Sentencia Social Nº 795/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 795/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 690/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 795/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100771


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 690/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 702/2014

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS y DOÑA Josefa

RECURRIDO/S: MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 795

En el recurso de suplicación nº 690/2015interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS,y por el Letrado, D. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación DOÑA Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 702/2014del Juzgado de lo Social nº 40de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS y MINISTERIO FISCALen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Estimo la demanda interpuesta por Dñª Josefa contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS y declaro nulo el despido de la demandante efectuado el 31 de julio de 2014, condenando al demandado a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo así como a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión, a razón de 74,22 euros diarios.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dñª Josefa ha prestado servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (en adelante INTA) en los siguientes periodos y al amparo de los contratos que a continuación se relacionan:

-01-12-2008 a 17-02-2010: contrato de trabajo de interinidad por sustitución con la categoría profesional de Titulado superior de gestión de servicios comunes (grupo 1), siendo el objeto del contrato la sustitución de Dñª Adoracion que se hallaba en situación de incapacidad temporal, con horario de trabajo de 8:00 a 15:30 horas (folios 249, 250)

-01-03-2010 a 30-11-2010: contrato administrativo (menor) suscrito con el INTA para la prestación del servicio de APOYO A LA GESTION DEL INVENTARIO; fijándose un precio de 17.600,00 euros más IVA, a cobrar mediante la presentación de facturas mensuales de igual cuantía cada una de ellas.

En la memoria justificativa del gasto consta lo siguiente: 'este contrato se realizará en el entendido de que se pretende hacer frente a una necesidad que no es lo suficientemente generalizada y habitual para que sea prestada por un empleado público' (folios 277 a 293)

-01-12-2010 a 31-07-2011: contrato administrativo cuyo objeto es la ejecución del servicio titulado AUDITORÍA Y GESTION DE INVENTARIO fijándose un precio de 14.222,50 euros más 2.560,05 euros de IVA/IGIC que se abonarían mediante la presentación de facturas mensuales por igual cuantía.

En el pliego de prescripciones técnicas se establecía lo siguiente:

Descripción del servicio: actualización del inventario de bienes muebles del INTA mediante la realización y ejecución de las auditorías internas recogidas en el plan anual de auditoría interna, elaborado por la unidad de patrimonio

En el apartado 4.4 del pliego de prescripciones técnicas se establecía lo siguiente:

Para la realización de las auditorías las tareas se agrupan en:

-verificar la veracidad de la información sobre los bienes muebles almacenada en la aplicación informática SAP.

-verificar el etiquetado realizado por la unidad de patrimonio.

-identificar bienes no etiquetados para su alta en el inventario del INTA.

-conocer las características de las dependencias, a fin de adaptar los procedimientos y la gestión del inventario a sus necesidades.

-elaboración de informes sobre los resultados obtenidos en la ejecución de auditorías.

Principalmente se realizaran de lunes a viernes entre las 8 y la 18 horas siguiendo las indicaciones del director técnico o persona en que éste delegue.

(Folios 295 a 335)

-01-09-2011 a 31-07-2012: contrato administrativo menor suscrito con INTA para la prestación del servicio AUDITORIA Y GESTION DE INVENTARIO DEL EJERCICIO 2011, fijándose el precio de 13.950,00 euros más IVA, a cobrar mediante facturas mensuales de igual cuantía (folios 337 a 362)

-01-09-2012 a 31-07-2013: contrato administrativo (menor) suscrito con el INTA para la prestación del servicio de AUDITORIA Y CONTROLES DEL INVENTARIO DEL EJERCICIO 2012 Y 2013; fijándose un precio de 17.750,00 euros más IVA, a cobrar mediante la presentación de facturas mensuales de igual cuantía cada una.

