Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 79/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 157/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 79/2022
Núm. Cendoj: 30030440062022100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1548
Núm. Roj: SJSO 1548:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ASA
NIG:30030 44 4 2021 0001398
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000157 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Argimiro, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:JUAN PABLO CRESPO GINER, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:ELECTRICOPA MONTAJES ELECTRICOS SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D Nº 6)
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS
MUR CIA
Sentencia nº 79/22
Autos nº 157/21
En MURCIA, a 17 de marzo de 2022.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Argimiro, representado por el Letrado D. Juan Pablo Crespo Giner, contra la empresa 'Electricopa Montages Eléctricos, S.L.', no comparecida, y con citación del Fondo de Garantía Salarial, representado por la Letrada Dª. Cristina Vivero Segado, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez debidamente turnada a este Juzgado y, admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese Servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 17 de marzo del presente año, los cuales tuvieron lugar con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes.-
Hechos
PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 26 de junio de 2018, categoría profesional de 'oficial 2ª-electricista' y salario mensual de 1.502,12 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 49,35 euros con idéntica inclusión.-
SEGUNDO. En fecha 16 de diciembre de 2020 la empresa demandada comunicó a los trabajadores que iba a presentar ante la Autoridad Laboral un expediente de regulación de empleo por causa mayor, al amparo de la crisis provocada por la pandemia del COVID-19, y que a partir de esa fecha pasarían a la situación de desempleo y a cobrar la correspondiente prestación del SPEE.-
TERCERO. En fecha 21 de enero de 2021 la empresa cursa la baja del trabajador demandante en la TGSS con efectos a 16 de diciembre de 2020.-
CUARTO.El demandante tuvo conocimiento de su baja en la empresa el día 19 de febrero de 2021, tras la recepción de la su vida laboral por la TGSS, tras comunicarle el SPEE que no le había sido transmitido electrónicamente ningún ERE, ni ninguna otra documentación complementaria y tras negarse la empresa a dar ocupación efectiva al trabajador, tras serle expuestos tales extremos.-
QUINTO.La empresa demandada no ha abonado al trabajador demandante las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se relacionan:
- Salario noviembre 2020...............................................1.502,12 euros.-
- Salario diciembre 2020.................................................1.502,12 euros.-
- Salario enero 2021.......................................................1.502,12 euros.-
- Salario febrero 2021.....................................................951,33 euros.-
- Vacaciones no disfrutadas 2021...................................200,28 euros.-
SEXTO. La mercantil demandada se encuentra cerrada y sin actividad laboral alguna.-
SEPTIMO. El demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-
OCTAVO.La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'intentado sin efecto'.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio de la empresa demandada, la cual ha de ser tenida por confesa en los términos establecidos en el art. 91.2 de la L.R.J.S.-
SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador demandante al serle comunicado en fecha 19 de febrero de 2021 que la empresa demandada había cursado su baja en la TGSS con efectos a 16 de diciembre de 2020, y dicha baja tramitada unilateralmente por la mercantil demanda, unida a la negativa de dar ocupación efectiva al actor el día 19 de febrero de 2021 ha de ser entendida como un despido, pues la baja fue efectuada mediante engaño habida cuenta de que la empresa había comunicado a los trabajadores el 16 de diciembre de 2020 que iba a presentar un ERE y que a partir de ese momento su situación sería de desempleo y pasarían a cobrar del SPEE la correspondiente prestación, sin que dicho ERE, ni ninguna otra documentación complementaria fuese presentada, y asimismo, interesaba se condenase a la entidad demandada al pago de las cantidades que se retenían en el hecho tercero del escrito rector de demanda. Frente a tales pretensiones se opuso el FOGASA alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba la excepción de caducidad, pues la empresa cursa la baja del trabajador en la TGSS en fecha 21 de enero de 2021, siendo a partir de este día cuando comienza el plazo del cómputo de la acción de caducidad de 20 días establecido en el art. 59.1 del E.T., por lo que el plazo finalizó el día 16 de febrero de 2021, y comoquiera que la papeleta de conciliación se presentó el 24 de febrero de 2021, resulta obvio que se había excedido el plazo legalmente previsto, y en consecuencia, la acción se encontraba caducada, agregando que no era creíble que el trabajador hubiese tenido conocimiento de la indicada el día 19 de febrero de 2021, ya que la TGSS comunicas los movimientos de altas y baja de forma instantánea mediante el envío del correspondiente sms al móvil del trabajador, seguidamente, se oponía a la reclamación de las cantidades solicitadas en concepto de salarios correspondientes a enero y febrero de 2020, ya que la relación laboral habida entre la empresa y el trabajador había finalizado el 16 de diciembre de 2020, por lo demás, indicaba que para el supuesto de ser estimada la demandada, y de ser declarado el despido improcedente hacía opción por la indemnización, por lo que debía decretarse la extinción de la relación laboral a la fecha del despido, sin derecho al devengo de salarios de tramitación, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
TER CERO.Debe en primer lugar comenzar por analizar si la acción por despido está caducada en las presentes actuaciones. En este sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.
