Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100254
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE ENERO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA , en nombre y representación de INSTITUTO TECNICO DE GESTIÓN AGRICOLA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Darío y CUATRO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, declarando la disconformidad a derecho de la medida impugnada, deje la misma sin efecto, y en consecuencia se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del Instituto Técnico de Gestión Agrícola, S.A., a percibir las retribuciones íntegras que venían percibiendo hasta la efectividad de la medida de reducción salarial impugnada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por el COMITE DE EMPRESA de la demandada, compuesto por Darío , Gumersindo , Manuel , Romulo y Carlos María contra INSTITUTO TECNICO DE GESTIÓN AGRICOLA S.A., debo declarar y declaro nula y sin efecto la decisión empresarial objeto de este procedimiento de reducción salarial del 2,30% anual de todo el personal de la empresa demandada y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales que procedan.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el Comité de empresa del INSTITUTO TÉCNICO DE GESTIÓN AGRÍCOLA SA y se dirige frente a dicha empresa.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la demandada.- SEGUNDO.- INSTITUTO TÉCNICO DE GESTIÓN AGRÍCOLA SA es una empresa pública del Gobierno de Navarra.- TERCERO.- En el Boletín Oficial del Estado -BOE- de 24/05/2010 se publicó el Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 mayo por el que 'se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público', convalidado por acuerdo del Congreso de los diputados de 27 mayo 2010, publicado a su vez en el BOE de 01/06/2010.- En el Boletín Oficial de Navarra -BON- de 14/06/2010 se publicó la Ley foral 12/2010 de 11 junio aprobada por el Parlamento de Navarra por la que 'se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público'.- CUARTO.- La empresa demandada INSTITUTO TÉCNICO DE GESTIÓN AGRÍCOLA SA aplicó la medida de reducción salarial en la nómina de los trabajadores del mes de noviembre de 2010, con carácter retroactivo desde el mes de junio de 2010.- La referida empresa decidió aplicar la reducción de 5% de la masa salarial prevista en el Decreto-ley 8/2010, sin negociación previa con los trabajadores, y de la siguiente manera: -La reducción del 2,70% se consigue con reducción de personal eventual de fincas y no contratación de un técnico para los trabajos de lucha biológica. -La reducción de 2,30% restante se consigue reduciendo el 'complemento personal voluntario' de toda la plantilla en dicho porcentaje sin acudir a criterios de progresividad. Dicho complemento se percibe por los trabajadores por encima de las tablas salariales de convenio.- QUINTO.- El convenio aplicable a la relación laboral entre INSTITUTO TÉCNICO DE GESTIÓN AGRÍCOLA SA y sus trabajadores es el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Navarra. El último publicado es el del BON 15 agosto 2007, habiendo sido denunciado. Las tablas salariales vigentes son las últimas publicadas en el BON 15/04/2009 correspondientes al año 2009 (folio 81 y siguientes),- SEXTO.- El 11/05/2011 se presentó papeleta de conciliación previa y el 23/05/2011 se celebró acto de conciliación previa, con el resultado de 'sin avenencia'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 149.1.1 ª, 13 ª y 18ª de la Constitución Española , 56 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), en relación con el artículo 6 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adapta a la Comunidad Foral las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; e infracción de los artículos 163 y concordantes de la Constitución Española , 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , 6 de la Ley 12/2010, de 11 de junio y Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda de Conflicto Colectivo presentada por el Comité de Empresa contra el Instituto Técnico de Gestión Agrícola SA, declarando nula y sin efecto la decisión empresarial de reducir un 2,30% anual el salario de todo el personal de la empresa.
Dos son los motivos formulados por el Instituto demandado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero se denuncia la infracción de los artículos 149.1.1 ª, 13 ª y 18ª de la Constitución Española , 56 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), en relación con el artículo 6 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adapta a la Comunidad Foral las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, considerando que el artículo 6 de esta última Ley Foral no se extralimitó ejercitando la posibilidad de promulgar normas laborales, ni resulta contrario al artículo 149.1.7 de la Constitución en cuanto la reducción del salario de los empleados del sector público, de una empresa pública del Gobierno de Navarra, no supone legislar en materia laboral. Añadiendo que existe una competencia exclusiva del legislador foral en materia de planificación de la actividad económica y del sector público, siempre respetando las bases de ordenación de la actividad económica general, dicha competencia se ejerció con la promulgación de la Ley Foral 12/2010 adaptándose a la legislación estatal al entrar en juego la negociación colectiva y respetando lo establecido en los Convenios Colectivos.
En el segundo motivo la parte recurrente, previa denuncia como infringidos de los artículos 163 y concordantes de la Constitución , 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , 6 de la Ley 12/2010, de 11 de junio y Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , insiste en que no se produjo un exceso de regulación sino que la legislación foral se adaptó correctamente a la estatal al establecer que con efectos del 1 de junio de 2010 en las empresas públicas se practicaría una reducción media de las retribuciones totales de su personal del 5% en términos anuales, con respeto de lo pactado en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.
