Sentencia SOCIAL Nº 792/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 792/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 792/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100828

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2000

Núm. Roj: STSJ ICAN 2000:2020


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000090/2020

NIG: 3501744420190000005

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000792/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000002/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Recurrente: MUTUA GALLEGA Nº 201 DE ACCIDENTES DE TRABAJO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrido: Leon; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN

Recurrido: BUS LEADER, SL

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000090/2020, interpuesto por la MUTUA GALLEGA Nº 201 DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la Sentencia 000271/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000002/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leon, en reclamación de prestaciones siendo demandados la MUTUA GALLEGA Nº 201 DE ACCIDENTES DE TRABAJO, BUS LEADER, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 16 de septiembre por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'???????PRIMERO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 175/2018, dictada por este juzgado en fecha de veintisiete de abril de dos mil dieciocho en los autos sobre determinación de contingencia nº 932/2017, seguidos entre el actor, don Leon, I.N.S.S., T.G.S.S. MUTUA GALLEGA y BUS LEADER S.L., cabe destacar: .Hecho Probado Primero. 'De la relación de hechos declarados probados en la sentencia nº 42/2017, dictada por este juzgado en fecha de siete de febrero de dos mil diecisiete en los autos sobre extinción de contrato a voluntad del trabajador nº 30/2017 -demanda presentada el día dieciséis de enero17'-, seguidos entre el actor, don Leon, y la empresa BUS LEADER S.L., cabe destacar:...El actor comenzó proceso de IT derivado de enfermedad común con fecha de efectos de ocho de diciembre de dos mil dieciséis por diagnóstico 'síndrome de ansiedad'; consta informe clínico de urgencias de fecha de nueve de diciembre de dos mil dieciséis en que se recoge al respecto del actor 'situación laboral de estrés. Problemas en el trabajo está nervioso se constata ta en 150/110 refiere que tiene mucha angustia' tras acudir a consulta por 'encontrarse nervioso'.Consta parte de confirmación de la IT nº 4 en fecha de veintiséis de enero de dos mil diecisiete con diagnóstico de confirmación de 'hipertensión esencial no es' y descripción de la limitación funcional 'síndrome de ansiedad'; en el informe clínico de urgencias de fecha de uno de febrero de dos mil diecisiete se diagnóstico al actor 'hipertensión esencial benigna-hta' tras acudir a consulta por estar 'nervioso y con la tensión alta'; el facultativo del centro de salud Puerto del Rosario II reflejó en informe de fecha de veintiséis de enero de dos mil diecisiete que el actor '..se encuentra en situación de incapacidad por cuadro de afectación grave de la esfera anímica causado, supuestamente, por situación laboral adversa que le impide la realización de sus funciones laborales'; ya en el informe clínico de urgencias de fecha de dos de junio de dos mil dieciséis se diagnóstico al actor 'crisis hipertensiva', siendo que se había reflejado como motivo de consulta 'dolor precordial y muy nervioso, paciente recibido del turno de mañana. Dolor torácico en el contexto de crisis hipertensiva (180/10). Refiere que el dolor comenzó2 tras discusión por teléfono con su jefe, quien le faltó al respeto e insultó, algo inaceptable para él tras 20 años de relación con la empresa y cumpliendo con su trabajo. refiere que el dolor se localizaba en hemotórax izdo. Punzante, sin irradiación al brazo, si disnea ni cortejo vegetativo..'; por tal diagnóstico estuvo en situación de IT entre el dos de junio de dos mil dieciséis y el trece de junio de dos mil dieciséis, ambos inclusive'; .Hecho Probado Segundo. 'El ciudadano actor, nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y seis, con NASS Régimen General NUM001.prestó sus últimos servicios laborales profesionales como conductor bajo dependencia de BUS LEADER S.L. -la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales y comunes con MUTUA GALLEGA- entre el cuatro de mayo04'-siete de febrero17', ambos inclusive. El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el día ocho de diciembre de dos mil dieciséis por un diagnóstico de 'síndrome de ansiedad'; por resolución dictada por el I.N.S.S. con fecha de salida de quince de diciembre de dos mil diecisiete se resolvió reconocer al actor la prórroga del proceso de IT con apoyo en el dictamen propuesta del E.V.I. de quince de diciembre de dos mil diecisiete en el que se recoge 'Determinado el diagnóstico: episodio depresivo moderado Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ansiedad, tristeza, irascibilidad, tendencia al aislamiento, agresividad verbal hacia su familia, con intentos autolíticos (x2) durante el proceso (con gas y despeñamiento) persistiendo ideas autolíticas, labilidad emocional y posibles trastornos del sueño sin síntomas psicóticos en tratamiento con ansiolíticos, antidepresivos, y neurolépticos con probable intención hipnótica. Personalidad muy rígi.Reconocer la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico que podrá efectuarse a partir del 02-05-2018..'