Par tiendo de los preceptos citados, es a juicio de esta Juzgadora que en las presentes actuaciones la acción de despido no se encuentra caducada, pues ciertamente la mercantil demandada cursa la baja del actor en la TGSS el 21 de enero de 2020 con efectos a 16 de diciembre de 2020, fecha esta última en la que le había sido comunicado de forma verbal que había presentado un ERE ante la Autoridad Laboral y que a partir de esa fecha pasaría a la situación de desempleo, cobrando del SPEE la correspondiente prestación, sin que la mercantil demandada presentase ERE, ni ninguna otra documentación, siendo en fecha 19 de febrero de 2020 cuando el trabajador tiene conocimiento de la baja retroactiva efectuada por la empresa al recibir de la TGSS su vida laboral, tras contactar con el SPEE desde donde le informan que no había recibido telemáticamente ni el ERE, ni ninguna otra documentación complementaria, y tras negativa de la empresa a darle ocupación efectiva.-
Por todo lo expuesto, es a juico de esta Juzgadora que el 'diez a quem' para el cómputo de prescripción ha de ser fijado a 29 de febrero de 2020, sin que exista constancia en Autos de que con anterioridad a esta fecha el actor hubiese tenido conocimiento de su baja cursada por la empresa, y sin que las alegaciones esgrimidas por el FOGASA puedan prosperar al tratarse de meras hipótesis y conjeturas, y en consecuencia, y como ya ha sido anticipado, la acción de despido no estaba caducada.-
CUARTO.Habiéndose efectuado el acto extintivo de la relación laboral sin dar cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el art. 55.1 del E.T., el mismo ha de ser declarado como un despido improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4. del referido artículo.
QUINTO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido deberían de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmitiese de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonase la indemnización de 45 días de salario por año de servicio durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma, sin que dicho importe indemnizatorio pudiese ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor del referido RD resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicaría éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pudiese ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devengasen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión, el trabajador tendría derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrían al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
No obstante a ello, en las presentes actuaciones al no resultar viable la readmisión de la trabajadora demandante, habida cuenta que la empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad laboral, procede, conforme a lo manifestado por el FOGASA extinguir la relación laboral a la fecha del despido, sin que proceda el devengo de salarios de tramitación; y ello conforme a la doctrina establecida en la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2019 por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, y que declara textualmente lo siguiente:
'En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el recurso que ahora se resuelve alega como infringido en su único motivo y según se ha anticipado, el art 110.1.a) de la LRJS en relación con el 23.2 y 3 de la misma norma y con el art 33 del ET.-
Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.-
De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.-
Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS manifiesta en su nº 3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.-
Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.-
Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..).-
Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).-
La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET. No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho', la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.-
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.-
SEXTO.Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S. la demanda deberá de ser estimada al haber quedado acreditado la existencia de relación laboral entre las partes durante los períodos expresados, así como el adeudo de las cantidades retenidas en el ordinal quinto relato de hechos probados de la presente Resolución, por lo que procede, como ya se ha anticipado, la estimación integra de la demanda respecto de esta concreta pretensión, condenando a la empresa demandada al abono de las referidas cantidades, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.-
SEPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la mercantil demandada a abonar a la parte demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha del devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.Los pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución afectarán al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-
NOVENO. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Argimiro contra la empresa 'Electricopa Montages Eléctricos, S.L.', y en consecuencia:
A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado por dicha entidad, y dada la imposibilidad de readmisión, al estar la empresa cerrada y sin actividad laboral, declaro extinguida a la fecha de despido la relación laboral que había entre las partes, y condeno a la referida mercantil a abonar al trabajador demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.345,86 euros).-
B) debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.657,97 euros), más el interés de mora en la forma expuesta en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución.-
Inc orpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento de anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgad. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-
