Sentencia SOCIAL Nº 790/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 790/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 790/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100600

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1528

Núm. Roj: STSJ ICAN 1528/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000220/2018
NIG: 3803844420170000505
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000790/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000071/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: Olegario ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCION DE PETROLEOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000220/2018, interpuesto por D./Dña. MUTUA FREMAP, frente a
Sentencia 000409/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000071/2017-00

en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN
MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Olegario , en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado/a D./Dña. MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCION DE PETROLEOS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5/12/2017, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Olegario trabaja para CEDIPSA con la categoría profesional de dispensador de combustible.



SEGUNDO.- El periodo de incapacidad temporal iniciado el 13 de noviembre de 2016 se inicia tras sufrir el 12 de noviembre de 2016 una caída al dirigirse a su trabajo. Se resbaló al ir hacia al coche y se dañó la rodilla.

El mismo día 12 de noviembre acude la servicio de Urgencias del servicio canario de salud y se le diagnostica un esguince y torcedura de rodilla y pierna.

El 13 de noviembre acude la servicio de Urgencias por presentar traumatismo en rodilla izquierda estableciendo la hoja de urgencias 'En accidente laboral Itinere ayer sobre las 13:30 horas.'

TERCERO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua FREMAP.



CUARTO.- La resolución sobre determinación de la contingencia de la incapacidad temporal fue resuelta en sentido negativo.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Don Olegario , asistido por el letrado Don Agustín Hernández Naveiras, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos y la Mutua Fremap asistida por el letrado D. Miguel Oramas Medina y CEDIPSA; reconociendo que la incapacidad temporal iniciada el 13 de noviembre de 2016 es derivada de contingencias de accidente de trabajo.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 02/7/2018, teniendo lugar por motivos de agenda el día 9/7/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Mutua FREMAP, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social instando la modificación del hecho probado segundo; y al amparo de la letra c) del mismo precepto para denunciar la infracción de los artículos 156 y 158 de la Ley General de la Seguridad Social, 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del mismo texto legal. Solicita se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, revocando la sentencia de instancia.

El trabajador impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la revisión del hecho probado segundo para que se le de el siguiente contenido: '

SEGUNDO.- El período de incapacidad temporal iniciado el 13 de noviembre de 2016 se inicia tras sufrir el 12 de noviembre de 2016, en las inmediaciones de su domicilio, un esguince y torcedura de rodilla y piernas, que es así diagnosticado el mismo día 12 de noviembre por el servicio de Urgencias del servicio canario de salud, acudiendo al día siguiente, 13 de noviembre al servicio de Urgencias del Hospital Santa Cruz'.

Ampara tal modificación en los folios 44, 88 y 93 de los autos.

Cierto que los documentos en los que se basa el Magistrado de instancia para considerar que existe una accidente itinere son informes médicos que recogen lo que dice el paciente sobre la forma de producirse el accidente. Ahora bien, pretende la parte que se reste valor probatorio a los documentos y se supla por esta Sala la valoración que realiza el Magistrado de instancia de los mismos. La sentencia entiende probado a raíz de las manifestaciones espontáneas del actor al visitar los servicios médicos a continuación de su accidente, que el mismo tuvo lugar al resbalar al ir hacía el coche y se daño la rodilla. La valoración no es absurda o irracional, teniendo en cuenta que cuando se acude al servicio de urgencias se suele expresar una versión sincera de lo ocurrido. A ello debe añadirse que el Magistrado así lo entendió porque no existía ninguna contradicción entre sus manifestaciones y las demás pruebas existentes en autos.

Lo que si es cierto, es que la expresión una caída al dirigirse a su trabajo es predeterminante del fallo.

Lo que debió reflejar la sentencia es la hora y lugar exacto en el que se produjo el accidente para poder entrar a analizar si concurren los elementos cronológicos y , teleológico y geográfico en la producción del accidente que permitan calificarlo de accidente laboral.

En definitiva, no es dable a esta Sala cambiar la valoración de los documentos realizada por el Magistrado de instancia, pues de los mismos no se aprecia ningún error claro y evidente, y su valoración no es ni absurda ni arbitraria, salvo en lo que se refiere a la expresión 'una caída al dirigirse a su trabajo', que debe considerarse como no puesta, en cuanto es predeterminante del fallo.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua MAC se revoque la sentencia de instancia, al considerar infringidos los artículos 156 Y 158de la LGSS y 217.2 y 218 de la LEC; y ello con base en dos argumentaciones: nada se ha probado acerca de la concurrencia del accidente in itinere.

