Sentencia SOCIAL Nº 790/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 790/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 790/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100750

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1894

Núm. Roj: STSJ ICAN 1894/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000223/2020
NIG: 3500444420180000721
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000790/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000344/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: JUANA MARIA CARABALLO MARTIN
Recurrido: Flor ; Abogado: JOSE MAMERTO NEGRIN PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: CENTRO DE EMPLEO SERVIDIS, S.L.; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000223/2020, interpuesto por la MUTUA FREMAP, frente a Sentencia
000367/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000344/2018-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Flor , en reclamación de Prestaciones siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CENTRO DE EMPLEO SERVIDIS, S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Doña Flor , vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Centro de Empleo Servidis S.L., desde el 24 de octubre de 2014, categoría profesional de operario, y centro de trabajo ubicado en Hotel Los Fariones y Apartotel Fariones (Playa Blanca).

(Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La actora fue dada de baja en la empresa Servidis por fin de contrato en fecha 30 de noviembre de 2015.

(Hecho no controvertido).



TERCERO.- La demandante sufrió el 19 de noviembre de 2014un accidente de trabajo.

(Hecho no controvertido).



CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, de fecha 4 de febrero de 2016, por la que acordó declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 862,28 euros y efectos desde el día 2 de febrero de 2016.

(Hecho probado conforme al folio Nº 23 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).



QUINTO.- La parte actora interpuso demanda frente a la empresa Servidis en reclamación de diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería dela Provincia de Las Palmas, dando origen a los Autos Nº 490/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife.

La Sala de lo Social del TSJ de Canarias estimo el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora frente a la Sentencia de 18 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife reconociendo las diferencias salariales reclamadas en el periodo del 24 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

(Hecho probado conforme a la copia de las referidas sentencias obrantes en las actuaciones).



SEXTO.- El 5 de junio de 2018 se notificó a Servidis Auto del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 que declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de 20 de junio de 2017.

(Hecho probado conforme a la copia del Auto aportado por Centro Especial de Empleo Servidis SL (en adelante Servidis)como documento N.º 7 de su ramo de prueba).

SÉPTIMO.- En fecha 4 de julio de 2018 la empresa demandada solicitó a la TGSS los boletines de deuda para proceder a la cotización de las cantidades a las que fue condenada en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 3 de Servidis).

OCTAVO.- La TGSS tras resultar requerida nuevamente por la empresa demandada a fin de que aportarlos boletines de deuda, la TGSS informa el 2 de agosto que la deuda ha sido generado, obrando en las actuaciones documentos de pago de reclamación de deuda de la fecha indicada y los justificantes bancarias de fecha 6 de agosto.

(Hecho probado conforme a los bloques de documentos Nº 4, 5 y 6 de Servidis).

NOVENO.- Servidis tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CENTRO DE EMPLEO SERVIDIS S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONDENO a la MUTUA FREMAP al abono a la parte actora de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO 15.354,06 euros por los conceptos reclamados (prestaciones de incapacidad temporal y permanente) en la demanda por el periodo de diciembre de 2015 y julio de 2019, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la Mutua condenada; y ABSUELVO a CENTRO DE EMPLEO SERVIDIS S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimeinto.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte la MUTUA FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia reconoce el derecho del beneficiario demandante a percibir la cuantía de 15.354,06 euros, por cuenta de diferencias en el abono de las prestaciones de incapacidad temporal y permanente total reconocidas al mismo por accidente de trabajo, por el periodo de diciembre de 2015 a julio de 2019, a cargo de la Mutua Fremap, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

La sentencia considera acreditada la infracotización empresarial por indebida aplicación de convenio colectivo para cálculo del salario abonado a la parte actora, pero no aprecia una voluntad de incumplimiento en la empresa, pues fue por sentencia que se declaró el derecho de la trabajadora por estar sujeta su relación laboral al convenio de Hostelería de Las Palmas, y constar que la mercantil, un mes después de conocer la firmeza de la sentencia, el 5 de junio de 2018, tras inadmisión del recurso de casación presentado, solicitó a la TGSS los boletines de deuda para proceder a la cotización de las cantidades objeto de condena, el 4 de julio de 2018, constando ingreso en fecha 6 de agosto de 2018, tras expedir la Tesorería boletines de deuda el 2 de agosto anterior.