. En la resolución dictada por el I.N.S.S. con fecha de salida de veintiséis de junio de dos mil diecisiete se dispuso 'En relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal que afecta a D.. Leon.a la vista de la documentación aportada, así como el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración.esta Dirección Provincial.ha resuelto: Declarar el carácter COMÚN del proceso de Incapacidad Temporal padecido por D.. Leon de fecha 08/12/2016'; en el Dictamen Propuesta del E.V.I. emitido en fecha de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete se expone: '.a) A instancia del interesado/a, se solicita.la determinación de contingencia como derivada de accidente de trabajo, de la baja médica expedida con fecha 08/12/2016, diagnóstico 'Trastorno de ansiedad'. b) Se traslada la pretensión a la mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA GALLEGA DE AT., a los efectos de que presenten alegaciones.. c) De la documentación que obra en el expediente, se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 08/12/2016 no son derivadas de AT. No queda acreditado que exista relación de causalidad entre las lesiones que dieron origen a la baja médica y la actividad laboral desempeñada.'. Consta que el actor estuvo en situación de IT en los siguientes periodos: 16.07.12-27.07.12 y 18.08.15-24.08.15. Como antecedente previo del proceso de IT controvertido, consta que el actor estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común por diagnóstico de 'hipertensión esencial no especificada' entre el dos de junio de dos mil dieciséis y el trece de junio de dos mil dieciséis, ambos inclusive'; .Hecho Probado Tercero. 'En el informe clínico elaborado por el facultativo de urgencias del SCS en fecha de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis con motivo de consulta 'está nervioso', se objetivó que el actor presentaba como 'ENFERMEDADES PREVIAS glucemia basal alterada3 hipercolesterolemia mixta hipertensión arterial esencial hta hipertensión esencial benigna- hta obesidad obesidad grado III riesgo cardiovascular moderado (rcv).HISTORIAL ACTUAL..paciente hipertenso que refiere ha estado muy alterado tenso acude por valoración', y se emitió un diagnóstico principal de 'NERVIOSISMO'. En el informe clínico elaborado por el facultativo de atención primaria del SCS en fecha de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se informa de que el actor '...en el último año acude con frecuencia a consulta por urgencias presentando crisis de Ansiedad e Hipertensiva relacionado con el trabajo'. En el informe clínico de urgencias emitido por el facultativo del SCS en fecha de nueve de diciembre de dos mil dieciséis se expone tras explorar al actor '.AUSCULTACIÓN CARDIACA: Ruidos cardiacos rítmicos y de buena intensidad y frecuencia, sin soplos ni extrasístoles ni roces pericárdicos, ni presencia tercer ni cuarto ruido. AUSCULTACIÓN PULMONAR: Murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares, sin sibilancias, ni roncus, ni crepitantes, ni roces pleurales. ESTADO DE HIDRATACIÓN: Normohidratado. INSPECCIÓN CARDIACA: No disnea, ni ansiedad, ni sudoración, ni dolor torácico, ni ingurgitación yugular, ni edemas, ni presencia de xantomas/xantelasmas, ni chapetas maleolares. INSPECCIÓN DEL ABDOMEN:..sin cicatrices, ni hernias, ni circulación colateral, ni arañas vasculares, ni anasarca. PALPACIÓN ABDOMINAL: Abdomen blando, depresible, no doloroso, sin hernias umbilicales, ni hernias inguinales, sin masas ni medallas.SISTEMA NERVIOSO: Consciente, orientado, atento, con lenguaje adecuado, postura y marcha normal. No focalidad neurológica. No rigidez nuca ni otros signos meníngeos. Sin alteración pares craneales..DIAGNÓSTICO PRINCIPAL OTRAS REACCIONES AGUDAS AL STRESS.'. En el informe de sucesiva PSI emitido por el facultativo del SCS en fecha de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete se recoge '..hoy he visto al paciente en su primera consulta (Psicología Clínica). Ha venido presentando un cuadro compatible con un Trastorno Depresivo moderado, sin remisión de esta afectación. Se ha acompañado de riesgo autolítico planificado. Actualmente el paciente no está en condiciones de realizar su trabajo. He comentado con Psiquiatría la situación del paciente y ha sugerido añadir a su tratamiento psicofarmacológico ESCITALOPRAM 10mg.'.En el informe clínico de consultas externas del servicio de unidad de salud mental del SCS elaborado en fecha de trece de julio de dos mil diecisiete se recoge que el actor lleva '..en seguimiento en esta Unidad de Salud Mental por Psicología y Psiquiatría desde marzo de 2017 con el diagnóstico de episodio depresivo moderado (CIE-10 F32.1), reactivo a situación de estrés y conflicto laboral mantenida en el tiempo que provocó inicialmente sintomatología ansiosa con crisis hipertensivas y posteriormente el cuadro depresivo. Antecedentes familiares de suicidio. En tratamiento con escitalopram 15 mg 1-0-0, elontril 150 mg 1-0-0, deprax 100 mg 0-0-0-1, lorazepam 1 mg 0-0-0-2 con respuesta parcial de los síntomas depresivos'. En el informe de la unidad de psicología del Hospital General de Fuerteventura suscrito por sendos facultativos del SCS de psiquiatría y de psicología clínica en fecha de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete se recoge que el actor lleva '..en seguimiento en estad Unidad de Salud Mental por Psicología y Psiquiatría desde marzo de 2017 con el diagnóstico de episodio depresivo moderado (CIE-10 F32.1), reactivo a situación de estrés y conflicto laboral mantenida en el tiempo, que provocó inicialmente sintomatología ansiosa con crisis hipertensivas y posteriormente el cuadro depresivo.ha presentado, reactivo a este episodio, dos intentos autolíticos (inhalación de gas y despeñamiento con el coche desde altura), cuenta con antecedentes familiares de suicidio (hermano e hijo de éste, por ahorcamiento). Persiste riesgo. En su evolución no se ha observado una remisión4 del cuadro depresivo que viene presentando.Se observó un periodo breve de mejoría parcial, con posterior empeoramiento, el cual se mantiene actualmente. Este estado repercute en el normal desempeño de la actividad vital del paciente. En tratamiento con escitalopram 20 mg 1-0-0, elontril 150 mg 1-0-0, deprax 100 mg 0-0-0-1, lorazepam 1 mg 0-0-0-2, con respuesta parcial de los síntomas depresivos'.