En la memoria justificativa del gasto consta lo siguiente: 'para la realización y ejecución de las auditorías internas recogidas en el plan anual de auditoría interna ejercicios 2012 y 2013 del INTA, elaborado por la Unidad de Patrimonio, así como los consiguientes controles de los bienes del organismo, se precisa la contratación de una persona externa que sirva de apoyo a la unidad de Patrimonio, en la realización y consecución de dichos objetivos (folios 363 a 401)

-01-09-2013 a 31-07-2014: contrato administrativo (menor) suscrito con el INTA para la prestación del servicio de AUDITORIA DE BIENES MUEBLES; fijándose un precio de 17.880,00 euros más IVA, a cobrar mediante la presentación de facturas mensuales de igual cuantía cada una.

En la memoria justificativa del gasto consta lo siguiente: 'para la realización y ejecución de las auditorías de bienes recogidas en el plan anual de auditoría interna del INTA para los ejercicios 2013 y 2014 (semestre), es necesario la contratación de una asistencia técnica al no disponerse de personal par ala realización de las mismas(folios 403 a 417)

SEGUNDO.- La demandante ha realizado las siguientes funciones durante el tiempo de prestación de servicios en la Unidad de Patrimonio del INTA:

-Tramitación de conformidades técnicas vinculadas a la adquisición de activos fijos, al que se tiene acceso desde el portal Atlantis, Gestión de Patrimonio (finanzas)

-Contabilización dentro del módulo de gestión de Patrimonio (finanzas) de traslados, liquidaciones, traspasos, altas, bajas y modificaciones de activos.

-Realización de consultas e informes personalizados del inventario de bienes muebles e inmuebles a través de las herramientas informáticas disponibles: aplicación informática de bienes muebles del INTA, aplicación informática de bienes inmuebles del INTA, SAP.

-Colaboración en proyecto de integración del SAP con la aplicación informática de inventario.

-Elaboración del plan interno de auditoría anual del inventario de bienes muebles (años 2009)

-Actualización de planos, ubicaciones y fotografías en las aplicaciones correspondientes (aplicación informática de bienes inmuebles y SAP)

-Colaboración en el etiquetado de bienes muebles, rotulación de edificios y control de cambios en las aplicaciones informáticas.

-Colaboración en proyecto para la impresión de etiquetas de inventario a través de SAP.

-Control de trabajos desarrollados por las empresas subcontratadas Typsa y Taxo durante el ejercicio 2009.

-Elaboración de procedimientos y manuales de trabajos del área, detalle de las funciones y tareas del equipo de trabajo.

(Folio 238 e interrogatorio de las testigos Dñª Guadalupe y DѪ Montserrat )

TERCERO.- La demandante para la prestación de sus servicios tenía asignado un puesto de trabajo en la unidad de patrimonio del INTA donde se le suministraba todo el material necesario para la prestación de servicios (mobiliario, ordenador, sistema informático....) (interrogatorio de de las testigos Dñª Guadalupe y DѪ Montserrat )

CUARTO.- La demandante realizaba el mismo horario que el resto del personal de la unidad de patrimonio de lunes a viernes de 8 a 15 horas y con jornada reducida en verano de 8 a 14 horas, aunque la demandante no fichaba como el resto del personal

(Interrogatorio de de las testigos Dñª Guadalupe y DѪ Montserrat )

QUINTO.-En el departamento en el que estaba integrada la demandante se organizaba el turno de vacaciones de semana santa incluyendo en los turnos a la demandante; y en verano cuando el INTA cerraba las instalaciones todos los trabajadores disfrutaban de vacaciones y la demandante en ese periodo no prestaba servicios (Interrogatorio de de las testigos Dñª Guadalupe y DѪ Montserrat )

SEXTO.- La demandante recibía órdenes e instrucciones de Dñª Guadalupe y de la jefa de la unidad Doña Adoracion (Interrogatorio de de las testigos Dñª Guadalupe y DѪ Montserrat )

SEPTIMO.- La demandante tenía tarjeta de acceso para poder acceder con su vehículo a las instalaciones del INTA (folios 735 a 741)

OCTAVO.- La demandante en fecha 28-02-2014 presentó reclamación previa al INTA solicitando el reconocimiento de su derecho a ostentar relación laboral indefinida, y en fecha 31-03-2014 presentó demanda para el reconocimiento de relación laboral indefinida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo social n1 30 de Madrid autos nº 371/2014 (folios 846 a 880)

NOVENO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 de marzo hasta el 10 de mayo de 2014 por contingencias comunes (folio 420)

El INTA no abonó a la demandante la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes de abril motivo por el cual la demandante interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente con carácter cautelar, objeto del presente procedimiento (folios 2 a 17)

DÉCIMO.-En fecha NUM000 de 2014 nació la hija de la demandante percibiendo ésta la prestación por maternidad desde el NUM000 hasta el 31-07-2014 (folios 421 a 430)

La demandante no ha vuelto a prestar servicios para el INTA.

