Sentencia SOCIAL Nº 791/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 791/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 681/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 791/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022100809

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12254

Núm. Roj: STSJ M 12254:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0056159

Procedimiento Recurso de Suplicación 681/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1231/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 791/2022-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 30 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 681/2022 formalizados por DOÑA Camino, con asistencia de la letrada DOÑA RAQUEL SOLBES PELLICER y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 8/2022 de fecha 25 de enero, aclarado por auto de 8 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en los autos número 1231/2018, seguidos a instancia de la primera recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.A. (SHAM), por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1. La trabajadora Doña Camino vino prestando servicios para el Hospital Gregorio Marañón (en adelante el Hospital) desde el 1 de octubre del 2018. Su categoría era de enfermera, pasando por diversas unidades, hasta ser adscrita el 3 de octubre del 2005 al Departamento de Obstetricia y Ginecología.

2. Desde el 3 de febrero del 2018, la trabajadora prestó servicios a tiempo parcial por jubilación parcial, y en fecha de 2 de febrero del 2021, la trabajadora pasó a situación de jubilación. (Folio 100).

3. Según el Informe Forense, que obra en folios 41 y 42, y se da por reproducido 'la trabajadora estuvo en situación de baja médica en los siguientes periodos y por los siguientes diagnósticos:

-del 3 al 27 de febrero del 2009: queratoconjuntivitis alérgica.

-del 20 al 30 de octubre del 2009: hiperreactividad bronquial, irritación conjuntival, irritación de mucosa bucal.

-del 22 al 23 de octubre del 2015: hiperreactividad bronquial, irritación de mucosa bucal y conjuntival.

-del 30 de noviembre del 2015 al 26 de diciembre del 2016: hiperreactividad bronquial, irritación de mucosa bucal y conjuntival.

-Las patologías diagnosticadas son las siguientes:

a) Hiperreactividad bronquial inespecífica no filiada sin repercusión funcional respiratoria

b) Eccema de contacto alérgico por níquel

c)Sensibilización a desinfectante Cidex /sensibilización a diversos productos de limpieza (agentes desinfectantes).

d)Edema labial tras exposición a irritantes químicos.

Estos cuadros han precisado para su curación de una primera asistencia médica consistente en broncodilatadores, corticoides, profilaxis antibiótica y antibioterapia, lágrima artificial y antihistamínicos tópicos (tratamiento sintomático paliativo, objetivamente necesario.

El número de días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida y perjuicio personal básico asciende a 430 días, sin existir perjuicio por intervención quirúrgica, secuelas, o perjuicio estético'.

1.La trabajadora solicitó adaptación de puesto de trabajo en fecha de 19 de noviembre del 2009. El 14 de enero del 2010 se emitió Informe de Conclusiones de Salud laboral que recomendó la no utilización ni exposición a agentes desinfectantes de materiales y concluyó la necesidad de adaptación de puesto, siendo adscrita la trabajadora a Consultas de Extracciones -Materno infantil mediante Resolución de la Dirección Gerencia el 17 de noviembre del 2010. (Doc. 12 de la trabajadora).

2.En fecha de 8 de enero del 2015, la trabajadora solicitó adaptación de puesto de trabajo basándose en agravación de su estado de su salud. En fecha de 3 de marzos del 2015, se emitió Informe de Conclusiones de Salud laboral que recomendó la no utilización ni exposición a agentes químicos que puedan tener efecto broncoconstrictor concluyendo que se trata de una trabajadora especialmente sensible que precisa de nueva adecuación de las tareas del puesto de trabajo. (Doc. 13 de la trabajadora).

3.La trabajadora iba a pasar a consultas externas (folio 222), sin que ello llegara a consumarse al iniciar proceso de incapacidad temporal el 30 de noviembre del 2015 que se extiende hasta el 27 de diciembre del 2016, que resulta alta por Inspección médica.

4.En fecha de 30 de marzo del 2017, fue dictada Sentencia por el Juzgado Social 18 de Madrid, en autos 816-16 , por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora iniciado el 30 de noviembre del 2015 derivaba de la exposición de la actora en el trabajo a productos químicos desinfectantes y germicidas potentes, que contienen ortofalaldehído y fenol + glutaraledehído, el contacto con estos productos determinaba que aquella presentara conjuntivitis, irritación respiratoria con disnea e inflamación oral. Se concluyó que el mencionado proceso derivaba de accidente trabajo.

