Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 794/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 794/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100774
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00794/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0104000
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000777 /2015
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000357 /2014
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 777/2015
Sentencia número 794/2015
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 777 de 2015 (autos núm. 357/2014), interpuestos por la parte demandante y demandada FERTESA PATRIMONIO, S.L., y GOBIERNO DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO), respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince , sobre sanción-impugnación actos administrativos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Fetersa Patrimonios, S.L., contra el Gobierno de Aragón -Departamento de Economía y Empleo- sobre sanción impugnación actos administrativos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte la demanda formulada por la empresa FERTESA PATRIMONIO S.L contra el GOBIERNO DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO- dejo sin efecto la orden recurrida y en su lugar, acuerdo imponer a la empresa FERTESA PATRIMONIO S.L la sanción de 45.000 euros, por una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, en grado mínimo'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.-Sobre las 15:20 del 23-09-2.009, D. Rubén , trabajador de la empresa FERTESA PATRIMONIO S.L, conducía la pala cargadora, marca JCB, con el cazo bajo para no perder estabilidad. Con la pala cogió material de roca en el silo y se dirigió a la nave 'TPS', para echarlo en la tolva.
2º.-Cuando pretendía entrar, vio de frente a su compañero de trabajo, D. Juan María , que salía conduciendo la carretilla elevadora. Cada trabajador se echó a su derecha y cuando la carretilla estaba a la altura de la cuchara de la pala, ambos vehículos se rozaron. A consecuencia del golpe, la carretilla elevadora volcó sobre su lateral derecho. El Sr. Juan María , que no llevaba cinturón de seguridad, intentó saltar del vehículo, pero finalmente quedó atrapado, debajo de la carretilla elevadora y resultó muerto.
3º.-En el momento del accidente, la carretilla elevadora presentaba el cristal delantero con una gran suciedad y se veía a través de él con dificultad y carecía de cinturón de seguridad porque la parte larga, macho, que se engancha a la parte corta, estaba cortada con anterioridad al siniestro.
4º.-El Sr. Juan María era prácticamente el único trabajador que conducía la carretilla elevadora.
5º.-La pala cargadora, marca JCB, tenía todos sus cristales totalmente cubiertos de polvo y suciedad, impidiendo poder ver a través de ellos, excepto por la parte que quedaba un poco menos sucia por el movimiento del limpiaparabrisas de los cristales delantero y trasero, parte a través de la cual, se veía con dificultad.
6º.-Hay una parte a ambos lados de la pala por la que el Sr. Rubén , no pudo ver el exterior a causa de la suciedad que cubría los cristales, de forma que perdió de vista la carretilla elevadora durante dos segundos.
7º.-La pala cargadora era conducida en los diferentes turnos por los trabajadores siguientes:
Daniel
Hernan
Olegario
Jose Pedro
Alexis
Dionisio
Rubén
8º.- Rubén y Hernan limpian los cristales de las palas con una manguera antes de empezar a trabajar, todos los días que tienen turno de mañana. Lo hacen por iniciativa suya.
9º.-Cuando tienen turno de tarde o noche, empiezan a trabajar con los cristales de las palas sucios, sin limpiarlos previamente.
10º.-En la fecha del siniestro, en el centro de trabajo no había plan de limpieza de palas, ni se vigilaba que se mantuvieran limpias o en correcto estado de visibilidad.
11º.-Los trabajadores afectados por el accidente recibieron formación e información sobre seguridad en la conducción de estos vehículos, pero no sobre su limpieza.
12ºEn fecha 25-09-2.009, el Comité de Seguridad y Salud adoptó las siguientes medidas de seguridad, en reunión extraordinaria:
'1- La limpieza de las palas se llevará a cabo:
1º Como mínimo una vez al turno.
2º Se designará como Recurso Preventivo una persona que velará por la buena visibilidad de las palas.