UNDÉCIMO.- Para el supuesto de ser estimada la demanda las condiciones laborales de la demandante serían las siguientes:

Categoría profesional: Titulado superior Grupo 1

Salario anual: 27.090,28 euros que se desglosa en los siguientes conceptos: (folio 905)

-salario base 26.733,28 euros

-trienios (un trienio): 357 euros

DUODÉCIMO.- La demandante en el último año de prestación de servicios expidió facturas mensuales por importe de 1.625,45 euros cada una de ellas (folios 408 a 417)

DECIMOTERCERO.-La demandante ostenta el título universitario de licenciada en administración y dirección de empresas (folio 432)

DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

Las demandas acumuladas han sido interpuestas en fechas 17 de junio, 4 de septiembre y 28 de octubre de 2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.11.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, las demandas de despido, por la no renovación del contrato de prestación de servicios suscrito entre partes, formuladas en autos, declarando su nulidad, pero sobre un salario regulador de 74,22 € diarios, inferior al pedido, recurren en suplicación ambas partes. El demandado, el INTA, por considerar no ha existido despido, o subsidiariamente que éste no es nulo. Y la demandante, por considerar, por su parte, que debe ser otro el salario regulador del despido, en concreto de 89,29 € diarios, frente al fijado en la instancia.

Principiando por el examen del recurso del demandado, el INTA, por éste se articula un 1º y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 55 ET , así como del art. 122 LRJS . Aduce en síntesis el recurrente que es preciso distinguir dos periodos de prestación de servicios. Un 1º periodo, que corresponde a la suscripción de un 1º contrato de interinidad por sustitución, que se formalizó y se extinguió válidamente. Y un 2º periodo que corresponde a la suscripción de sucesivos contratos administrativos, regulados por la Ley de Contratos del Sector Público, y que se relacionan en el documento nº 4 de su ramo de prueba. Durante este 2º periodo, aduce el recurrente, la demandante no estaba sujeta a horario, y su suscripción está justificada en la necesidad de que las auditorias del organismo, que constituía su objeto, se realizasen por personal externo. Añade que para su realización no se precisaban órdenes continuas de sus superiores; que el lugar de trabajo debe ser necesariamente el de las instalaciones del INTA; que la jornada y el horario eran decididos por la propia actora; que no existían controles de horarios ni de presencia; tampoco la obligación de otorgar vacaciones; y que solo por razones de seguridad existían determinados controles para poder permanecer en el centro; por ello, concluye, que al tratarse de un servicio de auditoría externo del inventario de bienes muebles que no constituye la actividad normal, habitual ni permanente del INTA, y que no se prorroga indefinidamente, los contratos administrativos menores a través de los cuales se articuló dicha prestación de servicios deben ser considerados conformes a derecho.

Subsidiariamente sostiene el demandado no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, ni la situación de embarazo de la demandante ha sido la razón de su cese. Y subsidiariamente también aduce que la antigüedad de la relación debe ser la correspondiente al 1º contrato administrativo, y nunca la del contrato de interinidad, es decir, la del 1-12-10 y no la del 1-12-08.

