Sentencia SOCIAL Nº 789/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 307/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 789/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100795

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9182

Núm. Roj: STSJ M 9182/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0045148
Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2018
MATERIA: RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 944/17
RECURRENTE/S: TRANSPORTES BOYACA SL
RECURRIDO/S: D. Borja , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 789
En el recurso de suplicación nº 307/18 interpuesto por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTÍN
RODRÍGUEZ en nombre y representación de TRANSPORTES BOYACA SL, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 23 DE ENERO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 944/17 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por TRANSPORTES BOYACA SL contra, D. Borja , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE ENERO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa TRANSPORTES BOYACA S.L frente al I.N.S.S., T.G.S.S. y Dº Borja debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1)- Dº Borja , con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -82, tiene como profesión habitual la de carretillero.

2)-Con fecha 24-2-15 sufrió un accidente cuando trabajaba para la empresa FLEXIPLAN SA, ETT, que tenía desplazado al trabajador al centro de trabajo de la empresa TRANSPORTES BOYACA S.L.

3)-El accidente tuvo lugar cuando el Sr. Borja estaba prestando servicios en la Carretera M-206, km 4,4 de Loeches, en el Silo, conduciendo una transpaleta, en cuya plataforma trasera iba subido, realizando sobre las 10h la tarea de trasladar tres palets de mercancía desde el silo al muelle. Al trasladar el tercer palet, de unos 200 kg de peso, y al dar la marcha atrás, se le quedó bloqueado el equipo, lo cual venía ya ocurriendo desde el jueves anterior y lo había avisado al su encargado.

En este momento trató de mover el timón de control abatible, pero la traspaleta se movió súbitamente marcha atrás, chocando con la estantería de atrás, y golpeando sus piernas por detrás, quedando atrapada la pierna izquierda entre las plataforma y uno de los tirantes metálicos de la estantería.

El trabajador pidió auxilio y acudió un trabajador de mantenimiento, indicándole el Sr. Borja cómo tenía que mover el equipo para liberarlo, desatrapando entonces al accidentado y acudiendo a buscar al encargado.

Había dos órdenes de reparación de la traspaleta de fecha 19-2-15 (jueves anterior) y 25-2-15, atendida por técnico. La máquina no se reparó debidamente y el trabajador lo manifestó a su superior al día siguiente de su reparación, insistiendo tanto el viernes, el lunes, como el martes, día del accidente.

4)-En la empresa existen dos tipos de máquinas: la filoguiada, que puede entrar en un pasillo, y la transpaleta y el toro, no apta para los pasillos.

5)-El día del accidente el trabajador estaba utilizando la máquina filoguiada, pero su superior, encargado del almacén, le dijo que se bajara de ésta y utilizara la traspaleta porque era más rápida.

6)-El accidente tuvo lugar por usar un equipo sin haberse reparado su instrumento de control y al circular por un pasillo de 1.850mm de anchura, inferior a las medidas establecidas por el fabricante del equipo (2.592 mm).

7)-A consecuencia del accidente el trabajador tuvo lesiones consistentes en rotura de tibia y peroné de la pierna izquierda, habiendo estado en situación de IT desde el 24-2-15 al 4-2-16, y habiéndose extinguido la relación laboral entre las pares el 30-4-15.

8)-Se han incoado D.P. 351/15 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda, en cuya declaración del trabajador (folio nº 244), este manifiesta que: 'piensa que el accidente fue parte culpa suya porque se tenía que haber negado a trabajar y parte de la máquina'.

9)-El trabajador demandado ha recibido la formación e información necesaria relativa al uso de la traspaleta.

10)-La empresa dispone de un Plan de Prevención de riesgos.

11)-Con fecha 29-10-15 se personó en el centro del trabajo un inspector laboral levantando acta en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de la empresa demandante, por ser la empresa usuaria la responsable de las condiciones de ejecución de los trabajos realizados por el accidentado.

A consecuencia de dicha visita el Inspector levantó Acta de Infracción de fecha 13-11-15, en donde dicha falta fue calificada como grave en su grado mínimo en la cuantía de 4.000 euros.

12)-Con fecha 20-9-17 se dictó resolución por el I.N.S.S. en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido.

