Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 792/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2016 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 792/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101095
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3240
Núm. Roj: STSJ ICAN 3240/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000708/2016
NIG: 3803844420150005687
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000792/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000775/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Romeo ANTONIO RAFAEL CASTRO GAVIÑO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Luis Francisco CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido AGENCIA J.J. BERCEDO S.L. MARCOS RANDO PINTO
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000708/2016, interpuesto por D./Dña. Romeo , frente a Sentencia
000400/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000775/2015-00 en
reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Romeo y Luis Francisco , en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Francisco , AGENCIA J.J. BERCEDO S.L. y Romeo y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16/12/15 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2014, el trabajador Luis Francisco que prestaba servicios para la entidad Esteban Domingo Hernández Alonso sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando sus funciones en las instalaciones de la entidad Agencia J.J. Bercedo SL. El accidente se produjo cuando el trabajador se agachó al suelo a recoger un sello y fue atropellado por una carretilla elevadora que se introducía en la nave de la entidad Bercedo marcha atrás, cuyo conductor, al estar el lesionado agachado, no pudo verlo.
Como consecuencia de la caída, el trabajador Luis Francisco sufrió graves lesiones en la pierna derecha.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de febrero de 2014, la Inspección provincial de Trabajo de Las Palmas emitió informe que se da por reproducido y en base al cual el accidente se produjo en las siguientes circunstancias: '.dicho evento se produjo cuando el trabajador citado con anterioridad, se encontraba en el interior de la nave, con objeto de repartir las rutas a los conductores de su empresa y sellar unos documentos, y cuando trataba de aproximarse a la mesa, justo a la entrada de dicha nave, destinada por la mercantil AGENCIA JJ.BERCEDO SL a esos menesteres se le cayó al suelo el sello mencionado por lo que se agachó a recogerlo, y, fue entonces, que la carretilla elevadora, agente material causante del accidente, se introducía dando marcha atrás en las tantas veces mencionada nave, cuyo conductor, Joaquín , por encontrarse agachado el accidentado, en este mismo instante, al no divisarlo fue que lo atropelló, ocasionándole graves lesiones en su pierna derecha' Conforme a lo expuesto en el acta, el informe de la Inspección determina que existe una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave.
TERCERO.-De conformidad con el acta de infracción, se dicta Resolución con fecha 8 de junio de 2015 en el que se declara la responsabilidad empresarial solidaria de Romeo y AGENCIA J.J. BERCEDO SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas responsables.
CUARTO.- SE interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad ESTEBAN DOMINGO HERNÁNDEZ ALONSO contra el INSS, Luis Francisco y la entidad AGENCIA J.J.BERCEDO SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; y desestimo la demanda interpuesta por Luis Francisco contra el INSS, Romeo y AGENCIA J.J. BERCEDO SL, confirmando la resolución que impone el recargo a las entidades ESTEBAN DOMINGOHERNÃNDEZ ALONSO contra el INSS, Luis Francisco y la entidad AGENCIA J.J. BERCEDO SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones demandante de 30%.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Romeo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10/7/17.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 b) de la LRJS solicitando la revisión de los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La empresa solicita la revisión del hecho probado primero , proponiendo el texto siguiente : 'Con fecha 24 de enero de 2014 el trabajador Luis Francisco que prestaba servicios para la entidad Esteban Domingo Hernández Alonso sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando sus funciones en el interior de las instalaciones de la entidad Agencia JJBercedo SL a pesar de que conocía la prohibición de entrada a dicho recinto instrucción recibida tanto por su empleador como por la entidad Agencia JJ Bercedo sl propietaria de la citada nave, puesto que la misma era un centro de trabajo ajeno en el que no tenía que realizar ninguna función .El accidente se produjo cuando el trabajador se agachó al suelo a recoger un sello y fue atropellado por una carretilla elevadora que se introducía en la nave de la entidad Bercedo marcha atrás cuyo conductor , al estar el lesionado agachado , no pudo verlo .Como consecuencia de la caída el trabajador Luis Francisco sufrió graves lesiones de la pierna derecha.' El recurrente fundamenta la revisión en la declaración del testigo , sin embargo, conforme al artículo 193.b) de la LRJS la revisión de los hechos declarados probados ,sólo puede realizarse a la vista de las pruebas documentales y periciales y no puede basarse en la declaración de testigos( STS de 16 de mayo de 1990 ,entre muchas otras ), por lo que el motivo debe desestimarse .
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo del artículo 193 .c) de la LRJS alegando la infracción de los artículos 14 , 15 , 17 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y artículos 6 y 9 del RD 171/2004 de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 123 TRLGSS .
Señala que no consta acreditada ni nada se dice en el acta de infracción y en la sentencia acerca de la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso que insiste el recurrente que es inexistente .
Se indica que se toma como causa exclusiva y y principal, del accidente la falta de coordinación de actividades empresariales , al no existir control de acceso , correctamente señalizado , que la carretilla carecía de señalización acústica y que se debieron evitar trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores.
Señala que el control de acceso a las instalaciones y la señalización acústica de la carretilla se encontraban fuera de la ámbito de dirección , por lo que cabría preguntarse que medida de coordinación empresarial en materia de prevención de riesgo pudo haber adoptado la empresa ,más allá de la estricta prohibición de entrar en naves industriales ajenas al empleador prohibición que quedó acreditada en el acto del juicioEl recurso alega que se tiene por probada la ausencia de coordinación empresarial cuando ninguna actividad probatoria se ha desarrollado en tal sentido , y el ordenamiento jurídico otorga presunción certeza a los hechos reseñados en los informes de inspección en los supuestos concretos previstos en el artículo 53.2 TRLIOS y Disposición adicional cuarta de la Ley 42/ 1997 de 14 de noviembre de Ordenadora de la Inspección de trabajo y la Seguridad Social . Pone de manifiesto que la consideración como causa eficiente y determinante del daño de la falta de coordinación de las actividades empresariales en una consideración jurídica que no solo no se ha probado , sino que ha tenido prueba en contrario como es la declaración de los testigos .