SEGUNDO: Partiendo del dato incuestionable de que el Instituto Técnico de Gestión Agrícola SA es una sociedad mercantil de titularidad del Gobierno de Navarra, la cuestión objeto del presente proceso consiste en determinar si puede reducir en un 2,30% el salario de todo su personal en aplicación de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y del artículo 6 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, sin acudir a la previa negociación colectiva.
Pues bien, para resolver esa controversia jurídica deberemos partir de la interpretación que deba darse a la normativa de aplicación, conforme a las reglas hermenéuticas previstas en el artículo 3 del Código Civil . En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 31 de mayo de 2011 . En ella se declara que la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público que lleva por rubrica 'Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010', señala que 'lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado uno. g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación'.
La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su artículo 22 que lleva por rubrica 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público' prevé en su apartado primero que 'a efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público': ... g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación'.
Por su parte el artículo 6 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la ejecución del déficit público prevé una reducción media de las retribuciones totales de su personal del 5% en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de de mayo de 2010 y 'con respeto en todo caso de lo pactado en los convenios colectivos que les resulten de aplicación'.
Ante esta distinta regulación consideramos que la legislación aplicable es la legislación estatal, y ésta impone la necesidad de que se produzca un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y nunca la modificación de condiciones de forma unilateral y arbitraria.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 1 de julio de 1992 ), ha puesto de relieve que el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del artículo 28.1 de la Constitución , que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está llamado por la Constitución. Por tanto negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos, ha de entenderse no sólo como una práctica vulneradora del artículo 37. 1 de la Constitución y de la fuerza vinculante de los convenios por dicho precepto declarada, sino también como una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de la Constitución . También señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 5 de mayo de 2000 que no compete al mismo entrar a conocer de las estrategias y actitudes negociadoras de las partes en conflicto como cuestiones de hecho, careciendo de relevancia constitucional cualquier aproximación a los modos en que aquéllas decidan resolver sus discrepancias en el proceso, así como, caso de llegar, el bloqueo de la negociación.
Pero lo que no puede desconocerse es la trascendencia que para la actividad sindical pueda tener una práctica empresarial dirigida a neutralizar o desconocer las funciones del sindicato mediante una negociación que sólo aparentemente respeta la actividad propia de aquél, existiendo actitudes empresariales cuyo resultado final es soslayar la intervención de aquél en la negociación colectiva de condiciones de trabajo, pese a que formalmente se abren las negociaciones; de no tener presente esta problemática para valorar determinadas vulneraciones del artículo 28.1 de la CE bastaría con la apertura del proceso negociador y con la celebración de reuniones carentes de contenido real para considerar satisfecho el derecho del sindicato a intervenir en aquella regulación, burlando las bases mismas del sistema constitucional de relaciones laborales.
De la normativa que se deja expuesta, según la interpretación sistemática de la Norma Autonómica con la Estatal, que propugna esta Sala, y de esta doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, se deduce que la empresa demandada, en este caso el Instituto Técnico de Gestión Agrícola S.A no puede proceder a una modificación de las condiciones retributivas de toda su plantilla sin abrir un periodo de negociación con la representación de los trabajadores , dado que su actuar supone una negativa directa y frontal a toda facultad negociadora, y representa una práctica vulneradora del artículo 37de la Constitución Española y un atentado a la Libertad Sindical consagrada en el artículo 28 del referido Texto Constitucional .
TERCERO: Respondiendo ahora a la concreta cuestión suscitada en Suplicación referida exclusivamente al posible exceso de regulación de la legislación autonómica por no adaptarse a la norma estatal, debemos comenzar recordando que la especial fuerza normativa de la Disposición Adicional 9ª se resalta en la Disposición Final 2ª del propio Real Decreto Ley al declarar que tanto lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, como en la Disposición Adicional 9ª 'tienen carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13 º, 141 8 ª y 156 de la Constitución Española . Y así se reconoce también en el preámbulo de la norma foral al declarar que el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, es una norma básica dictada por el Gobierno de la Nación, regulando ámbitos de competencia exclusiva del Estado establecidos en el artículo 149.1 de la Constitución , siendo el objeto de la Ley Foral 12/2010, precisamente su 'debida aplicación en la Comunidad Foral '.
