Sentencia Social Nº 7939/...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Social Nº 7939/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5421/2007 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7939/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107664

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0002841

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 23 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7939/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A.S. REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 971/2005 y siendo recurridos MUTUA EGARA, WINTERTHUR, Juan Luis , CRICURSA, BRICK VALLES, ELECTRO-INSTAL· LACIONS VALLÉS JCA S.L. y SEGUROS CASER. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por Juan Luis , contra ELECTRO INSTAL.LACIONS VALLES JCA SL , CRICURSA, BRICK VALLES MUTUA EGARA MUTUA DE ACCIDENTES DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL Nº 85 , SEGUROS CASER , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CAS REASEGUROS , WINTERTUR, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas:ELECTRO INSTALACIONES VALLES JCA SL, BRICK VALLES Y CRICURSA a que abonen al actor la total cantidad de 23.525.07 euros en concepto indemnizatorio por las lesiones y secuelas padecidas por el actor a causa del accidente sufrido el 14.1.2004.

Absuelvo a Mutua Egara al haber quedado acreditado el abono de sus responsabilidades antes del juicio, y absuelvo a las compañías aseguradoras Seguros Caser, Banco Vitalicio y Winterthur sin perjuicio de sus responsabilidades legales como aseguradoras de las condenadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Luis con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada Electro Instal.,lacions Valles JCA SL con antigüedad de 23.9.2003 , categoría profesional Oficial 1ª y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.377,92 euros,

SEGUNDO.- El 14.1.2004 mientras el actor se encontraba trabajando para la empresa Electro Instal.lacions Valles JCA SL la cual había sido a su vez contratada por la empresa Brick Valles, para realizar obras de ampliación en la nave propiedad Crifisa y arrendada a CRICURSA , sufrió un accidente laboral mientras estaba llevando a cabo el trabajo encomendado de instalación de bajantes de desagües , siendo hospitalizado durante 10 días (14.1.2004 a 23.1.2004) siguiendo la situación de IT hasta el 28.6.2004, siendo nuevamente hospitalizado para practicarle una intervención quirúrgica hasta el 2.7.2004 en que se le extendió el alta hospitalaria, y finalmente el periodo de IT finalizo el 8.12.2004 en que se le extendió el Alta medica, habiendose objetivado los dias de hospitalizacion, los inpeditivos y los no impeditivos asi como las secuelas, si bien apreciandose plus peticion en su importe indemnizatorio, que finalmente el actor se acepto el determinado por las demandadas .

TERCERO.- El motivo del accidente fue el haber puesto en marcha negligentemente una de las gruas de la empresa Cricusa por un trabajador de esta sin percatarse de la presencia del actor y sin recordar que este habia señalizado su posicion y avisado de que se parasen las gruas tanto al encargado de Brik Valles como al conductor de la grua empledo de Cricursa. El actor estaba empleado por Instalaciones Valles JCS S L, recibia las ordenes de trabajo directamente del encargado de Brik Valles y se encontraba en los locales en que realizaba la actividad Cricursa .

CUARTO.-. Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 5.12.2005 se celebró el acto en fecha 4.1.2006, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A.S. REASEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, WINTERTHUR y Juan Luis , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de abordar los concretos motivos del recurso formulado por la entidad aseguradora, procede, por afectar al orden público procesal, hacer referencia a la alegación que con el título de "cuestión previa" contiene la impugnación formulada por Winterthur seguros, también aseguradora codemandada, contra aquél. Mediante la misma, la parte impugnante, aduce la incoherencia que a su entender supone la interposición de recurso por la aseguradora, en tanto la asegurada no formula objeción alguna ante el pronunciamiento judicial, dando a entender que la recurrente carece de interés para oponerse al mismo.

En este punto es preciso recordar que el Tribunal Supremo, en su resolución de fecha 26 de octubre de 2006 (RJ 2006/7189 ), razonaba en el siguiente sentido: "En el ámbito de este proceso especializado, la LPL (RCL 19951144, 1563) ninguna referencia hace a la legitimación para interponer los diversos recursos que establece [arts. 184.1 y 185.1 , para el recurso de Reposición; art. 187 LPL , respecto del recurso se Queja; art. 188.1 , en el caso de Suplicación; art. 203. 1 , para el de Casación; y art. 216 tratándose de Casación para la unidad de la doctrina]. Y en ausencia de concreta prescripción, tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir. En palabras de la STS 21/02/00 (RJ 20002232) [rec. 1872/99 y Sala General ], que reitera copiosa doctrina anterior, «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

2.Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 CE (RCL 19782836 ), que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite «sus derechos e intereses legítimos», habiéndose pronunciado en tal sentido las SSTC 227/2002 (RTC 2002117) [9/diciembre] y 197/2003 (RTC 2003197) [27 /octubre], afirmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación [STC 60/1992, de 2/abril (RTC 199260 )], en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 (RTC 199260 )] o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [así, SSTS 28/05/92 (RJ 19923613) rec. 3551/89; 22/07/93 (RJ 19935753) rec. 1586/92; 08/06/99 (RJ 19995783) rec. 3491/98; 21/02/00 (RJ 20002232) rec. 1872/99; y 10/04/00 (RJ 20003523) rec. 2646/9 9 ]."

Es preciso, igualmente tener en cuenta, la precisión contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 2004 (RJ 2005/743 ): "Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) al disponer que «Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley», de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna."