3º A criterio del palista o Recurso Preventivo se limpiarán las palas siempre que cualquiera de los dos lo estima necesario para garantizar la adecuada visibilidad......
Principales acuerdos:
1.- El Comité de SSL. Aprueba la investigación del accidente elaborada por técnico del SPA de Maz.
2.- Se aprueban las medidas correctivo - preventivas tomadas a partir de l accidente del 23/09/09.
3.- Valorada la formación que se venía realizando hasta ahora en puestos de pala y carretilla se concluye:
-Estipular un mínimo de formación y práctica.
-Durante una semana un trabajador con experiencia será tutor del recién incorporado.'
13º.-Como consecuencia del accidente de trabajo relatado anteriormente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel levantó acta de infracción contra la empresa FERTESA PATRIMONIO S.L, por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo sanción de 80.000 euros, que finalmente se impuso.
14º.-Se interpuso reclamación previa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado este último por la parte demandante.
Fundamentos
Recurso de la empresa demandada
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la sociedad recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación de los ordinales 3º, 5º y 6º del relato, en lo que concierne al estado y visibilidad a través de los cristales de la pala cargadora y carretilla elevadora cuyo contacto lateral dio lugar al accidente de trabajo del que dimanan estas actuaciones.
En apoyo de la revisión propuesta se invoca en el recurso determinados aspectos (básicamente fotografías) del atestado policial levantado en la ocasión de autos, así como las declaraciones prestadas por alguno de los trabajadores involucrados en el accidente, sea en las subsiguientes diligencias ante el Juzgado de Instrucción de Teruel, de las que se ha aportado testimonio documental, sea en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social.
Con relación a estas manifestaciones cabe apuntar que carecen de la eficacia que pretende atribuírsele, pues la prueba testifical no es, a tenor de lo que disponen los artículos 193 b ) y 196.3 LRJS , medio probatorio hábil para la revisión fáctica en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación, y tal reparo es de oponer tanto respecto de los testigos que prestaron declaración en el acto del juicio, como a los que lo hicieron en aquellas diligencias penales, por consistir en este último caso, pese a su investidura formalmente documental, en lo que se ha venido en llamar prueba testifical documentada ( sentencias del Tribunal Supremo de 14.6.1988 y 2.10.1989 ); esto es, la manifestación o declaración que realiza una persona respecto de los hechos de los que tiene conocimiento. Sabido es que tales documentos, desde la perspectiva de la revisión fáctica del recurso de suplicación, carece de la eficacia de la que igualmente está desprovista la prueba testifical, pues en otro caso se daría la paradoja de que estas versiones, prestadas por los interesados en el plenario como testigos, con las garantías de contradicción e inmediación que tal medio de prueba conlleva, estarían privadas de virtualidad revisora en suplicación a tenor de lo que disponen los artículos antes citados, efecto que, sin embargo, no se daría con su simple aportación por escrito, sin posibilidad de contraste alguno.
En cuanto al atestado policial, es un medio documental respecto del que es de observar la doctrina jurisprudencial consolidada (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11.3.2004 [r. 71/2003 ], con cita de otras muchas anteriores) cuando afirma que « los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas».
En el presente caso las copias fotográficas invocadas no acreditan 'per se' los extremos que se quieren incorporar al relato; máxime cuando existen sobre los mismos otros elementos de convicción, como las apreciaciones 'in situ' de la funcionaria de la Inspección de Trabajo que levantó el acta de infracción, que gozan de una presunción legal de veracidad ( artículo 53.2 de la Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) que la simple contemplación de esas copias dista mucho de haber desvirtuado.
En conclusión, la revisión se debe rechazar, pues lo que con ella se propone a la Sala no es, en realidad, sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Juez de la instancia 'ex' artículo 97.2 LRJS y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas.
Se debe respetar, en consecuencia, la valoración realizada conforme a aquellos medios que a la juzgadora de la instancia han merecido mayor garantía de exactitud, pues se juzga conforme al resultado del conglobamento probatorio y no por la consideración aislada de un solo elemento de convicción.