5.La referida Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid el 25 de octubre del 2017 (Resoluciones en folios 346 a 355).

6.En fecha de 9 de enero del 2017, se emitió Informe de Conclusiones de Salud laboral en el que, a solicitud de RRHH, de valoración del puesto de la trabajadora, recomendó 'asignarle un puesto en el que se evite la exposición a sustancias químicas irritantes, permanencia en ambientes confinados o atmósferas cargadas de humo, polvo o irritantes químicos como productos de limpieza, desinfectantes, cosméticos; así como que evite la exposición a corrientes de aire frío y cambios bruscos de temperatura. Evitar la permanencia en lugares en los que se está realizando la limpieza de suelos, paredes, etc. con productos químicos y ambientes con circulación de numerosas personas por el incremento de posibilidades de exposición a productos cosméticos, cremas, perfumes, desodorantes, etc. capaces de desencadenar la crisis' (Doc. 14 de la trabajadora).

7.Constan escritos de la trabajadora del 2015 para solicitar la adaptación del puesto de trabajo y cumplimiento de las decisiones acordadas por la Gerencia.

8.El Jefe del Servicio de Prevención de Riegos, Sr. Martin, dirigió escrito en fecha de 10 de marzo del 2017 al Médico Inspector del INSS, refiriendo que, tras los exámenes médicos, la trabajadora se encuentra realizando tareas administrativas de baremación de bolsa que no pueden ser permanentes y que en este este puesto también ha existido alguna incidencia por exposición a agentes. Se pide una reevaluación del informe del EVI dada la inmensa dificultad de adaptar el puesto, teniendo en cuenta que las funciones profesionales de la categoría profesional de la trabajadora implican exposición con procedimientos de limpieza, enfermos, otros compañeros y agentes no específicos.

9.Consta en el Doc. 21 de la trabajadora Informe Pericial realizado por el Dr. Norberto en fecha de 22 de octubre del 2018 sobre determinación de secuelas y cuantificación.

10.El Plan de Prevención del Hospital obra en folios 634 a 694 y se da por reproducido.

11.La Evaluación de Riesgos de los Puestos de Trabajo obra en folios 695 a 1261 y se da por reproducido.

12.El Informe Pericial realizado por el Dr. Raimundo a instancias de SHAM obra en folios 210

13La trabajadora presentó reclamación previa en fecha de 28 de noviembre del 2018.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Camino contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA Comunidad de Madrid y la SOCIETÉ HOSPITALIÉRE DÁSSURANCES MUTUELLES ESPAÑA SA (SHAM), condenando a todas ellas de forma solidaria a abonar a la trabajadora la cantidad de 22.630 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente, y siendo recíprocamente impugnados, así como el primero por el letrado DON ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en nombre y representación de SHAM.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la actora la modificación del hecho probado primero, sustituyendo la antigüedad que aparece por la de 1 de octubre de 1978, para lo que se apoya en el documento nº 1 tanto de su ramo de prueba como del hospital, resultando efectivamente de ellos la antigüedad que se dice, por lo que se modifica.

Además considera la recurrente que no se ha valorado la pericial practicada a su instancia ni los demás informes médicos, dando mayor valor al informe del médico forense, atribuyéndole mayor neutralidad, lo que considera le ocasiona indefensión y vulnera el artículo 93 de la LRJS, el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución, no obstante lo cual afirma que no solicita la nulidad de la sentencia, sino que se solicita la revisión fáctica del hecho probado tercero, aludiendo a los distintos párrafos, en la siguiente forma:

'La trabajadora sufrió diversos accidentes de trabajo y estuvo en situación de baja médica en los siguientes periodos y por los siguientes diagnósticos:

Baja por incapacidad temporal desde el 3 al 27 de febrero de 2009 (Folios nº 311 y 312 de Autos): Queratoconjuntivitis alérgica, con causa en accidente de trabajo acaecido el día 14 de enero de 2009 con ocasión del contacto con el producto desinfectante Cidex, al desinfectar un histeroscopio (Folio nº 309 de Autos - Parte administrativo de accidente de trabajo).

Baja por incapacidad temporal periodo de observación por enfermedad profesional desde el 20 al 30 de octubre de 2009 (Folio nº 317 de Autos) con diagnóstico de hiperreactividad bronquial, irritación conjuntival, irritación de mucosa bucal, tras accidente de trabajo acaecido el día 7 de octubre de 2009 por reacción alérgica (Folio nº 315 de Autos - Parte de accidente de trabajo), con dificultad respiratoria en relación con la utilización de Cidex (Folio nº 316 - Informe para solicitud de interconsulta del Hospital Gregorio Marañón).