El magistrado de instancia es el que tiene la potestad de valorar en su conjunto la prueba desplegada y llegar a la convicción de si se prueba o no la mecánica del accidente. Así lo ha hecho en autos, pues analizando la prueba y en concreto las manifestaciones del trabajador ante los servicios médicos, considera acreditado que iba hacía su coche para ir al trabajo cuando sufre el accidente. Ahora bien, introduce en los hechos probados una expresión predeterminante del fallo y no los hechos relevantes para analizar la concurrencia de los elementos necesarios para calificar el accidente como laboral.

El concepto de este tipo de accidente, apartado a) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social/1994 , aplicable en el caso, supone que tengan la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir y volver del lugar de trabajo. Su naturaleza es la de un accidente laboral impropio, ya que el nexo causal entre trabajo y lesión no es directo e inmediato, como en el accidente de trabajo típico, sino mediato o indirecto, pues deriva del desplazamiento del trabajador desde o hasta el lugar donde ha de realizar la prestación laboral, es decir, hasta el centro de trabajo.

El término de ' accidente in itinere' lo utilizó, sin embargo, por primera vez la STS 1-7-1954 (RJ 1954, 1840). Su razonamiento era ya entonces claro porque es el mismo que en la actualidad: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. La conexión entre el resultado dañoso y la actividad profesional por cuenta ajena del trabajador no es otra que el trayecto considerado como un acto imprescindible para la ejecución del trabajo.

A falta entonces de un expreso reconocimiento legislativo (hasta su recepción en el artículo 84.5, a) del Texto Articulado I de la Ley de Bases de Seguridad Social aprobado por Decreto 21-4-1966) fue creación originaria de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta. La LGSS/1974 incorporó ese criterio jurisprudencial.

Se ha castellanizado a veces la denominación con expresiones como ' accidente de trayecto', ' accidente en tránsito', ' accidente en ruta', ' accidente itinerario' o ' accidente laboral en camino' pero la más utilizada o con mayor éxito sigue siendo la de 'in itinere' Como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de 19-1-2005 (RJ 2005, 2534 ) o de 20-9-2005 (RJ 2005, 7331), el precepto no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero tal circunstancia no es obstáculo para que, debamos estar, como ya razonara la sentencia de 5-12-1975 (RJ 1976, 5162), 'a la constante y elaborada doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala'. Tal jurisprudencia elaborada en torno al accidente in itinere 'no es una teoría rígida e inmutable, sino flexible y evolutiva, pues ha de moldearse sobre realidades en constante mutación' ( STS 28-12-1962 (RJ 1962, 282); asimismo, SSTS 25-11- 1965 (RJ 1965, 5309 ] y 20-11-1975 (RJ 1975, 4392).

En cualquier caso es una materia esencialmente casuística y circunstancial, lo que hace difícil la unificación, tal y como declara el auto del TS de 22-12-1992 (RJ 1992, 10357), que constata como en esta materia es muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurren.

Deben reflejarse, asimismo, dos circunstancias fundamentales que son las siguientes: a) el accidente 'in itinere' no se presume y quien lo alega debe acreditar todas las circunstancias ( STS 16-11-1998 [RJ 1998, 9825], entre tantas otras) y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Matizando muchas sentencias, como la 30-5-2000 (RJ 2000, 5891), que la presunción del legislador en el accidente 'in itinere' se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido.

También se reconoce esta institución en el marco internacional. El Convenio OIT número 121 (1964), relativo a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (no ratificado por España), dispone que todo Estado miembro deberá prescribir una definición de accidente de trabajo en la que se incluyan las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo será considerado como accidente de trabajo; la descripción de tales condiciones no será necesaria si, independientemente de los sistemas de Seguridad Social que protegen los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren los accidentes sufridos en el trayecto y conceden prestaciones que en su conjunto sean al menos equivalentes a las que establece este Convenio (Art. 7º).

Asimismo, la Recomendación OIT número 121 dispone que todo Estado miembro debería considerar accidentes de trabajo los sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la residencia principal o secundaria del asalariado, o el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas, o el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración (Art. 5, c).