El recurrente alega que de conformidad con el artículo 123 del TRLGSS para la imposición del recargo es necesaria una serie de requisitos y circunstancias , debiéndose examinar cual es la exacta conexión causal entre el hecho dañoso y la coordinación empresarial cuya ausencia pudiera imputarse a la empresa .Señala que no existía actividad empresarial que se fuera a realizar de forma conjunta y al trabajador le fue prohibido entrar en la nave puesto que ninguna función debía realizar en el interior y por ende no había ninguna medida medida de coordinación empresarial que pudiera haberse aplicado para evitar el accidente. Por lo tanto el accidente se produjo en instalaciones ajenas de la empresa y la infracción de normas concretas de prevención se encontraban en la esfera de control de otra mercantil , por lo que es de aplicación lo establecido en el articulo 24. 2 de la LPRL y articulo 6 y 9 que establecen la responsabilidad del titular del establecimiento en que concurran trabajadores de varias empresas , que habrá de proporcionar al resto instrucciones antes del inicio de las actividades . Señala que articulo 9 solo obliga a la coordinación y cumplimiento de las instrucciones recibidas siempre y cuando las mismas se reciban, por lo tanto el criterio determinante de la imposición del recargo es el concepto de empresario infractor y no el de empleador , y ello determina la no imposición del recargo al recurrente y si al otro empresario por ser este último el infractor .
La actora invoca la inadmisibilidad del recurso , al no haberse cumplido las exigencias del articulo 229 de la LRJS al no haber consignado el deposito ni la cantidad objeto de condena ,sin embargo ,de la documentación aportada por la empresa recurrente consta el cumplimiento de los citados requisitos .
El artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica no solamente que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces. En correlación con este derecho , también se impone por dicho precepto al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Así en cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala el artículo 14.2 de la LPRL . El empresario deviene en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo y en consecuencia el empresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.
Como recuerda la STS de 22 de julio de 2010 con cita de la doctrina contenida en sentencia de 12 de julio de 2007 en la interpretación del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social la doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).Asi señala expresamente : 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Igualmente es preciso tener en cuenta que como establece la STS de 30 de junio de 2010 : 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.Esta doctrina jurisprudencial ha encontrado reflejo normativo en el art. 96.2 de la LRJS .
La STS de 15 de octubre de 2014 recuerda que no se aplica al recargo la presunción de inocencia, porque el recargo en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir una función preventiva ( STS de 2 de octubre de 2002 )y la relación de causalidad puede acreditarse por prueba plena o por presunciones. En el referido supuesto constaba acreditado que el informe de la Inspección de Trabajo, emitido después de varias visitas al centro de trabajo, apreció que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de las actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con inexistencia de evaluación de riesgo real de las operaciones, concluyendo que con todos estos elementos fácticos no podía negarse la existencia de relación de causalidad.
El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales en su artículo 2 define el centro de trabajo a los efectos de dicha regulación como cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. En su artículo 3 prevé que la coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales deberá garantizar entre otros el cumplimiento de la aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo y el control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores. En su artículo 4 señala que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva y cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.En el capítulo tercero del citado decreto se regula la concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular. En su artículo 7 prevé que el empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.El articulo 8 preve que el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones suficientes y adecuadas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.Por último el artículo 9 prevé que los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva y deberán comunicar a sus trabajadores respectivos la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Las actas que levanta la inspección de trabajo gozan de la presunción de certeza que la ley les otorga (iuris tantum) sobre los hechos que en ellas se recogen ( SSTS de 1 de diciembre de 2016 ).En el presente supuesto dicha presunción no ha quedado desvirtuada por la prueba testifical practicada incumbiendo a la juzgadora de instancia la valoración de la misma. Por lo tanto las alegaciones del recurrente referentes a que había prohibido al trabajador entrar en naves industriales ajenas al empleador carecen de apoyo en el relato de hechos probados . Pese a lo expuesto en el recurso lo cierto es que el trabajador para el desempeño de su trabajo tenía que entrar en las instalaciones de la codemandada para repartir las rutas a los conductores de su empresa y sellar unos documentos encontrándose la mesa destinada a dichos efectos en la entrada de la nave . No existía control de acceso a las instalaciones debidamente señalizado , ni paso de peatones ni aviso de circulación de carretillas y la carretilla que atropello al trabajador carecía de señalización acústica de advertencia . Señala el recurrente que el artículo 8 del Real Decreto le obliga a la coordinación empresarial y al cumplimiento de las instrucciones recibidas siempre y cuando las mimas se reciban , sin embargo, en la normativa referenciada , en sus artículos 7 y 9,también se establecen unas obligaciones de información que deben ser cumplimentadas con anterioridad al inicio de las actividades por el empresario titular del centro al resto de empresarios y que debe ser tenida en cuenta por estos en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva debiendo comunicarlo a sus trabajadores respectivos, no constando que ello fuera cumplimentado por el recurrente en ningún caso pues pese a la carencia de recepción de información e instrucciones en ningún caso la requirió de la empresa codemandada y envió al trabajador a realizar sus funciones sin contar con la misma .Por lo tanto se produjo una falta de coordinación en materia de seguridad entre las dos empresas y consta la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente y como razona la resolución recurrida concurriendo los requisitos para la imposición del recargo, es preciso desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia .
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Romeo contra la Sentencia 000400/2015 de 16/12/15 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Recargo prestaciones por accidente, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