Accidente de trabajo el día 5 de diciembre de 2014, sin baja médica, por reacción alérgica al desinfectante utilizado en la limpieza del suelo (Folio nº 319 de Autos), con diagnóstico de reacción alérgica y pauta del siguiente tratamiento: 'Observación domiciliaria. Polaramine 2mg, 1cp cada 8-12 h.

Abundante hidratación. Control y seguimiento por su médico de atención primaria. Si empeora acudirá a urgencias' (Folios nº 320 -320 bis)

Accidente de trabajo el día 7 de enero de 2015, sin baja médica, por contacto con perfume de una paciente (Folio nº 321 de Autos)

Baja médica por incapacidad temporal el día 23 de octubre de 2015 a causa de accidente de trabajo acaecido el día 22 de octubre de 2015, al entrar en contacto con el producto que se estaba usando para limpiar el suelo (Folios nº 322 a 324 de Autos). El Hospital Gregorio Marañón diagnostica el accidente como 'episodio de hiperreactividad bronquial tras contacto con sustancia irritante'. Tratamiento: 'Si dificultad respiratoria, Ventolín; si aparición de nueva clínica o agravamiento del estado general, volver a consultar' (Folio nº 325 de Autos).

Baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 30 de noviembre de 2015 al 26 de diciembre de 2016, con causa en el accidente de trabajo el día 27 de noviembre de 2015 por contacto con el producto utilizado para pulir el suelo del hospital (Folio nº 327 de Autos). La actora fue diagnosticada por el Hospital Gregorio Marañón en fecha 27 de noviembre con sintomatología compatible con Sensibilización a diversos productos de limpieza', siendo el Juicio clínico: 'cuadro de hipersensibilidad a diversos productos en estudio'. Se pauta 'tratamiento como venía realizando, Ventolín si precisa y evitar contacto con sustancias desencadenantes de los síntomas, constando como antecedentes 'sensibilización a detergentes, desinfectantes y perfumes' (Folios nº 329 y 330 de Autos)'

Con remisión a los documentos que cita en la redacción propuesta.

'Las patologías diagnosticadas son las siguientes:

a) Hiperreactividad bronquial inespecífica no filiada sin repercusión funcional respiratoria.

b) Eccema de contacto alérgico por níquel.

c) Sensibilización a desinfectantes Cidex / sensibilización a diversos productos de limpieza (agentes desinfectantes)

d) Edema laboral tras exposición a irritantes químicos

e) Síndrome de Sensibilidad Químico Múltiple'

sobre la base de los documentos 20, 21 y 22 de su ramo de prueba, folios 409 a 529, y los obrantes a los folios 591 a 606 y 360 a 389.

'Estos cuadros han precisado para su tratamiento de una primera asistencia médica consistente en broncodilatadores, corticoides, profilaxis antibiótica y antibioterapia, lágrima artificial y antihistamínicos tópicos (tratamiento sintomático y paliativo, objetivamente necesario). Así mismo se pauta como parte del tratamiento en todos los informes desde 2015 a la actualidad, evitar la exposición a sustancias irritantes y permanecer en ambientes confinados o atmósferas cargadas de humo y polvo, o irritantes químicos como productos de limpieza, desinfectantes, cosméticos. (Folios nº 329 y 330, 363, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380, 381 y 382, 383 y 384'

Con apoyo en los folios citados.

'El número de días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida y perjuicio personal básico asciende a 430 días, sin existir perjuicio por intervención quirúrgica, o perjuicio estético'.

Se trata de suprimir que no existe perjuicio por secuelas, aludiendo a los documentos obrantes a los folios nº 329 y 330, 363, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380, 381 y 382, 383 y 384, incluso se contradice con el propio Informe Forense que, afirma, no indica que no existan secuelas, sino que no se acreditan mediante informes clínicos y no efectúa ninguna exploración o prueba médica para determinarlas (folio 41).

Asimismo, postula la revisión del hecho probado 16, para que su tenor pase a ser el siguiente:

'La trabajadora presentó reclamación previa en fecha de 23 de noviembre del 2018 a través de Lexnet, registrando la copia física de la misma en fecha 28 de noviembre de 2018'.