El recurso de suplicación que nos ocupa lo formula la Mutua de accidentes condenada en la instancia, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa.



SEGUNDO.- En un primer motivo que formula la mutua por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se censura jurídicamente la sentencia por infracción del art. 15.2.b de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, y Disposición Adicional 11ª del RD 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorizaciones de las pensiones de seguridad social.

Lo que discute es que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente fijada en sentencia, siendo la contingencia causante accidente de trabajo, debe calcularse conforme a la normativa que cita, siendo irrelevante que sea público el documento que el INSS aporta al proponerla.

El art. 319 de la LEC señala que: '1.Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado...' Conforme al art. 317 LEC son documentos públicos: '...5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.' De ambos preceptos resulta que el cálculo de la base reguladora propuesto por el INSS no es un documento público del art. 317.5º ni del siguiente párrafo 6º de la LEC, por lo que no hace prueba plena del mismo, ni puede considerarse hecho, acto o estado de cosas su contenido. Lo será en su caso de las circunstancias tenidas en cuenta para establecer su importe, pero no de los conceptos salariales sobre los que opera, y ello, en cuanto este contenido no sea desvirtuado por otros medios de prueba.

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente se lleva a cabo conforme a la normativa que la recurrente señala, pese a ello el motivo no prospera puesto que la mutua simplemente propone sustituir la base reguladora aceptada por el Juez de instancia por la que ella propone, sin introducir los hechos que justifican dicho cálculo, ni explicar cómo se ha llevado a efecto aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo.

El motivo no aparece debidamente justificado, por lo que se desestima.



TERCERO.- Con apoyo en el mismo art. 193.c LRJS se formula un segundo motivo de censura jurídica, para revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de modificar la responsabilidad establecida, de modo que se declare a la empresa responsable directa de las diferencias prestacionales, con condena a la mutua al anticipo, y al INSS ,subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la primera.

En este sentido denuncia la infracción de los arts. 167 del TRLGSS, en relación con los arts. 92.5, 94.4, 95 y 96 de la Ley General de Seguridad Social de 1966 y de la jurisprudencia que cita, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006, rec 1789/05, de 8 de marzo de 2011, rec 1075/2010 y de 28 de febrero de 2017, rec 2698/2015. Sostiene que en caso de infracotización no cabe moderación de la responsabilidad empresarial a tendiendo a la circunstancias concurrentes, debiendo responder la empleadora de las diferencias resultantes a consecuencia del defecto de cotización.

En el caso de regularización de la deuda, sólo exoneraría de responsabilidad el pago anterior al hecho causante de la prestación.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2008, rec. 2341/2006, expone los criterios establecidos por la jurisprudencia propia relativos a la responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de la Seguridad Social en los casos en que la entidad empleadora haya incurrido en incumplimientos de sus obligaciones con dicha Seguridad Social. Estos criterios son: '1).- En el presente caso la prestación de que se trata se deriva, como se ha venido explicando, de un accidente de trabajo, y en relación con las responsabilidades relativas al pago de estas específicas prestaciones, la sentencia de 1 de febrero del 2000 (rec. 200/99) , dictada en Sala General, ha declarado: 'La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo.

En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente'; y por ello concluyó que 'es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.' Esta doctrina ha sido seguida por numerosas sentencias, de las que pueden mencionarse las de 5 de junio del 2000 (rec.

3253/99), 18 de diciembre del 2000 (rec. 1605/2000) y 26 de abril del 2001 (rec. 2470/2000) , entre otras muchas.

Y precisamente con base en estos criterios, la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rec. 794/2000) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'. Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001).