SEGUNDO.-Ninguna de las citadas censuras jurídicas, por insuficientes e incompletas, pueden merecer acogida, ya que, y mediante la sola invocación de los artículos atinentes a la calificación y efectos del despido, como son el art. 55 ET y el art. 122 LRJS , si bien este último referido a los despidos por causas objetivas, lo que claramente no es el caso, se pretende rebatir el pronunciamiento de instancia exclusivamente con base en unos hechos, que no son los declarados probados, con los que discrepa, e incluyendo en su alegato determinadas circunstancias fácticas que no son las que figuran en el relato de hechos probados, pero sin haber interesado, por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , su modificación - supresión, adición o modificación -, con lo que las conclusiones que extrae de dichos hechos, no solo carecen del soporte fáctico necesario en la resolución de instancia, sino que tampoco aparecen adecuadamente fundadas en derecho, ya que el recurrente se ha limitado, con infracción pues de lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS , a citar los preceptos reguladores de los efectos del despido, pero no la de aquellos otros sobre los que poder sustentar la regularidad de la contratación administrativa que la sentencia de instancia ha descartado, por irregular.

En efecto, y conforme así se declara en el F. de D. 3º, con base en esencia en lo previamente afirmado en el hecho probado 2º, 'En el supuesto enjuiciado a la vista del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se ha de concluir que la prestación de servicios se realizó dentro del ámbito de organización y dirección del INTA, pues la demandante no sólo tenía asignado un puesto de trabajo en la unidad de patrimonio sino que realizaba las auditorías internas siguiendo las instrucciones que se le impartían, y realizaba las tareas que se detallan en el hecho probado segundo estando integrada en la organización de la unidad de patrimonio, utilizando los medios materiales y la asistencia informática del INTA, actualizando el inventario cuando era necesario a la vista del resultado de las auditorías, e incluso coordinaba las vacaciones con el personal del INTA aunque no era precisa su autorización'; y siendo esto así es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 21-7-11, recurso nº 2883/10 , que se cita en la instancia, y en la que, y con cita a su vez de abundante doctrina judicial, se dice que 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora (...) que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...' (...) 'La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en la sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada a cabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores '(...), para concluir afirmando que 'Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'. Por ello la presente censura de este 1º motivo debe ser desestimada.

E igual conclusión adversa se impone respecto a la petición subsidiaria en orden a que se descarte la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, ya que, y conforme así se razona en el F. de D. 5º, tal lesión ha sido expresamente desestimada, apareciendo sustentada, por el contrario, la nulidad del despido sobre el hecho, no discutido, de que cuando tuvo lugar el cese - en razón a la no renovación de la contratación administrativa -, la demandante se encontraba de baja por maternidad, y además no había aun transcurrido el plazo de 9 meses a que alude el art. 55.5.b) ET , extremos ambos que no se tratan, ni en consecuencia se desvirtúan, en el desarrollo del motivo, que debe por ello ser desestimado.

TERCERO.-Tampoco cabe acoger la censura que el demandado articula en relación al cómputo de la antigüedad, al pretender que exclusivamente se tenga en cuenta el correspondiente a los contratos administrativos suscritos, y no la acumulada en virtud del contrato de interinidad suscrito en 1º lugar, al haberse celebrado de forma regular.

Tal como se afirma en la STS de fecha 17-3-11, recurso nº 1732/10 , 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 de septiembre de 2001 (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 Rcud 3256/07 ) entre otras'.

Este es el supuesto de autos, habida cuenta de que la prestación de servicios para el demandado se inició el 1-12-08, y que desde entonces, y sin solución de continuidad significativa, se ha venido desarrollando para el mismo demandado, el INTA, con independencia de la regularidad o no de las sucesivas contrataciones que le han venido dando cobertura en el curso del tiempo - por todas, y entre otras muchas, STSJ de Baleares de 6-9-02, recurso nº 375/02 -. Por ello la presente censura jurídica debe ser desestimada.

En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso del INTA, con pérdida del depósito y de las consignaciones en su caso hechas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

CUARTO.-Prosiguiendo por el examen del recurso interpuesto por la parte actora, por ésta se interesa, en 1º lugar, la revisión de los hechos probados, con la propuesta de inclusión de un nuevo párrafo al hecho, el 11º, con la siguiente redacción: 'La actora, durante el periodo en que consta suscrito un contrato laboral de interinidad de ésta con INTA, con la categoría de Titulado Superior de Gestión y Servicios comunes (Grupo 1), percibió un Complemento de Productividad que ascendía a 413,78.- € mensuales'.