En el ámbito del Derecho social comunitario, el artículo 56 del Reglamento del Consejo 1408/71/CEE, de 14-6-1971 , relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, dispone que el accidente in itinere ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio de este último.

Además de los requisitos propios de todo accidente, la modalidad in itinere tiene los suyos. La Sala Cuarta (por todas, STS 20-9-2005 [RJ 2005, 7331], entre otras), exige la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

Respecto al requisito topográfico o geográfico, que es el discutido, el accidente de trabajo 'in itinere' debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo. Los tribunales vienen exigiendo desde antiguo que el trabajador utilice un trayecto adecuado, entendiendo por éste el normal, usual o habitualmente utilizado para acudir al trabajo o regresar al domicilio (entre muchas, STCT 16-11-1982 [RTCT 1982, 6343]), aunque no sea el más corto (STCT 30-5-1984 [RTCT 1984, 4761]) . Tal circunstancia no impide entonces que se utilice otro camino por razones concretas como lo atascos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22-12-1987 (RJ 1987, 9019), señala que la utilización de un camino no habitual para desplazarse hasta el centro de trabajo rompe el nexo causal y descarta la consideración del siniestro sufrido en el trayecto como accidente de trabajo. Por su parte la ya mencionada STS de 29-9-1997 (RJ 1997, 6851) afirma que no concurre el requisito de idoneidad del trayecto cuando el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo.

El riesgo comienza y termina en la puerta de la casa o en la del piso, no en la de la calle (STCT 27-10-83 [RTCT 1983, 8942]). Pese a existir otro criterio que considera vivienda el espacio existente hasta el acceso a la vía pública, parece más lógico entender que la vivienda o domicilio tiene su límite en la puerta de acceso a la misma.

Concluido, o no iniciado el recorrido del trayecto, se está fuera del accidente in itinere: por ejemplo, si ya había terminado el viaje de regreso y en el garaje se lesionó el actor 'al mirar el motor' del coche.

(STCT 27-4-77 [RTCT 1977, 2321]); menos aún si, tras el regreso a casa y tras vestirse, volvió al garaje ( STS 23-3-1981 [RJ 1981, 1396]).

La sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2008 (R. 1328/07 ), ha precisado que el trabajador 'que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto lo que en él acaezca no es accidente ' in itinere''. Y como en ese supuesto se trataba de un trabajador que habitaba en una vivienda unifamiliar o en un apartamento situado en un bloque de pisos, existiendo en cualquier caso unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo, la Sala entendió acertada la doctrina que señalaba 'que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia', añadiendo que como 'en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente 'in itinere' al que se refiere el art. 115.2 a) de la LGSS '.

El elemento determinante no es tanto, según lo expuesto, el título jurídico en virtud del cual se ocupa una vivienda, o el de los elementos comunes que igualmente la configuran y en los que el accidente se pudiera producir. Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima ('morada fija y permanente', en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos 'vivienda' ('lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas', también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras,ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral.



TERCERO.- Los hechos probados de la sentencia (quitando la expresión predeterminante del fallo), señalan: . que el 12 de noviembre de 2016 el actor se resbaló al ir hacía el coche y se dañó la rodilla.

. se le diagnostica un esquince y torcedura de rodilla y pierna.

Con estos hechos probados le es imposible analizar a esta Sala si estamos ante un accidente itinere como postula la sentencia y rechaza el recurrente. No se conoce a qué hora sucede el accidente, a qué hora empezaba a trabajar el actor, dónde exactamente ocurre, y dónde estaba el vehículo. Todos esos hechos son necesarios para analizar los elementos teleológicos, geográficos y cronológicos, necesarios para poder calificar el accidente como laboral, cuando no estamos ante la presunción del artículo 115 de la LGSS, como es el de autos.

La insuficiencia de hechos probados exige a esta Sala, de conformidad con el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declarar de oficio la nulidad de la sentencia para que el Magistrado de instancia complete los hechos probados y decida nuevamente con libertad de criterio.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La declaración de nulidad de oficio de la sentencia, supone la devolución del depósito, sin condena en costas.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000409/2017 de 5 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000071/2017-00 seguidos por Accidente laboral: Declaración, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, dicte otra en la que se complete los hechos probados.Devuélvase a la parte el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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