Sentencia SOCIAL Nº 789/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 789/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100986

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3269

Núm. Roj: STSJ ICAN 3269/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000374/2018
NIG: 3501744420170000329
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000789/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000315/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrido: Luciano ; Abogado: MARIA SALOME CARRANZA GARCIA
Recurrido: OPINCAN 2014 S.L.; Abogado: NOEMI FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000374/2018, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD-
MUPRESPA, frente a la Sentencia 000050/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del

Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000315/2017-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luciano , en reclamación de Prestaciones siendo demandados OPINCAN 2014 S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.

El trabajador actor, don Luciano , afiliado a la S.S. Régimen General con NASS NUM000 , nacido el día NUM001 de mil novecientos sesenta y siete, con una base reguladora de 45,65 € (doc. 2 MUPRESPA), prestó sus servicios laborales profesionales como oficial 2ª yesista (doc. OPINCAN) bajo la dependencia de OPINCAN 2014 S.L. -la cual tenía cubierta la cobertura de contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con FRATERNIDAD MUPRESPA- en virtud de un C.T. 401 entre el ocho de marzo de dos mil dieciséis y el trece de septiembre de dos mil dieciséis, ambos inclusive; el actor, tras cesar en la prestación de servicios bajo dependencia de OPINCAN, percibió prestaciones públicas en los siguientes periodos: .20.02.17-22.04.17 PRESTACIÓN DESEMPLEO.EXTINCIÓN.TIEMPO TOTAL / .23.05.17-22.11.17 SUBSIDIO DESEMPLEO.EXTINCIÓN.TIEMPO TOTAL (folios 40-46 expediente administrativo y docs. 1 y 2 OPINCAN).

Mediante resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. con fecha de salida de veinte de febrero de dos mil diecisiete se acordó aprobar a favor del actor -con fecha de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete- una prestación de lesiones permanentes no invalidantes -baremos 103, 110 y 099- por importe total de 1.580 € con responsabilidad 100 % de MUPRESPA y fecha de hecho causante jurídico de catorce de febrero de dos mil diecisiete (folios 1 y 2 expediente administrativo). Dicha resolución se fundó en el Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha de catorce de febrero de dos mil diecisiete en el que se objetivó -sobre la base de una contingencia derivada de accidente de trabajo- 'Determinado el cuadro clínico residual: fractura desplazada meseta tibial externa derecha la dominante. Portador de placa de fijación en L con tornillos de bloqueo.

Limitación flexión interfalángica 1º dedo pie derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la flexión de la rodilla derecha menor del 50%, la dominante. Extensión completa de la misma limitación de la flexión interfalangica del 1º dedo pie derecho, flexión 0º, extensión 180º Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo..propone...La declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en: BAR. 103 DEDOS PIE. RIGIDEZ ARTICULAR DEL PRIMER DEDO 110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO 99 RODILLA: FLEXIÓN RESIDUAL SUPERIOR A 90 GRADOS..' (folio 6 expediente administrativo lesiones permanentes no invalidantes).

El actor sufrió un accidente de trabajo el día siete de mayo de dos mil dieciséis 'estando en la obra trabajando, se le cayó una escalera de unos dos metros de altura y se rompió la rodilla' (folios 12-15 expediente administrativo lesiones permanentes no invalidantes). A consecuencia del siniestro laboral, MUPRESPA le dio la baja médica el siete de mayo de dos mil dieciséis por diagnóstico 'fractura patológica sitio no especificado' con indicación de tipo de proceso 'medio'; el alta se emitió por la misma mutua colaboradora el día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis por 'Curación/Mejoría que permite realizar trabajo habitual' (docs. 3 y 4 MUPRESPA).