Según el folio nº 1 de los autos.

Y pretende que se añada al relato fáctico los siguientes hechos:

'La patología sufrida por la trabajadora provocó la pérdida de la posibilidad de realizar la actividad laboral de enfermera, pasando a realizar labores de tipo administrativo, aislada de todo el personal.'

Con remisión a los informes obrantes a los folios 546, 373 y 374 de los autos.

'La patología de la actora le ha obligado a un asilamiento de la vida social y ocio, ante la frecuencia en el uso por parte de las personas de cosméticos.'

Apoyándose en los folios 462 y 546 de los autos.

'La patología que sufre la trabajadora le impide poder emplear el transporte público ante la frecuencia en el uso por parte de las personas de cosméticos.'

Según los documentos obrantes a los folios 461 y 546.

'La trabajadora adquirió en fecha 18 de marzo de 2021 un vehículo modelo Forester 2.0 I Hybrid por importe de 37.020 euros'

Folios 532.

SEGUNDO.-No tiene en cuenta la recurrente el carácter extraordinario del recurso de suplicación, conforme al cual, los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para la revisión de los hechos probados solamente pueden fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y, conforme a las mismas, la revisión solicitada no puede prosperar porque lo que se pretende es una nueva valoración de una gran parte de la prueba obrante en autos, lo que, como hemos visto, no cabe, debiéndose estar a la efectuada por la magistrada a quo, que es la llamada a ello, sin que pueda prevalecer la que persigue la parte.

Únicamente cabría la revisión del hecho probado 16, que resulta de forma clara y directa del documento aludido, pero ya consta en el fundamento de derecho tercero que la demanda fue presentada vía Lexnet el 23 de noviembre de 2018, y además la parte demandada ha desistido de la excepción de prescripción. No procede en modo alguno la adición de hechos que se interesa, que no son sino juicios de valor que no tienen cabida en el relato fáctico, siendo irrelevante el vehículo que la actora pueda haber adquirido.

TERCERO.-Por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción:

'Según el Informe Forense, que obra en folios 41 y 42, y se da por reproducido 'la trabajadora estuvo en situación de baja médica en los siguientes periodos y por los siguientes diagnósticos y contingencias:

-del 3 al 27 de febrero del 2009: queratoconjuntivitis alérgica, contingencia accidente de trabajo-.

-del 20 al 23 de octubre del 2009: hiperreactividad bronquial, irritación conjuntival, irritación de mucosa bucal y conjuntiva, periodo de observación.

-del 23 al 23 de octubre del 2015: hiperreactividad bronquial, irritación de mucosa bucal y conjuntival, accidente de trabajo.

-del 30 de noviembre del 2015 al 26 de diciembre del 2016: hiperreactividad bronquial, irritación de mucosa bucal y conjuntival.'

Lo que se inadmite porque el informe del médico forense en el que se basa, se tiene por íntegramente reproducido, por lo que no es necesaria la incorporación expresa de partes del mismo.

Asimismo se solicita que se añada como principio del hecho probado cuarto, lo siguiente:

'Tras acudir a la Escuela Nacional de Medicina en el Trabajo que emitió informe el 29 de octubre de 2009 y que señala que utiliza como protección gafas, mascarillas y guantes'

Se trata de un hecho conforme que consta en la demanda, por lo que se admite la adición.

Para el hecho probado sexto la redacción interesada es la siguiente:

'La trabajadora iba a pasar a consultas externas (folio 222), sin que ello llegara a consumarse al iniciar proceso de incapacidad temporal el 30 de noviembre de 2015. Agotados los 365 días de incapacidad temporal el 29 de noviembre de 2016, por Resolución del INSS de 20 de noviembre de 2016 se le da de alta 'que es efectiva cuando la reciba UD' (la demandante) dándole cuatro días naturales para mostrar disconformidad. Mostrando su disconformidad la actora el 19 de diciembre de 2016 con el alta médica emitida por el INSS, prolongándose la situación de incapacidad temporal hasta el 26 de diciembre de 2016'

Lo que se admite al constar en los documentos aludidos.