13)-Contra la resolución del I.N.S.S., el actor interpuso reclamación previa, siendo denegada por resolución administrativa de fecha 13-7-17.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa demandante en procedimiento sobre imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social, formula recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria de su demanda, que funda en un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que cita como normas infringidas los arts. 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, apartados 1.4, 1.3, 1.7 y 1.2 de si anexo II, en relación con los arts. 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con cita de jurisprudencia que se estima como aplicable al caso.

Sin cuestionarse la narración fáctica sobre las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, la recurrente entiende que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, concurren dos circunstancias que determinan la exoneración de responsabilidad de la empresa en dicho accidente: de un lado, que este se produjo como consecuencia de caso fortuito, dado que la traspaleta que aquel manejaba en el momento de los hechos fue revisada y reparada tres días antes del accidente, y, además, porque el accidente aconteció interviniendo negligencia inexcusable del trabajador al haber utilizado una máquina inadecuada para ser introducida en un pasillo de medidas insuficientes, estando a tal efecto formado e informado; se añade que al haber comprobado el trabajador que la máquina no funcionaba, hubo de bajarse de las misma y avisar a un responsable, en vez de tratar de hacerla funcionar, manipulando el mando de control a sabiendas de que dicho mando fue la causa de la reparación anterior.

Las apreciaciones referidas como base y fundamento de estimación del recurso son indudablemente contrapuestas con la declaración de hechos probados, de cuyo relato se deduce que ni medió caso fortuito ni el trabajador fue negligente en su actuación. Así se constata conforme a lo que indica el factum, del que hay que destacar aquellos aspectos de mayor interés para evaluar la responsabilidad empresarial en el caso y el modo en el que el trabajador se condujo cuando manejaba la traspaleta para trasladar la mercancía contenida en los palets. De lo narrado en el ordinal tercero ha de significarse que la transpaleta no fue debidamente reparada, hecho del que el trabajador dio cuenta con insistencia reiterada al encargado, pese a lo cual, y encontrándose el demandado utilizando el día del accidente la máquina filoguiada para llevar a cabo el trasporte de la mercancía, recibió la orden de su superior de utilizar la transpaleta por ser más rápida (ordinal quinto). Se afirma a continuación (ordinal sexto) que el accidente se debió por haber usado una máquina cuyo instrumento de control (el timón abatible) no fue reparado y que se le hizo circular por un pasillo con anchura inferior (1850 mm) a las medidas establecidas por fabricante del equipo (2.592 mm).

Queda pues evidente la total inexistencia de culpa o negligencia del trabajador en el acontecimiento del episodio y la responsabilidad empresarial en su origen, según un relato fáctico cuya claridad expositiva no permite albergar duda al respecto, y del que tampco se infiere la concurrencia de caso fortuito.



SEGUNDO.- En cualquier caso, y pese a lo que se acaba de señalar, conviene recordar la jurisprudencia actual en materia de recargo de prestaciones de la seguridad social, expuesta, por ejemplo, y entre otras, en la STS de 4-5- 2015 (rec. 1281/2014) que a su vez cita la del mismo Tribunal de 30-6-2010 (rec. 4123/2008): (...) a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de mediosa otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/ IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1- febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo- 2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada '.



TERCERO.- En el caso actual y siempre a tenor de la narración fáctica, en el accidente de trabajo enjuiciado no existe conducta reprochable del trabajador en la que pueda reflejarse ni un simple proceder descuidado o indolente según el modo de actuar en que se condujo, con el elemento añadido de que, además de advertir en el día de los hechos y en fechas cercanas la deficiencia de la máquina por no estar reparada debidamente, fue obligado sin embargo a bajarse de la máquina filoguiada y utilizar la transpaleta, circunstancia causal del accidente por lo precisado anteriormente sobre la anchura del pasillo por el que discurrió el aparato utilizado para manejar la mercancía. Con estos antecedentes se desemboca en conclusión contraria a la pretensión formulada en el recurso, sin constatarse infracción de los preceptos invocados, concurriendo más bien clara responsabilidad de la empresa, correctamente valorada por el INSS.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido y de la cantidad que se haya consignado ( art. 204.1 y 4 de la LRJS), así como el abono de las costas, ex art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 23-01-2018 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos 944/2017, que se confirma en su integridad. Al depósito y la consignación se les dará su destino legal. La empresa recurrente TRANSPORTES BOYACÁ, S.L abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 307/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 307/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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