Se basa para ello en las nóminas aportadas a autos con los nº 253 al 258, correspondientes al 1º contrato temporal, de interinidad, suscrito entre partes por el periodo comprendido entre el 1-12-08 y el 17-2-10. Aduce en síntesis la recurrente que sí durante ese tiempo de prestación de servicios la actora percibió el denominado 'complemento de productividad', 'parece lógico que tras la declaración judicial de existencia de fraude en la contratación administrativa posterior, la actora conserve, al menos, los mismos derechos económicos que le fueron reconocidos durante el 1º periodo laboral' - sic -. El hecho en parte es cierto, al así desprenderse de la documental a la que se remite. Pero su adición al relato de instancia deviene irrelevante, ya que la percepción del citado complemento de productividad se refiere a un periodo anterior - hasta el 17-2-10 -, y está sustentada en un contrato de interinidad que no se mantenía en vigor en la fecha del cese, el 31-7-14, por lo que no cabe sostener, en consecuencia, salvo conjeturas o hipótesis, más o menos acertadas, que las condiciones para su devengo permaneciesen aun en los periodos sucesivos, máxime cuando la sentencia ha extraído los datos relativos al salario percibido de determinada certificación aportada por el INTA, que arroja un salario distinto al pedido en la demanda, en cuantía de 74,22 € diarios, tal como así se razona en el F. de D. 5º, con lo cual, y en ningún caso, cabría hablar de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa - arts. 183.b ) y 196.3 LRJS -. Por ello debe desestimarse.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 26 ET , en relación con los arts. 55.6 ET y 113 LRJS . Aduce en síntesis la recurrente que, tras la revisión fáctica antes interesada, el salario diario que le corresponde percibir es el de 89,29 €, ya que al salario base y a la antigüedad hay que sumar el tantas veces citado complemento de productividad que ya le era abonado con anterioridad mientras el contrato fue laboral, habida cuenta de que durante todo el tiempo en que se ha mantenido la prestación de servicios los cometidos desarrollados han sido los mismos - hecho 2º -, y no se ha probado, a su juicio, que las condiciones económicas, con cita del art. 70.6.2 del III convenio colectivo único, fueran distintas. Por ello, concluye, el salario regulador del despido debe quedar fijado en 2.716,12 € mensuales, lo que representa un salario diario de 89,29 € diarios.

Tampoco puede ser acogido. Es cierto, como en parte advierte la recurrente, que las condiciones de la relación deben ser las reconocidas en el convenio colectivo de aplicación. Pero sí en aplicación de esas mismas previsiones se debe determinado complemento salarial fijado en función de las circunstancias relativas al trabajo - art. 26.3 ET -, es necesario acreditar que esas condiciones se dan en el concreto puesto de trabajo desempeñado, y en los términos requeridos en la norma colectiva de aplicación, siendo ello responsabilidad probatoria de quien lo pide, de conformidad a lo establecido en el art. 217.2 LEC , y sin que pueda esgrimirse, en contrario, que se trata de circunstancias que se venían manteniendo desde tiempo atrás, hasta el 17-2- 10, y que en consecuencia deben ser conservadas, al tratarse de un complemento vinculado al puesto y a las tareas desarrolladas, que pueden seguir manteniéndose, o no, y en función precisamente al puesto desempeñado, ya que, y conforme a reiterada doctrina, los complementos de puesto de trabajo no son consolidables, pues se trata de conceptos que por su propia función retributiva están ligados al desempeño de un puesto de trabajo, lo que no contradice la garantía de los derechos económicos del trabajador, ya que 'esta garantía se refiere a los derechos que de manera estable definen el «status» profesional del trabajador en la empresa y que corresponden a su categoría y a sus condiciones personales, sin que alcance a aquellas retribuciones que, por estar ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a ese «status» profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento' - STS de fecha 5-2-96, recurso nº 2143/95 , entre otras muchas -. Po ello debe desestimarse.

En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de la demandante. ¿??????Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADASy por DÑA. Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 690/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 690/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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