Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 788/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2021 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 788/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100746
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:974
Núm. Roj: STSJ AS 974:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000676 /2019
Sobre: JUBILACION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a seis de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000536/2021, formalizado por la LETRADA Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ en nombre y representación de Luis Angel, contra la sentencia número 432/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000676/2019, seguidos a instancia de Luis Angel frente a MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A., UNION MINERA DEL NORTE S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE INDUSTRIA, S.A. PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, KOPEX S.A., FAMUR S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), ADMINISTRACION CONCURSAL DE UMINSA EN LIQUIDACION y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
EMPRESA CATEGORIA ALTA BAJA DIAS COEF. BONIF.
MINAS POLONIA Minero Interior Arranque 01-07-82 12-04-03 2336 30 700,8
MINAS POLONIA Minero Interior 01-07-82 12-04-03 1695 20 339
R.GEN. KOPEX ESPAÑA Espec. Minero Minador 15-06-93 18-12-93 187 50 93,5
R.GEN. KOPEX ESPAÑA Espec. Minero Minador 15-01-94 31-10-94 300 50 150
R.GEN. REMAG S.A. Espec. Minero Minador 01-11-94 29-02-04 2546 50 1273
REMAG S.A. Ayte. Minero Arranque 01-03-04 15-09-04 199 30 59,7
TERUEL/REMAG S.A. Peon Especial. Interior 16-09-04 31-01-06 503 20 100,6
TERUEL/REMAG S.A. Peón 01-02-06 30-11-07 668 20 133,6
Fecha nacimiento ficticia: NUM002-56
Cumple 65 años: NUM002-21
Trabajados en Polonia: 4031
Trabajados en España: 4616
'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas KOPEX S.A., MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A., FAMUR S.A., S.A. PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, UNION MINERA DEL NORTE S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE UMINSA EN LIQUIDACION, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La Letrada de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo con fecha 19 de noviembre de 2020, por la que se desestimaba la demanda promovida por el trabajador don Luis Angel., en la que pretendía la declaración de su derecho a pensión de jubilación a prorrata del 63,07% a cargo de España sobre la pensión teórica correspondiente calculada conforme al Anexo apartado 2 a) del Reglamento CEE nº 883/2004, así como que se declare la responsabilidad por infracotización de las mercantiles codemandadas respecto de la pensión reconocida, con condena a constituir el correspondiente capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, con declaración de responsabilidad por infracotización de las mercantiles codemandadas.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en cinco motivos, el primero tiene su encaje procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está destinado a denunciar la nulidad de la sentencia de instancia por omitir datos que la parte recurrente considera esenciales para resolver el proceso; el segundo tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 y en el que pretende siete revisiones fácticas; y los restantes motivos, tercero a quinto, se formulan con encaje procesal en el artículo 193.c) LRJS, están destinados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, todo ello con el objetivo de que se declare la anulación de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la misma para que por el magistrado se pronuncie una nueva que contenga un relato fáctico suficiente para resolver las cuestiones planteadas o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y el derecho de Dº. Luis Angel a pensión de jubilación con prorrata temporis del 63,07 % a cargo de España sobre la pensión teórica correspondiente calculada en ejecución de sentencia conforme al Anexo apartado 2 a) del Reglamento CEE nº 883/2004, con efectos desde el 9-1-2019, o subsidiariamente, desde la fecha en la que se entienda cumplida la edad de jubilación, declarando la responsabilidad por infracotización de las mercantiles codemandadas respecto de la pensión reconocida condenándolas a constituir el correspondiente capital coste en la TGSS de conformidad con el cálculo realizado por la misma, y la condena a las partes demandadas a estar y pasar por lo decidido y a abonar la pensión correspondiente en Derecho, y al INSS al anticipo de las pensiones debidas desde la fecha de efectos económicos de la pensión.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de las mercantiles Primetech S.A., Famur S.A., S.A. para Trabajos Subterráneos, y Mecanizaciones Carboniferas y Servicios S.A., así como por la defensa de la sociedad estatal Hulleras del Norte, S.A. (en adelante Hunosa), solicitando en ambos casos la confirmación de la recurrida.
1. Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por omitir el relato fáctico todos los centros de trabajo en España y los trabajos acreditados con la sucursal española de Remag, datos que son esenciales para resolver la demanda, causándonos indefensión al no mencionar siquiera ni una sola prueba de las que aportamos sobre trabajos en España. Dos son por tanto las cuestiones que se plantean en este motivo: una es la insuficiencia de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, y otra la falta de motivación de la prueba.
2. El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia
3. La necesidad de motivación no es solamente una exigencia legal sino también constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que
Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 Oct., FJ 2; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 y 68/2002, de 21 Mar., FJ 4).
4. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora no puede accederse a la pretensión anulatoria planteada por la parte recurrente, pues ninguna indefensión se ha causado por la recurrida y el magistrado a quo ha realizado una correcta motivación de la sentencia. En el hecho probado primero de la recurrida se constatan los datos esenciales de la prestación de servicios en España, en respuesta al hecho tercero de la demanda en el que figuran los períodos de seguro en España por parte del trabajador: así en la sentencia figuran las empresas para las que trabajó, la categoría profesional, los días trabajados con el alta y la baja correspondiente, el coeficiente reductor aplicado y la bonificación en días que ello supone. Lo anterior se completa en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se analiza el valor probatorio que se da a las pruebas documentales, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente que conoce los hechos sobre los que se ha tomado la decisión por el magistrado a quo y las pruebas en que se ha apoyado. La sentencia contiene todos los hechos objeto de controversia y explica suficientemente el motivo de la desestimación de la demanda exteriorizando las fuentes probatorias en las que se ha basado para tomar la decisión contenida en el fallo, cumpliendo por ello los cánones de motivación sin que, como ya ha aclarado el Tribunal Constitucional, exista una obligación de exponer pormenorizadamente el análisis de todas las pruebas practicadas por las partes, pues lo relevante es saber cuáles son las tomadas en consideración por el magistrado a quo, como ocurre en el presente caso. Por otra parte hay que manifestar que el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es el medio adecuado para combatir el relato fáctico de la recurrida al serlo el apartado b) del mismo artículo. Por lo expuesto se rechaza el motivo.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
c. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
1. La primera revisión fáctica se solicita al amparo de la prueba documental, folios 206, 192 y 193, 83, 78, 209 y 211 de los autos, y pretende la revisión del hecho probado primero, para que se suprima parte de su contenido y para el que se propone la siguiente redacción:
No se puede admitir la revisión porque la recurrida no contiene error alguno en este extremo, así la fecha de nacimiento del trabajador es la que consta en la demanda y en otros folios de los autos, por ejemplo el 78 y el 93, sin que los documentos invocados en el recurso acrediten fehacientemente la fecha de nacimiento del trabajador; y por otra parte respecto a los datos que se pretenden suprimir con la revisión de este hecho, debe decirse que el magistrado a quo ha tomado como fuente probatoria la que consta en el expediente administrativo sin que se aprecie error palmario en tal sentido.
2. La segunda revisión que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el cuarto, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura en el mismo texto propuesto:
Se rechaza la revisión pues contraviene la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el fundamento anterior, toda vez que pretende una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera según se explica en el fundamento de derecho primero de la recurrida.
3. La tercera revisión fáctica que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura en el mismo texto propuesto:
No se accede a la revisión pues como ya se ha dicho en el hecho probado primero constan los períodos de prestación de servicios del recurrente en España.
4. La cuarta revisión fáctica que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura en el folio 220:
Se rechaza la revisión por innecesaria al aportarse datos no relevantes para el proceso, y porque además no consta que el recurrente prestara servicios para las empresas citadas.
5. La quinta revisión fáctica que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura en el mismo texto propuesto:
No se admite la revisión al resultar intrascendente a los efectos de modificar el fallo de la recurrida.
6. La sexta revisión fáctica que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, aunque por error figura numerado en el recurso como el séptimo, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura en el mismo texto propuesto:
No se admite la adición al no ajustarse el texto propuesto a las exigencias del artículo 196.3 LRJS, pues no se relacionan debidamente las bases de cotización que se pretenden incorporar al relato fáctico.
7. La séptima revisión fáctica que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, aunque figura erróneamente el octavo, para el que se propone la siguiente redacción de acuerdo con la prueba documental que figura en el mismo texto propuesto:
No se admite la revisión ya que se trata de un documento emitido para otro procedimiento, concretamente los autos 661/2019 del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, desconociéndose el objeto de dicho proceso y por lo tanto si coincide con lo alegado en el presente.
1. El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 9.1a) del D. 298/73 y apartado 1 del Anexo del RD 2366/84, y además en los trabajos de Polonia infracción del art. 21.3 OM 3-4-73 en relación con el artículo 27 del RD 1561/1995. Alega que respecto a los trabajos en Polonia ha de aplicarse a 2.611 jornadas el coeficiente reductor del 0,5 al haber llevado a cabo trabajos en el frente de arranque directamente en la excavación y el cargamento del producto extraído, lo que encaja en el apartado 1 del Anexo citado, y además computarse 1.044,4 días de descanso de acuerdo con la regulación de las jornadas especiales de trabajo contenida en el RD 1561/1995. En cuanto a los trabajos en España, igualmente postula la aplicación del coeficiente reductor del 0,5 respecto de 199 días cotizados del 1-3-04 al 15-9-04 con la categoría de ayudante minero, 1.171 días cotizados en Teruel como peón porque en dicho tiempo según el certificado de Famur trabajó de barrenista, y por los días cotizados en Asturias como vigilante de 2ª pues los trabajos fueron de barrenista según el certificado de Famur y de miembro de equipo de arranque que barrenaba, posteaba, etc., y estos son los que priman frente a la categoría de cotización. Concluye que tendría derecho a 863,02 días más de bonificación por trabajos mineros en Polonia, como mínimo, y a 480 días más por los de España, por lo que le debieron reconocer 4.271 días de bonificación y que alcanzó la edad pensionable (65 años y 8 meses, DT 7ª LGSS) el 12-2-2018.