Por consiguiente la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, (...) 2).- Por otra parte, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000) precisó que 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)'. Criterio éste que se recoge en muy numerosas sentencias de las que podemos citar las de 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99) , dictada en Sala General, 29 de febrero , 31 de marzo y 4 de diciembre del 2000, 5 de febrero y 12 de febrero del 2001 y 24 de marzo del 20017.

Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto la existencia de responsabilidad empresarial en el caso aquí debatido, toda vez que la infracotización relativa al trabajador accidentado duró todo el tiempo en que estuvo viva la relación de trabajo del mismo; lo que impide poder calificar tal incumplimiento como transitorio, ocasional o involuntario, máxime cuando el pago de las diferencias económicas correspondientes, aunque fue efectuado directamente por la propia empresa sin que mediase requerimiento alguno de carácter previo, tuvo lugar varios meses después de que se hubiese producido el accidente de autos, accidente que por desgracia fue de una gravedad muy intensa y fuerte.

3).- Así mismo, las sentencias de la Sala de 14 de diciembre del 2004 (rec. 5291/2003), 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99) , 29 de noviembre de 1999 , 17 de marzo de 1999 , 28 de abril de 1998 y 8 de mayo de 1997 entre otras muchas, han afirmado que 'para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección'. Lo cual se cumple claramente en el caso que ahora se enjuicia, dado que la inferior cotización abonada por la empresa provocó la diferencia existente entre la base reguladora de la prestación de autos que reconoció, en principio, el INSS en su resolución de 26 de febrero del 2002 (512?18 euros), y la que se declaró en la sentencia de instancia (683?82 euros).

4).- Por último, como recuerda la sentencia del tribunal Supremo de 9 de abril del 2007 (rec. 143/2006) ,'la doctrina unificada que esta Sala ha venido reiterando en las sentencias de 3 de abril de 2001, (R.C.U.D.

núm. 3221/1999) 17 de septiembre de 2001, (R.C.U.D. núm. 1904/2000), 22 de julio de 2002 (R.C.U.D. núm.

4499/2001) y 19 de marzo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2287/2003) reproducida en la de 18 de noviembre de 2005 (R.C.U.D. núm. 5352/2004)' que debe tomarse 'como punto de partida la literalidad misma del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización, entre otras, cuyo incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.' Tomando como referencia la doctrina que resulta de esta sentencia, que es la que recoge la sentencia de esta Sala que la de instancia reproduce, puede concluirse, en sentido contrario al Tribunal Supremo en aquel caso, que a la fecha del accidente de trabajo que determinó la incapacidad temporal y luego la incapacidad permanente declarada a la parte actora, sólo llevaba ésta un mes de alta trabajando para la empresa, siendo la cotización correspondiente al mismo la determinante de su salario y bases reguladoras de las prestaciones.

Por otro lado, la infracotización fue el resultado de un procedimiento instado por la trabajadora por diferencias salariales, al entender que el convenio colectivo que le aplicaba la empresa no era el que le correspondía, y una vez firme la resolución judicial condenando al pago de salarios, la empresa procedió al liquidar la deuda correspondiente con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es por ello, que no cabe deducir una voluntad incumplidora en la mercantil que lleve a la imputación reclamada por infracotización en las prestaciones reconocidas, siendo posible atender a las circunstancias expuestas para exonerarla de responsabilidad tal y como lleva a cabo la sentencia.

Insistir en que sólo se ha recurrido por la mutua la responsabilidad declarada y no el contenido de la condena, por lo que la sentencia se confirma en su integridad, pero señalando a las partes que la condena en estos supuestos de infracotización que afectan a prestación por incapacidad permanente, se solventan en un solo litigio, con declaración de la base reguladora superior y pago de las diferencias consecuentes en el pago de la pensión mensual a cargo de la empresa o entidad responsable, que se satisface la condena mediente ingreso en TGSS del capital coste correspondiente a esta diferencia de bases reguladoras, lo cual resuelve la reclamación en un solo litigio. De alcanzar firmeza esta sentencia, debería alcanzarse esta solución entre las partes.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la Sentencia 000367/2019 de 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0223/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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