CUARTO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandante denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la Ley 35/2015 y de la jurisprudencia que lo interpreta, señalando que acreditada la existencia del daño y el nexo causal, y con ello la responsabilidad del hospital y de la aseguradora, siendo la cuestión controvertida la cuantificación de la indemnización correspondiente, considerando que la sentencia incurre en un error al aplicar el baremo, estimando únicamente la pretensión referida al perjuicio por los días de incapacidad temporal y pérdida de la calidad de vida que califica como moderada, sin que por las demandadas se haya alegado en modo alguno menor gravedad del daño ni acreditado, limitándose a defender la inexistencia del daño.

Alega que conforme a la citada ley y la jurisprudencia que no cita, ha de analizarse y cuantificarse el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida y por secuelas, el moral por pérdida de calidad de vida y el patrimonial.

Señala que la juzgadora a quo ha valorado el perjuicio por lesiones temporales en 22.360 euros, por considerarlo moderado, sin embargo, a su juicio, debe calificarse de grave al suponer la imposibilidad de llevar a cabo una gran parte de las actividades de la vida ordinarias, por la presencia de personas con cosméticos, perfumes, etc., no pudiendo desplazarse en transporte público por tal causa y siéndole imposible realizar la actividad laboral de enfermera, percibiendo la prestación por incapacidad temporal por un 75% de su base reguladora, disminuyendo por tanto su poder adquisitivo, por lo que considera que la indemnización ha de ascender a 32.250 euros, tras multiplicar los días de baja médica, 430, por el importe de la tabla 3.b del baremo correspondiente a un perjuicio personal grave, por 75 euros. Subsidiariamente interesa que se mantenga la fijada.

En cuanto al perjuicio básico por secuelas, entiende que la indemnización ascendería a 72.627,50 euros, según lo indicado por el perito propuesto por su parte, por su estado depresivo, valorado en 7 puntos, alteraciones en el carácter, sueño, somatizaciones, miedos, etc., 6 puntos y trastornos cognitivos, en forma de reducción de la actividad social, labilidad emocional, comienzos en fallos mnésicos, un total de 25 puntos, en total 38 puntos que conforme a la tabla 2.A.2 del baremo, y siendo su edad de 61 años, suponen 58.102 euros, cantidad que entiende debe aumentarse, como perjuicio excepcional, por las limitaciones para la realización de las actividades de la vida diaria, como el uso de productos de aseo o limpieza, usar el transporte público, conciliar el sueño, etc., por lo que estima que ha de aumentarse un 25%, siendo el total reclamado 72.627,50 euros.

Respecto al perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida, entiende que ha de calificarse como grave (artículo 108.3 del baremo), tomando en consideración la imposibilidad o dificultades para trabajar como enfermera, pasando a realizar labores administrativas, aislada de todo el personal y posteriormente jubilarse parcialmente en febrero de 2018, reduciendo su jornada un 75% pese a que adoraba su trabajo, y después jubilarse totalmente en febrero de 2021, por imposibilidad de suprimir totalmente los riesgos, no solo dentro del hospital, sino en los desplazamientos; la imposibilidad o dificultades para disfrutar de actividades de ocio y de emplear transporte público, lo que fija en 100.000 euros como grave o subsidiariamente 50.000 si se califica como moderado, según la tabla 2.B del baremo.

Finalmente alude al perjuicio por pérdida patrimonial por el incremento de costes de movilidad, al tener que evitar la permanencia en lugares con circulación de personas y la inmensa dificultad de adaptar el puesto al implicar sus funciones exposición con procedimientos de limpiezas, enfermos, compañeros y agentes no específico, por lo que pide 60.000 euros, conforme al artículo 119.d) del baremo y subsidiariamente 37.020.

En total reclama 264.877,50 euros.