De acuerdo con el profesiograma elaborado por el servicio de prevención ANTEA en fecha de trenita de enero de dos mil dieciocho en relación con el puesto de trabajo del actor, yesista, puesto de trabajo incluido dentro del convenio colectivo de la construcción, '...yesista o Yeseros son las personas que se encargan de realizar trabajos con yeso, como puede ser el guarnecido y enlucido con yeso en un edificio, para que las paredes queden lista para luego aplicarle la pintura, estuco, perlitas, etc. Las principales tareas en este puesto son: Revestir los paramentos interiores con yeso negro o tosco, dejándolo lo más plano y rugoso posible para el posterior enlucido. Enlucir con yeso negro o tosco tamizado, sobre guarnecidos de yeso o sobre enfoscados con mortero bastardo. Revestir los parámetros interiores con guarnecidos maestreados de yeso negro o tosco, dejándolos lo más planos y rugosos posibles para recibir el posterior enlucido de yeso blanco. Enlucir con yeso blanco sobre guarnecidos de yeso negro o tosco. Revestir mediante pastas y moteros especiales de aislamiento, impermeabilización y reparación. Revestir mediante mortero monocapa, revoco y enlucido. Realizar enfoscados y guarnecidos 'a buena vista' Sanear y regularizar soportes para revestimiento en construcción Elaborar pastas, morteros, adhesivos y hormigones Ejecutar recrecidos planos para revestimiento en construcción Organizar trabajos de revestimientos continuos conglomerados y rígidos modulares en construcción Controlar a nivel básico riesgos en construcción'; y, en su ejecución, la carga física media o base es de intensidad o exigencia media alta, destacando que se compromete con muy alta intensidad o exigencia al codo, la mano, hombro y rodillas -con intensidad media alta la columna, la cadera y el tobillo/ pie-; el manejo de cargas es de intensidad o exigencia media alta; el trabajo de precisión supone intensidad o exigencia muy alta; comportando bipedestación -estática y dinámica- a un nivel de intensidad o exigencia muy alto, con marcha en terreno irregular que exige muy alta intensidad; también cabe destacar -entre otros factores-, en cuanto a la carga mental, un requerimiento de apremio de muy alta intensidad o exigencia (doc.

4 OPINCAN).



SEGUNDO. En la resolución dictada por el I.N.S.S. con fecha de salida de nueve de marzo de dos mil diecisiete se resolvió '..denegar con fecha 08-03-2017 la prestación de Incapacidad permanente por..no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad..'; el I.N.S.S. fundó su resolución en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha de uno de marzo de dos mil diecisiete (folios 1-6 expediente administrativo).



TERCERO. En el informe médico forense elaborado el día treinta de enero de dos mil dieciocho se recoge -tras filiar y explorar al actor- '...ENFERMEDAD ACTUAL: Gonalgia postraumática tras fractura de meseta tibial de rodilla derecha intervenida quirúrgicamente con osteosíntesis tras accidente laboral.

Condromalacia rotuliana grado II. Lesión de rotura del cuerno posterior de menisco interno. Axonotmesis parcial del ciático poplíteo externo con afectación sensitivo motora del primer dedo de pie derecho. EXAMEN CLÍNICO...Obesidad...OSTEO-ARTICULAR Y LOCOMOTOR: limitación leve a la bipedestación prolongada por gonalgia derecha. Limitación a la flexión de rodilla 110º. Limitación funcional a la extensión del primer dedo del pie derecho al 50%. Refiere parestesias y algia múltiples en ambas rodillas y tobillos durante la exploración realizándose la misma con muchas dificultades. Cicatriz amplia longitudinal suturada postquirúrgica de 10-11 cms en cara anterior de rodilla derecha...EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y OTROS ESTUDIOS: EMG de pie derecho 'axonotmesis parcial del P.E. del pie derecho. PRONÓSTICO DE VIDA LABORAL:..ha sufrido un accidente laboral que conllevó una fractura de su meseta tibial que ha requerido la necesidad de tratamiento quirúrgico de la misma. El resultado de la misma ha supuesto la existencia de una serie de secuelas entre las que destacan la existencia de material osteosíntesis en su rodilla derecha, una limitación funcional a la flexión de la misma a 110º, una gonalgia moderada a la realización de movimientos con requerimientos superiores a 5-10 kg con la misma o dificultades importantes a la bipedestación prolongada o estar de rodillas. Por otra parte se ha evidenciado la existencia de una axonotmesis parcial del nervio ciático poplíteo externo cuyo resultado se evidencia en una dificultad a la extensión del primer dedo del pie derecho con escasa repercusión funcional pero que el sujeto sintomatiza con parestesias puntuales repetidas a lo largo del día. OPINIÓN PERICIAL MÉDICO-FORENSE: Dada la repercusión del accidente sufrido existe una limitación del sujeto a la realización de ciertos movimientos probablemente de carácter crónico por la evolución natural de la patología descrita representada como una gonalgia derecha permanente. Dichos movimientos específicamente se definen como aquellos que conlleven unos requerimientos de esfuerzos moderados así como su destreza para la elevación o la flexoextensión de pesos superiores a los 5-10 kg con dicho miembro a parte los de su masa corporal que ya sobrepasa de por sí los debidos por la obesidad que presenta. La repercusión funcional de la lesión del ciático poplíteo externo es escasa y meramente se traduce en paresias y algias a la movilidad del miembro afecto a nivel de la misma rodilla..' (folios 52-54 actuaciones).