En el Fallo de dicha sentencia se dispuso 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Marcos Vázquez Guzmán, quien ha actuado en nombre y representación de DON Leon, frente a I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y BUS LEADER S.L., debo declarar y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día ocho de diciembre de dos mil dieciséis es derivado de contingencia profesional, debo condenar y CONDENO al I.N.S.S. y a MUTUA GALLEGA a estar y pasar por tales pronunciamientos, y en concreto a MUTUA GALLEGA a abonar al actor las diferencias entre las prestaciones abonadas por contingencia común y las que corresponden por accidente de trabajo, de acuerdo a una base reguladora de 47,49 € día; así como debo absolver y ABSUELVO a la T.G.S.S. y BUS LEADER S.L. de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO. Por medio de resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas, con fecha de salida de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se acordó aprobar a favor del actor, quien cuenta con una base reguladora de 93,92 €/día, '..en fecha 23-07-2018 la.pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL'; al actor, sobre una base reguladora de 1.191,12 € y un porcentaje de pensión del 75 %, se le reconoció el derecho a percibir una pensión mensual inicial por importe líquido de 907,56 € -'primer pago 13-07-2018 a 31-07-2018 importe líquido 556,25 €'- (folios 53 ( STSJ nº rec. 1023/17 que fijó el salario medio bruto prorrateado del actor) y 134-135 expediente administrativo, y diligencia final).