QUINTO.-Por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se muestra su disconformidad con las revisiones fácticas, señalando que desistió de la prescripción y aludiendo a la escasa credibilidad del informe pericial de parte, por los motivos que expone y afirma que la sensibilidad química múltiple (SQM), que la actora aduce, no existe y así lo indica el informe del forense, habiendo un único documento del Servicio de Aparato Digestivo de febrero de 2021 que alude el mismo, no de Alergología, probablemente por referencia de la actora, ya que aparece en la anamnesis como datos expuestos por el paciente y pone de relieve que, finalizado el periodo de IT, no instó la incapacidad permanente, sino que se incorporó a la bolsa de empleo temporal, en funciones ajenas a la categoría de enfermera, lo que no hubiera podido hacer si hubiera padecido SQM. Muestra su oposición a la indemnización reclamada y señala que no se indica relación causal entre los daños alegados y el deber de seguridad del empresario y en cuanto al perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida, considera llamativo que se tache de grave cuando dicha dolencia, que niega exista, es un proceso evolutivo que ciertamente, de desplegarse en el tiempo desde 2009 a 2016, sería un proceso de diversa intensidad , señalando que no son iguales las alergias reflejadas en el informe de la Escuela de Medicina en el Trabajo de 2009, que las reflejadas en los sucesivos informes del Servicio de prevención, ni tampoco durante todo ese periodo rige la misma normativa, contando unos periodos con una sentencia favorable y otros no. Pone de manifiesto que no constan dolencias psíquicas ni psiquiátricas y respecto del perjuicio moral por perdida de calidad de vida, entiende que no encaja ni en el grave ni en el moderado del artículo 108 de la Ley 35/2015, ni hay prueba de que su jubilación parcial guardara relación alguna con las dolencias que esgrime, estando prevista en el convenio, dado que accedió a ella a los 61 años y tampoco admite perjuicio por pérdida de movilidad, ya que la ley en el artículo 119 habla de sobrecoste por no adquisición o adaptación del vehículo que se tiene, pero además, en su caso, habría que descontar el valor del vehículo sustituido.

SEXTO.-Por SHAM se aduce igualmente que no consta que la trabajadora presente el síndrome SQM, no habiendo diagnóstico del mismo, limitándose a señalar el informe pericial de la actora, que presenta, a fecha de 2018, una serie de síntomas compatibles, según la base documental clínica aportada por ella, con la patología de SQM, pero de los 15 informes médicos, la mayoría del Servicio de Alergología del Hospital Gregorio Marañón, Urgencias y AP Área 6, se habla de hiperreactividad bronquial y en ninguno de AQM. Señala que después del primer episodio de 2009, estuvo 5 años sin tener ninguna reacción y, posteriormente, después de otro cambio de puesto de trabajo, estuvo un año sin reacción alérgica alguna. Indica la escasa credibilidad de la pericial de la actora, según detalla.

Pone de manifiesto que no consta en autos reconocimiento de incapacidad permanente ni de discapacidad alguna, y el informe forense indica que no se acreditan secuelas mediante los informes clínicos y resalta que no se alega infracción legal alguna, sino que lo que se pretende es una valoración distinta de la prueba que no cabe.

SÉPTIMO.-Se pretende por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID exclusivamente la revocación parcial de la sentencia, considerando, por la vía del artículo 193.c) de la LRJS, infringido el artículo 1101 del Código Civil, en relación con la tabla 3.B del baremo contenido en la Ley 36/2015 y del artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la disposición adicional segunda de la Orden de 18 de enero de 1966, alegando que los 36 días que median de las bajas de 3 a 27 de febrero de 2009 y de 20 a 30 de octubre de 2009, que no fueron por accidente de trabajo, sino 'periodo de observación', deben ser descontados porque no puede aplicarse retroactivamente la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 96.2 de la LRJS a hechos anteriores a su entrada en vigor y además por no ser periodos de accidente, señalando que la actora pudo solicitar al INSS la prórroga de estos periodos de observación de enfermedad profesional, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden de 18 de enero de 1996, pero no lo hizo y en su lugar acudió a la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo que es un centro docente y no tiene ninguna función de determinación de contingencias, lo que corresponde al INSS. Además señala que sólo en octubre de 2009, y no antes, dicha Escuela, pese a no tener competencias para ello, recomendó el cambio de puesto de trabajo, resaltando que entre el 23 de octubre de 2009 y el 17 de noviembre de 2010, que se le concede la adaptación de puesto, no figura ninguna otra baja, por lo que el eventual retraso en la concesión del puesto de trabajo, del que quizás derive la juzgadora de instancia la responsabilidad del SERMAS en la deuda de seguridad, no ha producido ningún daño a la trabajadora, como revela el hecho de que su siguiente baja es el 23 de octubre de 2015. Señala que entre la baja que finaliza el 27 de febrero de 2009 y la que se inicia el 20 de octubre de 2009, que no es baja, sino periodo de observación, median más de seis meses y hay diagnósticos distintos, lo que impide acumularlas. Aduce que el propio perito de la demandante a sus preguntas dijo que la reacción de la misma ante los productos presentes en el trabajo era complementamente impredecible, lo que, a su juicio, incardina el supuesto en un evidente caso fortuito que excluía la responsabilidad empresarial por la deuda de seguridad antes de la entrada en vigor de la actual LRJS, conforme a la STS de 30 de enero de 2012, recurso 1607/2012, concluyendo que han de deducirse esos 36 días que, a razón de 52 euros por día, son 1.924 euros menos de indemnización.