à El actor padece limitación leve a la bipedestación prolongada por gonalgia derecha moderada con material de osteosíntesis, limitación a la flexión de rodilla 110º, limitación funcional a la extensión del primer dedo del pie derecho al 50%, y cicatriz amplia longitudinal suturada postquirúrgica de 10-11 cms en cara anterior de rodilla derecha que en conjunto le limitan funcional y permanentemente en grado relevante para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de yesero o yesista.



CUARTO. La actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra la resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. con fecha de salida de veinte de febrero de dos mil diecisiete por escrito que tuvo entrada en el Registro del I.N.S.S. en fecha de catorce de marzo de dos mil diecisiete; fue desestimada expresamente por el I.N.S.S. mediante a través de resolución con fecha de salida de tres de agosto de dos mil diecisiete (folios 27-33 expediente administrativo lesiones permanentes no invalidantes).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Luciano frente al I.N.S.S., FRATERNIDAD MUPRESPA , debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la D.P. de Las Palmas con fecha de salida de veinte de febrero de dos mil diecisiete, y debo declarar y DECLARO que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª yesista, condenando al I.N.S.S. y a FRATERNIDAD MUPRESPA a estar y pasar por la presente resolución, y a FRATERNIDAD MUPRESPA a abonar al actor una prestación económica equivalente al 55 % de su base reguladora, con fecha de efectos económicos de catorce de febrero de dos mil diecisiete, sin perjuicio de los descuentos que procedan a la vista de la pensión recibida en concepto de lesiones permanentes no invalidantes así como de las prestaciones y subsidio por desempleo percibido en los periodos indicados en el hecho probado primero de esta sentencia; así como debo absolver y ABSUELVO a OPINCAN 2014 S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de yesista derivada de accidente laboral, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de instancia que le reconoció el solicitado grado de incapacidad permanente total para dicha profesión.

Frente a la anterior sentencia la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA se alza en suplicación articulando por el trámite del apartado c) del art. 193 LRJS un motivo de censura jurídica en el que denunciaba la infracción de los arts.72 y 143.4 LRJS en relación con los arts. 71 y 80 de la misma norma , así como doctrina de unificación contenida en la Sentencia núm. 479/2016 de 2 junio, recaída en el Recurso 452/2015 (RJ 20163137) por inaplicación; art. 194.4 de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26.Uno del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por aplicación indebida, y art. 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los baremos 103, 110 y 99 de la Orden ESS/66/2013 de 28 de enero, por inaplicación, solicitando la revocación de dicha sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda.

El beneficiario demandante impugnaba el recurso formulado de contrario al entender que la sentencia no había infringido las referidas normas, siendo ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Se alega por la Mutua recurrente que en el trámite de conclusiones la parte actora amplió las limitaciones funcionales que aquejaban al actor con las mencionadas por el informe pericial del médico forense, en concreto respecto de la gonalgia derecha permanente con limitación a los esfuerzos moderados y a la flexoextensión de pesos superiores a los 5-10 kilogramos, a lo que no se había hecho referencia en la reclamación previa ni en la demanda, por lo que no podría ser tenido en cuenta a la hora de resolver la pretensión de la parte actora pues, a su juicio, ello supondría introducir como nuevos elementos de hecho, tal y como había establecido el TS en su Sentencia de 2 junio de 2016, recaída en el recurso 452/2015 , de manera que eliminando tales limitaciones no sería el demandante acreedor delgrado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia.

También se alegaba en el recurso que debía tenerse por no puesta la declaración contenida en el hecho probado tercero in fine cuando decía 'en conjunto le limitan funcional y permanentemente en grado relevante para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de yesero o yesista', por ser expresión predeterminante del fallo.

Comenzando por esto último, cierto es que en ocasiones la utilización en los hechos probados de conceptos y calificaciones jurídicas puede implicar una verdadera predeterminación del fallo , y ello obligaría a que el Tribunal Superior declarase la nulidad de actuaciones. Pero como quiera que la declaración de nulidad de actuaciones constituye un remedio traumático, su aplicación ha de ser extraordinaria e informada por criterios estrictos y excepcionales, en aras al respeto de los principios de celeridad y economía procesal que informan el procedimiento laboral. Por todo ello, la declaración de nulidad nunca es necesaria si, teniendo por no puestas las calificaciones jurídicas, con lo que reste puede estimarse que la declaración de hechos probados y fundamentación jurídica es suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985 , 21 de febrero y 23 de julio de 1987 y 19 de junio de 1989 ), tal y como sucede en el presente caso.

