demandante el derecho a percibir la prestación por cese de actividad con una base reguladora de 1253,40 €, debiendo los codemandados aquietarse con tal pronunciamiento, condenándose a la Mutua demandada a abonar la referida prestación en la cuantía y duración reglamentaria.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/040419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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