En cuanto al periodo que media entre el alta médica por agotamiento de los 365 días (20 de noviembre de 2016) y el 26 de diciembre de 2016 (desestimación de la disconformidad por el INSS), estima que se debe descontar, porque escapa a la voluntad del SERMAS, habiéndose producido por la propia disconformidad de la actora, por lo que postula que se descuenten otros 1.404 euros, por esos días, con lo cual concluye que la indemnización debe reducirse a 19.302 euros.

OCTAVO.-La actora alega en su escrito de impugnación que los periodos aludidos de 2009 estuvo de baja por accidente de trabajo, como consta en la documental que cita, sin perjuicio de que se considerase conveniente someterla a un periodo de observación para la determinación de si existía o no una enfermedad profesional y, respecto de la prórroga de la baja, señala que tal cuestión se introduce por primera vez en el recurso sin haberse alegado en el acto del juicio.

NOVENO.-Lo que se pretende por la parte actora es, en fin, una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus apreciaciones, lo que no cabe, no aludiendo en realidad a la vulneración de normas o jurisprudencia, sino persiguiendo que se valoren los periodos de baja y los daños a indemnizar, en la forma en que consideran oportuno, lo que no cabe, debiéndose estar a la valoración efectuada por la magistrada de instancia, a quien corresponde, que, tras examinar todos los informes y pericias obrantes en autos, asume íntegramente el informe del médico forense, por las razones que expone y pone de manifiesto que no consta ningún criterio clínico de la existencia del SQM ni hay evaluación diagnóstica clínica ni terapéutica de tal síndrome, ni tampoco hay documental que acredite tratamiento de una dolencia psiquiátrica, ni prueba de la imposibilidad de utilizar transporte público.

Parte la juzgadora de las sentencias que determinaron la contingencia de enfermedad profesional del periodo de incapacidad comprendido entre 2015 y 2016, por lo que considera que efectivamente la actora ha sufrido un daño objetivo en su salud, originado en el centro de trabajo, por acreditarse la clara vinculación con la exposición a determinados agentes en el mismo.

Y con tales fundamentos calcula la indemnización que corresponde a la trabajadora por los periodos en los que ha permanecido en incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, atendiéndose al baremo que ha aplicado correctamente a la vista de los hechos probados, no procediendo la superior que se postula, por no concurrir las secuelas y perjuicios pretendidos.

En cuanto a la minoración pretendida por la CAM hemos de señalar que se cuestionaron por su parte en el acto del juicio todos los periodos contemplados y, a los efectos de este procedimiento en el que se solicita una indemnización por responsabilidad empresarial, es evidente que los periodos de observación a los que se refiere la demandada, no pueden ser computados por no haber todavía constancia de que las dolencias de la actora fueran causadas por las sustancias a las que estaba expuesta en su puesto de trabajo, lo que, según consta en la resolución impugnada, era totalmente impredecible, y por tanto ninguna medida podía serle exigida a la empresa, y también consta que cuando la actora fue dada de alta por el INSS por agotamiento de los 365 días de incapacidad temporal el 29 de noviembre de 2016, la situación se prolonga como consecuencia de su impugnación, es decir por causa imputable exclusivamente a la trabajadora, toda vez que tal impugnación no fue estimada y, consecuentemente a partir de dicha fecha no puede considerarse que existiera un perjuicio del que deba responder la empresa, por lo que efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, han de deducirse los periodos señalados por la demandada, minorándose la indemnización en 3.328 euros correspondientes a 64 días a razón de 52 euros diarios.

Por todo lo cual se desestima el recurso de la actora y se estima el de la CAM.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 681/2022 formalizados por DOÑA Camino, con asistencia de la letrada DOÑA RAQUEL SOLBES PELLICER y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 8/2022 de fecha 25 de enero, aclarado por auto de 8 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en los autos número 1231/2018, seguidos a instancia de la primera recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES ESPAÑA, S.A. (SHAM), por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, desestimamos el primero y estimamos el segundo, manteniendo los pronunciamientos de la resolución impugnada, excepto la cuantía de la indemnización que fijamos en DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS EUROS (19.302 euros). SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0681-22 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

Clave sucursal

D.C.

Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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