SEGUNDO .- Por las razones ya expuestas no procede la ampliación del ordinal 7º que plantea el recurso, pues se basa en prueba testifical y en las manifestaciones por escrito de un técnico de la sociedad de prevención con la que la empresa tenía concertado tal servicio.
En el mismo defecto incurre el recurso cuando pretende la sustitución de los ordinales 8º, 9º, 10º y 11º, por otros cuya redacción propone, relativos a la obligación de los conductores de los vehículos de velar por su limpieza, pero que, al mismo tiempo, alteran el contenido de la versión judicial por supresión parcial de su contenido, como ocurre en lo concerniente a la iniciativa de la limpieza al comenzar el turno de trabajo de mañana, o a la inexistencia de la misma en turnos de tarde y noche. Es cierto que se aportó prueba documental --única de las propuestas en este motivo revisorio que es dado examinar aquí-- consistente en unas normas genéricas de seguridad en el empleo de palas y carretillas (datadas en 2003, a los folios 127-135), pero carecen de eficacia revisora capaz de desvirtuar las aseveraciones relativas a la inexistencia de un plan definido de limpieza de cristales y de vigilancia de su cumplimiento. Lo corrobora, además, el hecho de que dos días después del accidente, el Comité de Seguridad y Salud de la empresa se viese obligado a adoptar una serie de acuerdos concretos y específicos (ordinal 12º), destinados a corregir las deficiencias advertidas en estos aspectos.
TERCERO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado, por aplicación indebida, del artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con los artículos 14 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , reguladora de la Prevención de Riesgos Laborales, y de los artículos 3, núm. 1 , 4 y 5, y el Anexo II, núm. 1.1, 1.3 y 1.7, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En el desarrollo del motivo suplicatorio el recurso incurre en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en un recurso extraordinario, como el presente de suplicación, no es factible partir de otros hechos que no sean los declarados probados.
Lo cierto en el presente caso es que sobre los temas relativos a la visibilidad a través de los cristales de los vehículos que colisionaron y la observancia de las normas relativas a la revisión, mantenimiento y limpieza de esos instrumentos de trabajo, el relato de la sentencia recurrida se separa tanto de los postulados de hecho sobre los que descansa la argumentación del recurso que esa divergencia autoriza, sin necesidad de mayores disquisiciones, a la desestimación del motivo, pues el punto de partida en este caso viene determinado por la presencia sobre los cristales de abundante polvo y suciedad, la carencia de cinturón de seguridad en la carretilla que conducía el trabajador fallecido y la inexistencia de un plan de prevención efectivo, de cuyo conjunto deriva la acertada calificación de los hechos que efectúa la sentencia recurrida y que el recurso infructuosamente combate.
CUARTO .- El siguiente motivo de censura jurídica achaca a la sentencia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 13.10 LISOS , así como del artículo 12.6 del mismo cuerpo legal , por falta de aplicación.
Lo que en definitiva plantea aquí el recurso es, en la disyuntiva de calificar la infracción cometida como muy grave (conforme al primer precepto) o simplemente grave (con arreglo al segundo), si se puede predicar de los hechos enjuiciados el riesgo 'inminente' que, según la tipología que emplea la LISOS diferencia la primera contravención legal, que es la apreciada en la sentencia, de la segunda, que es, a juicio de la parte, la más adecuada.
Conforme al diccionario de la RAE el adjetivo inminente califica lo ' que amenaza o está para suceder prontamente'. Siendo así, poca duda cabe de que es el apropiado para definir la situación en que se subsume el caso enjuiciado: dos vehículos en movimiento que se acercan en direcciones opuestas, sin que sus conductores gocen de la visibilidad necesaria para realizar la maniobra de entrada y salida de una nave industrial con las garantías precisas para que sus respectivas trayectorias no terminen encontrándose, produciéndose de ese modo la colisión, la cual, en las condiciones descritas, no puede entenderse sino como ciertamente determinante de aquel riesgo inmediato.