2. El artículo 21.1 de la Orden de 3 de abril de 1973 dispone lo siguiente:
3. Por su parte el apartado 1 del Anexo del Real Decreto 2366/1984 reconoce igualmente el coeficiente reductor del 0,5 al
4. El artículo 9.1.a) del Decreto 298/1973, prevé un coeficiente reductor del 0,50 en las categorías de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra. En el apartado a) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado a) los trabajadores que tengan la categoría profesional de oficial sondista (inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores en el punto anterior (RD 2366/1984). En el apartado a) de la escala, quedan comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de minero de primera (RD 234/1990). La categoría de Estemplero queda incluida en el apartado a), cuando desarrollen trabajos en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías incluidas en el citado apartado (RD 863/1990).
5. El artículo 9.1.b) del Decreto 298/1973, contempla un coeficiente reductor de 0,4, en las categorías de Posteador, Minero de primera y Artillero. En este apartado b) de la escala quedan también comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado b) los trabajadores que tengan las categorías profesionales de Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación.
6. Por último, el artículo único de la Orden de 10 de febrero de 1975, por la que se incluye a la categoría profesional de ayudante minero en la escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, establecida en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, dispone que
7. Por lo que se refiere a los trabajos en Polonia, la parte recurrente basa su pretensión en un documento aportado a su ramo de prueba, certificado de renta de 21 de marzo de 2003, que es expresamente rechazado por la sentencia de instancia como medio probatorio hábil para la estimación de la reclamación actora, otorgando mayor valor probatorio al documento de fecha 20 de marzo de 2020 igualmente aportado por la parte demandante como prueba, del que considera acreditados trabajos como barrenista, únicos a los que aplicar el coeficiente de 0,5 durante 674 días. El magistrado a quo explica suficientemente los motivos por los que atribuye mayor veracidad al segundo documento citado, debiendo por ello respetarse esa valoración en esta alzada al ser correcta la interpretación llevada a cabo en la recurrida. Por otra parte la alegación del Real Decreto 1561/1995, que regula las jornadas especiales de trabajo es novedosa y por lo tanto extemporánea, por lo que ha de ser rechazada pues la recurrida no incurre en infracción alguna en este sentido ya que se trata de un aspecto jurídico de la cuestión sometida a enjuiciamiento que no fue alegada ni en la demanda ni en la reclamación previa, debiendo recordarse ahora el contenido de los artículos 72 y 143.4 LRJS, que vedan la posibilidad de realizar alegaciones nuevas en los procesos de Seguridad Social respecto a lo alegado en el expediente administrativo, y en el presente caso nada consta en el mismo respecto a la aplicación de la normativa sobre jornadas especiales de trabajo.
Conforme recuerda la sentencia de esta Sala de lo Social de 19 de febrero de 2019,
8. En cuanto a los trabajos realizados en España, la parte recurrente basa su argumentación, como en el caso de los trabajos en Polonia, en pruebas que no han sido tomadas en consideración por el magistrado a quo, sin que tampoco haya prosperado la revisión fáctica solicitada por la parte recurrente, y en esta situación procede indicar que conforme a doctrina de jurisprudencia unificada sobre la materia, al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello condiciona el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, están encaminados al examen del derecho aplicado, es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 de la LRJS, y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta
1. El cuarto motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 52.1.b) ii del Rgto CEE 883/04 en relación con el artículo 21.4 de la OM de 3-4-73 y doctrina de las SSTS 11.02.15, RCUD 1780/14 y 27.05.15/RCUD 2829/14, para fundar que la prorrata de la pensión a cargo de España es del 63,07%.
2. Se trata de un motivo dependiente del éxito de los previos y la desestimación de éstos hace inevitable su rechazo.
1. Por último se denuncia en el recurso, motivo quinto, la infracción de los artículos 167 y 168.1 y 2 LGSS, doctrina del TS/IV, Sala Gnrl, S.23-3-15, rec. 2057/2014(que interpretando el art. 127.1 LGSS 94, considera como sucesora a la empresa absorbente de otra, con independencia de si la fusión fue anterior o posterior al reconocimiento de la prestación) en relación con los artículos 2 D. 298/73 y de la OM 3-4-73, Arts. 94.2 c) y ss. LGSS 66, al no haber declarado la responsabilidad directa de Famur y la subsidiaria de Satra y Hunosa.
2. La razón que justifica el rechazo del presente motivo es que se trata de una pretensión que tiene como antecedente necesario el reconocimiento de la prestación de jubilación al trabajador demandante, pues solamente en tal caso ha lugar a examinar la responsabilidad de las distintas empresas involucradas, ya que, no lucrando el accionante derecho a pensión de jubilación, no procede el análisis de la eventual responsabilidad por infracotización imputable de las empresas demandadas.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A., UNION MINERA DEL NORTE S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE INDUSTRIA, S.A. PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, KOPEX S.A., FAMUR S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), ADMINISTRACION CONCURSAL DE UMINSA EN LIQUIDACION y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