Cabe pues concluir que, en el supuesto enjuiciado, pese a que técnicamente la sentencia es absolutoria para la recurrente, en el contenido de la misma se mantiene la responsabilidad empresarial, cuyas consecuencias materiales, en virtud del contrato suscrito por la empresa le alcanzan directamente, por lo que cabe entender que existe un interés evidente en formular recurso contra aquélla, que no puede obviarse so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio, en parte, de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios formula uno de los codemandados, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, recurso de suplicación que se estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 210, 345 y 346 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso, el intento novatorio instado debe rechazarse, por cuanto la documental citada no evidencia error alguno de la Juzgadora de instancia, al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como le compete, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , que justifique la modificación que se interesa.

TERCERO.- En segundo término y mediante un doble apartado, aduce la recurrente en primer lugar la denuncia de la infracción de lo dispuesto en los arts. 192 y 1104 del Código Civil , todo ello en relación con la sentencia del Tribunal Supremo a que hace referencia.

En primer término es preciso acudir a la determinante sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1997 , a la que con acierto alude la entidad recurrente y en la que el Alto Tribunal señalaba: "Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el Derecho Civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo como a quien lo sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien policial, como son los puestos de trabajo... Las consideraciones hechas en el anterior evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, mas que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están a revistas e instauradas con mas seguridad y equidad..."

En el supuesto que nos ocupa, del examen del contenido de la premisa histórica que ha sido previamente reseñado, se extrae la clara conclusión de que la demandada ha incurrido en una clara responsabilidad, por cuanto CRICURSA, asegurada de la recurrente, era la empresa arrendataria del local donde se realizaba la instalación de fontanería contratada y fue uno de sus trabajadores, al poner en marcha de manera negligente una grúa, quien causó las lesiones que sufre el demandante. Es palmaria en este caso la responsabilidad empresarial.

Discute, asimismo, en este capítulo, la recurrente el montante indemnizatorio, a tal respecto cabe decir que como determina el criterio que tradicionalmente ha seguido el Alto Tribunal, reflejado en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (Recurso 513/06 ): "2.- Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -).

3.- Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación - dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).

4.- Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios lega-les que pueden servir de referencia (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; y 17/02/99 -rcud 2085/98 -). Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios que como derivados del AT se acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9 /Noviembre ] (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -)."

Pues bien, en este caso, la aseguradora se limita a reducir la cantidad a la que, a su entender, debe ascender el montante indemnizatorio, mas sin explicar en modo alguno la suma postulada, para finalizar solicitando la reducción del mismo por mor de las indemnizaciones ya percibidas por el trabajador.

No puede, en tales circunstancias aceptarse tampoco la tesis del recurso en relación con el capítulo indemnizatorio. La Magistrada de Instancia, ha aceptado el cálculo ofrecido por una de las codemandadas, en el que se especifican claramente los conceptos objeto de indemnización, se postula una suma razonable y se detrae, precisamente, la suma a la que alude la recurrente, en razón a lo cual, tal decisión que no ha sido válidamente combatida, debe, sin duda alguna, prevalecer.

CUARTO.- Finalmente, alega la recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de Prevención de Riesgos , en relación con lo dispuesto en los arts. 14 y 24, apartados 1 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, así como del art. 3.1 del Código Civil .

Con independencia del hecho de que no nos hallamos en presencia de un recargo por falta de medidas de seguridad, sino de una indemnización de daños y perjuicios, respecto a la determinación del empresario "infractor", el Tribunal Supremo en sentencias de 18-4-1992 (RJ 19924849), y 16-12-1997 (RJ 19979320 ), ha estimado la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa principal, junto con la contratista, en el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de falta de medidas de seguridad. La imputación de responsabilidad solidaria deriva de la exigencia de responsabilidad establecida actualmente en los artículos 42.2 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 19953053 ), y en el artículo 11.2 del RD 1627/1997 (RCL 19972525 ), en la cual se imputa el carácter de «empresario infractor» y por tanto responsable solidario al empresario principal respecto de los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos efectuada por los contratistas y subcontratistas durante la vigencia de la contrata siempre que concurran dos elementos: a) que la infracción se haya producido en el centro del empresario principal, y b) que los servicios u obras contratados o subcontratados correspondan a la propia actividad.

La responsabilidad en materia de seguridad e higiene en el trabajo es responsabilidad directa de la empresa para con sus trabajadores, según establece los artículos 4.2.d) del ET (RCL 1995997 ), pero, en su caso, también es una responsabilidad compartida y solidaria por parte de los empresarios que intervengan en el concreto proceso productivo, y, especialmente de la empresa principal y de los contratistas o subcontratistas.

Aunque es indiscutible que los empleados de las empresas contratista y subcontratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con éstas, no puede olvidarse que en muchas ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además, los frutos y consecuencias de este trabajo repercuten en ella, y así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, en incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral de éste. Por ello en estos casos, la determinación o aplicación del concepto de "empresario infractor" no lleva a excluir por sistema y en todo caso, la responsabilidad de la empresa principal.

Del relato fáctico que permanece inalterado se desprende: a) la empresa asegurada por la recurrente, como empresa principal, no atendió por tanto sus obligaciones de coordinación entre empresas que trabajan en el mismo centro de trabajo, lo cual implica el incumplimiento de normativa preventiva; b) como supervisora de la obra, era conocedora del método utilizado en la operación que realizaba el trabajador cuando sucedió el accidente, incumpliendo su obligación "in vigilando", ya que no olvidemos que fue uno de sus empleados el que causó el accidente. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, respecto de la recurrente, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por cada uno de los Letrados impugnantes, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 400 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A.S. REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, en fecha 28 de marzo de 2007 , autos nº 971/05, seguidos a instancia de D. Juan Luis , contra aquélla, CRICURSA, BRICK VALLES, ELECTRO INSTAL·LACIONS VALLÈS JCA S.L., WINTERTHUR, MUTUA EGARA y SEGUROS CASER, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de los letrados de las partes impugnantes, y que esta Sala establece en la suma de 400 € para cada uno de ellos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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