El reconocimiento de la IPT se apoyó en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho en el que se recogió, teniendo en cuenta el proceso de IT por contingencia derivada de accidente de trabajo iniciado el día ocho de diciembre de dos mil dieciséis: '..Determinado el cuadro clínico residual: episodio depresivo moderado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología psiquiátrica crónica en tratamiento psicofarmacológico por usm, actualmente no estable con persistencia de sintomatología ansioso depresiva en grado moderado que interfiere en su funcionamiento' (folio 136 expediente administrativo).

TERCERO. En el informe clínico de psiquiatría/psicología del SCS elaborado en fecha de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve se recoge que el actor '..continúa en seguimiento por psiquiatría y psicología clínica. No se ha previsto el alta.sin remisión completa de su cuadro de afectación ansioso/depresiva. Continúa en situación de riesgo autolítico. Con afectación funcional. En la actualidad debido a la persistencia de factores de riesgo motivadas por cuestiones administrativo/judiciales..ha mostrado un empeoramiento, predominando un cuadro ansioso y de pensamiento rumiativo de daño y de percepción de ensañamiento hacia su persona por parte de su mutua y de la Seguridad5 Social..el cuadro..tiene su origen en una situación de importante estrés laboral, que ha presentado un diagnóstico CIE-10 F32.1 Episodio Depresivo Moderado, con intentos autolíticos e historia familiar de muertes por suicidio.tiene pautado el siguiente tratamiento psicofarmacológico: escitalopram 20 mg 1-0-0, elontril 150 mg 1-0-0, deprax 0-0-0-1, lorazepam 2 mg 0-0-0-1. Asímismo sigue tratamiento psicoterapéutico' (doc. 9 actor).

? El actor padece un episodio depresivo moderado (CIE-10 F32.1), reactivo a situaciones de estrés, con crisis hipertensivas e intentos autolíticos, que le limita de manera permanente y decisiva para iniciar y consumar las tareas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.???????'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Marcos Vázquez Guzmán en nombre y representación de DON Leon frente al I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA GALLEGA y BUS LEADER S.L., debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la D.P. de Las Palmas con fecha de salida de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, debo declarar y DECLARO que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional con fecha de efectos de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a MUTUA GALLEGA y al I.N.S.S. a estar y pasar por esta resolución, y en concreto a MUTUA GALLEGA a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100 % de la base reguladora de 93,92 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan en función de la pensión de IPT que ha venido percibiendo; así como debo absolver y ABSUELVO a la T.G.S.S. y BUS LEADER S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por IBERMUTUA, MUTUA GALLEGA Nº 201 DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandada IBERMUTUA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 271/2019 dictada en fecha 16 de septiembre de 2019 en las actuaciones 2/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D Leon, en materia de Incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia recurrida se declara al actor afecto de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión , habiéndosele reconocido en vía administrativa en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, se propone la revisión fáctica a tenor de la prueba documental y pericial. Específicamente se propone la modificación del hecho probado tercero por el siguiente tenor literal:

'TERCERO. En el informe clínico de psiquiatría/psicología del SCS elaborado en fecha de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve se recoge que el actor continúa en seguimiento por psiquiatría y psicología clínica. No se ha previsto el alta.sin remisión completa de su cuadro de afectación ansioso/depresiva. Continúa en situación de riesgo autolítico. Con afectación funcional. En la actualidad debido a la persistencia de factores de riesgo motivadas por cuestiones administrativo/judiciales..ha mostrado un empeoramiento, predominando un cuadro ansioso y de pensamiento rumiativo de daño y de percepción de ensañamiento hacia su persona por parte de su mutua y de la Seguridad Social..el cuadro..tiene su origen en una situación de importante estrés laboral, que ha presentado un diagnóstico CIE-10 F32.1