Sentado lo anterior, es claro que el motivo ha de ser desestimado. Repárese en primer lugar en que la parte recurrente no insta la revisión de hecho probado alguno, de modo que ha de estar al histórico de hechos probados de la sentencia de instancia. Partiendo de ello, recordemos que la sentencia del Alto Tribunal de 02/06/2016 (rec n.º 452/2015 ) a la que pretende acogerse la recurrente señalaba lo siguiente: ' .....1. El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, 'salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula 'las prestaciones de la Seguridad Social', al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, 'no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12 ), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.

2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.

3. En el presente caso, como también destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Público, el hecho clave incorporado al debate y que, precisamente, es el que ha conducido a la modificación sustancial de la pretensión y de sus fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC , alterando incluso la propia demanda sin atender al mandato expreso del art. 85.1 de la LRJS , es el de la nueva patología que, desgraciadamente, parece aquejar al actor: el 'adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B'.

Pero como quiera que tal dolencia (que incluso parece detectada el 16-5-2013 -folio 72-, esto es, dos meses después de que el 15-3-2013 se interpusiera la demanda), sobre todo, sólo se adujo por primera vez en el acto del juicio, es evidente que, aunque la pretensión no se modificó, puesto que, en cualquier caso, su objeto siempre fue que se mantuviera el grado de IPA inicialmente reconocida, lo verdaderamente cierto y relevante es que, como igualmente aduce el Ministerio Fiscal en línea con los atinados argumentos de la sentencia de contraste, 'sí varió -y sustancialmente- en cuanto a su fundamentación fáctica ya que añadió una enfermedad nueva que no constituía una agravación de ninguna de las enfermedades alegadas en la demanda, siendo estas enfermedades (la cardiopatía isquémica, con 5 stens en la actualidad, según dictamen emitido el 5-9-2012 por el ICAMS: h. p. 6º) las únicas que abarcaba la pretensión; ni tampoco es posible -al ser detectada (la patología pulmonar) en mayo de 2013- que se hubiera podido conocer con anterioridad en el expediente administrativo, ni siquiera al tiempo de interponer la demanda'.

4. Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria. La ausencia de aquellos datos, en principio, no parece un supuesto de los 'defectos u omisiones' de la demanda en los términos previstos por el art. 81.1 de la LGSS porque, al menos en casos como el presente, en el que la novedad se produjo en el momento de la ratificación de la demanda en el acto de la vista, era imposible que el órgano judicial de instancia detectara defecto subsanable alguno.

5. Coincidiendo, en fin, con el criterio del Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de la posibilidad de que el actor, en su caso, inste la revisión, por agravación, del grado de la IPT que tiene reconocido, hemos de concluir que procede la estimación del recurso. La doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS, con la consiguiente desestimación de la demanda.' En definitiva, y en lo que al presente caso interesa, nos enseña el Tribunal Supremo que no han de considerarse comohechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Pero es que resulta evidente que en presente supuesto ni siquiera se han introducido hechos nuevos (ni en lo referido a dolencias, ni respecto alimitaciones funcionales). Efectivamente, lo que en la demanda afirma la parte actora era que las lesiones que presentaba en pie y rodilla derechos le incapacitaban de manera permanente para el ejercicio de la profesión habitual, y lo que simplemente se ha hecho, tanto por la parte demandante como por el Juzgador de instancia, ha sido valorar el resultado de la prueba practicada en orden a fijar el alcance de la repercusión funcional de la patología de rodilla.

Por otra parte, difícilmente puede sostenerse con un mínimo rigor que una gonalgia constituya en el presente caso dolencia 'nueva' pues la ciencia médica alude a tal diagnóstico cuando el paciente presenta dolor en una rodilla, siendo patente que la más grave afección clínica que desde un principio presentaba el demandante era precisamente la de la rodilla.

No siendo otros los motivos del recurso, procede por todo ello la desestimación íntegra del infundado recurso formulado por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurrió en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Arrecife (con sede en Puerto del Rosario) de fecha 07/02/2018 dictada en los autos nº 315/2017 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/037418 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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