El motivo, por tanto, se rechaza.
QUINTO .- Por último se atribuye al pronunciamiento de instancia la vulneración de los artículos 39.3 y 40.2 c) LISOS por entender que al no devenir aplicable ninguno de los criterios de agravación a los que se refiere el primer artículo, resulta más ajustada a derecho en el presente caso una multa de 40.986 € que la de 45.000 € impuesta en la sentencia del Juzgado. Sin embargo, no es cierto que dicha resolución se pronuncie sobre los mencionados criterios de agravación en el modo positivo que presume el recurso, pues la sanción impuesta lo ha sido en su grado mínimo y dentro de la extensión (entre 40.986 € y 163.955 €) que para tal grado permite la norma, la cual en ningún momento exige que en ausencia de aquellos criterios la multa deba quedar indefectiblemente bloqueada en el umbral inferior del arco legal establecido por la ley.
SEXTO .- Por todo lo dicho el recurso se desestima, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público ( artículo 229.3 LRJS ).
Recurso del Gobierno de Aragón
SÉPTIMO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española y 97 LRJS , como preceptos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Considera que la sentencia, que ha dado por buena la calificación y graduación de la infracción cometida por la empresa demandante, incurre en falta de motivación al individualizar la sanción correspondiente, rebajando el importe de la misma de 80.000 € a 45.000 €, con lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración sancionadora, atentando igualmente contra el principio de proporcionalidad, como principio inherente al estado de derecho, que debe implicar la adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y sus efectos, y de las consecuencias sancionadoras.
OCTAVO .- La motivación de la sentencia es una exigencia que deriva del artículo 120 CE y consiste en la expresión ' de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' ( artículo 218.2 LEC ).
Conforme a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, ' una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, ' la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art . 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ).
En el mismo orden de ideas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17.2.2014 (rco. 142/2013 ) razona: ' Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 ). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 - rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)'.
NOVENO. - Sentado lo anterior, no puede reprocharse a la sentencia recurrida el defecto de carencia de motivación que se le atribuye si se tiene en cuenta que en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo explica suficientemente la razón por la que modifica la cuantía de la sanción impuesta por la Administración atendiendo al 'carácter leve de la acción', refiriéndose con ello evidentemente no al resultado producido (como cuida la propia resolución de poner de relieve), sino al percance por contacto o roce lateral entre la carretilla elevadora que conducía el trabajador fallecido y la pala cargadora que salía de la nave en la que la carretilla se estaba introduciendo.
Siguiendo el dictado de la doctrina jurisprudencial antes citada, queda por analizar si con dicha argumentación la sentencia procede a una aplicación arbitraria de la legalidad en la materia o incurre en un error patente que concluyan en una decisión manifiestamente irrazonable de la misma, lo que tampoco en este caso se puede afirmar. La sentencia respeta, como dice el recurso, la calificación como muy grave de la infracción, en cuanto comprendida en el artículo 13.10 LISOS , y se sujeta igualmente en cuanto a su graduación, al grado mínimo del artículo 40.2 c), en el que se sitúa la sanción primitivamente impuesta. La invocación en la sentencia del apartado b) de este precepto es claramente un errata mecanográfica, como se desprende de la cuantía de la multa impuesta definitivamente, la cual igualmente se acomoda a la extensión (entre 40.986 € y 163.955 €) que permite la norma. No existe, en consecuencia, la vulneración que la Administración imputa a esta decisión, con lo que el recurso debe decaer.
DÉCIMO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación a que se refiere el presente rollo num. 777 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. Con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas causadas por su recurso, incluyendo en cada caso los honorarios del Abogado de la parte contraria que lo impugna en la cantidad de 500 euros, y con pérdida del depósito constituido para recurrir por la demandada FERTESA PATRIMONIO, S.L., que se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