Episodio Depresivo Moderado, con intentos autolíticos e historia familiar de muertes por suicidio.tiene pautado el siguiente tratamiento psicofarmacológico: escitalopram 20 mg 1-0 0, elontril 150 mg 1- 0-0, deprax 0-0-0-1, lorazepam 2 mg 0-0-0-1. Asímismo sigue tratamiento psicoterapéutico' (doc. 9 actor).

El actor padece un episodio depresivo moderado (CIE-10 F32.1), reactivo a situaciones de estrés, con crisis hipertensivas e intentos autolíticos, que le limita de manera permanente y decisiva para iniciar y consumar las tareas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Señala en el informe el perito de la Mutua que el actor exagera unos síntomas que son inexistentes, no estando su capacidad mermada en grado bastante como para que se le reconozca el grado de incapacidad.'

Se ampara la recurrente en la prueba pericial aportada por esta parte, específicamente el informe médico del Dr. Esteban.

La impugnante se opuso poniendo de relieve que el citado informe, que recoge apreciaciones subjetivas del perito de parte no se corresponde con lo contenido en la propuesta modificativa de parte.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a lo anterior debe desestimarse la propuesta modificativa de la recurrente pues recoge contenidos del informe pericial de la propia parte recurrente que ya fue analizado y valorado por el juzgador .

Constituye criterio asentado en esta Sala en aplicación de la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por quien juzga en la instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE.

Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por todo ello s desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, la recurrente ,al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 194 de la LGSS, al considerar que el demandante no se halla afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Por parte de la Mutua recurrente se cuestiona la gravedad de las dolencias del actor, que a su criterio no le incapacitan para el desempeño de las tareas fundamentales de conductor de autobuses. También se alude a la exageración de los síntomas por parte del actor , al considerar la Mutua que son inexistentes, tal y como se desprende del informe pericial de la propia parte. Por ello, entiende que no se halla incapacitado en ningún grado, pues quedó probado que puede hacer vida independiente y normal.

La impugnante se opuso en base a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia . se destaca que las dolencias reconocidas al actor, son de gravedad e incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad.

El art. 137.5 de la LGSS (versión aprobada por RD 1/1994) , disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'

En la actualidad el art. 194 de la LGSS (versión aprobada por RDleg. 8/2015 ) determina lo siguiente:

'Artículo 194 Grados de incapacidad permanente

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.(.)'

En el caso de autos, la actora presenta las patologías múltiples que se detallan en el hecho probado segundo , según el informe del EVI, son:

'Episodio depresivo moderado. Con las siguientes limitaciones:patología psiquiátrica crónica en tratamiento psicofarmacológico por usm, actualmente no estable con persistencia de sintomatología ansioso depresiva en grado moderado que interfiere en su funcionamiento.'

Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por la juez 'a quo' se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre).

En este sentido y tal y como se recoge en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero del TSJ de Catalunya, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso del actor, es obvio a tenor de la incombatida literalidad de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia (hecho probado segundo y tercero), que el cuadro de dolencias que afectan de forma permanente al demandante le afectan de forma permanente para el desarrollo en condiciones humanas de cualquier trabajo o actividad , ello es así porque padece una patología estructural que tiene repercusión funcional apreciada en su conjunto, limitándole seriamente para el desempeño de cualquier actividad. A ello se suma que en su evolución tras una leve mejoría se ha producido un empeoramiento, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ2º). Ello le limita para aspectos vitales, y como se ha dicho también le impide el desarrollo de cualquier actividad por liviana que sea.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por IBERMUTUA.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, que se cuantifican en 700 euros.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA Nº 201 DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia nº 271/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con Sede en Puerto de Rosario, dictada el 16 de septiembre de 2019,en los autos 2/2019, que confirmamos en su totalidad, condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifican en 700 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0090/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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