Por tanto, tratándose de una norma estatal básica, dictada dentro de las competencias exclusivas del estado recogidas en el artículo 149.1 , 13 ª y 14, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, hacienda general y deuda del estado, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que el artículo 6 de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al permitir la reducción salarias sin necesidad de acudir a la previa negociación colectiva cuando la misma afecte, como aquí acontece, al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles, se extralimitó de sus competencias y, por ello, no resulta de aplicación al caso.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del INSTITUTO TÉCNICO DE GESTIÓN AGRÍCOLA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo Nº 522/11, seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA contra el Instituto recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 033711, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 337/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El comité de empresa del Instituto Técnico de Gestión Agrícola SA impugna en el presente procedimiento la reducción salarial con carácter retroactivo prevista en la Ley Foral 12/2010, por que se aplican a Navarra las medidas extraordinarias del déficit público dispuestas en el DL 8/2010, alegándose que no se ha cumplimentado el tramite de negociación y no se ha aplicado una formula de progresividad en la reducción salarial, sino que se ha procedido a una aplicación lineal del descuento.
La demanda sostiene la inconstitucionalidad de la reducción salarial por atentar al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, máxime cuando los demandantes están íntegramente sometidos al derecho laboral, y entienden que la medida además incumple la propia normativa que les sirve de basamento pues la exigencia de negociación colectiva se reproduce en los números 1 y 3 del Art. 6 de la Ley Foral 12/2010 .
La sentencia de instancia admite la pretensión de los trabajadores y fundamenta la declaración de nulidad de la reducción salarial acordada en que la ley autonómica al no exigir la negociación colectiva para aplicar la reducción salarial al personal laboral de las empresas publicas no se ajusta en lo regulado en la ley básica estatal, se excede en su ámbito competencial, consumándose un inconstitucional exceso de la ley autonómica.
SEGUNDO: Con todos los respetos a la sentencia mayoritaria, entiendo que la sentencia de instancia debió revocarse por tres razones: en primer lugar por incongruencia, pues resuelve el litigio con una fundamentación jurídica que no consta en la pretensión de la demanda; en segundo lugar porque contraviene la autonomía financiera y administrativa que fundamenta el régimen Foral de Navarra, sin que en el ámbito laboral se pueda prejuzgar una supuesta inconstitucionalidad de la Ley Foral 12/2010; y en tercer lugar porque la negociación colectiva no es una exigencia preceptiva, ni siquiera en la ley estatal referida, para aplicar la reducción salarial al personal laboral de las empresas públicas.
TERCERO: A mi entender la pretensión de la demanda sostiene la inconstitucionalidad de la reducción salarial por regular el contenido de una relación jurídica estrictamente laboral, que es modificada sustancialmente en su contenido, y que atenta al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores. La demanda es en realidad una reproducción de los argumentos debatidos en detalle y rechazados por la Sentencia de la Audiencia Nacional 115/2011 de 20 de julio , y el Auto del Tribunal Constitucional de 5-07-2011 , que resuelven que ' los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el Art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone elArt. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título ICE'. Doctrina reproducida en innumerables sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia (Asturias 7 de octubre de 2011 , Galicia 30 de setiembre de 2011 , Cataluña 14 de julio de 2011 , etc.).
Se hace referencia en la demanda a que no ha habido negociación con los trabajadores afectados y que no se ha aplicado un principio de progresividad a la reducción, pero no forma parte de la pretensión y en ningún lugar de la demanda se refiere la supuesta contradicción de la normativa estatal y la Foral, y tampoco se refiere en la demanda el supuesto exceso competencial en la actuación de nuestra Comunidad Foral. Entiendo en consecuencia que la sentencia ha resuelto en virtud de una fundamentación jurídica que no estaba en la demanda y que configura una pretensión distinta de la formulada por los trabajadores, y en consecuencia que la sentencia de instancia debió tacharse de incongruente.
CUARTO: A mi entender, y entrando en el fondo, el argumento de la sentencia carece en sí mismo de fundamento. La norma Foral referida se asienta en la autonomía normativa, administrativa y financiera de la Comunidad Foral de Navarra, que esta plenamente reconocida en la Constitución española, y la reducción salarial aprobada hay que situarla en un ámbito de su competencia exclusiva reconocido en el Art. 56 de la LORAFNA, que puede regular la reducción salarial de las retribuciones de los empleados públicos de la manera que entienda mas conveniente.
Pero además entiendo que regulando de modo distinto la reducción salarial en Navarra a como se hace en la administración central del Estado no se atenta tampoco contra la normativa común, sino que se implementa la misma, pues tanto en el derecho administrativo Común como en el Foral los empleados públicos sirven al ciudadano y no los ciudadanos a los empleados públicos. La limitación retributiva es consecuencia necesaria de la limitación presupuestaria, y la retribución de cada empleado público queda necesariamente delimitada por el techo presupuestario del sujeto público al que sirve. Y las reglas contempladas en la legislación ordinaria sobre la retribución salarial de empleados públicos y negociación colectiva están sometidas a esta singularidad, pues el principio básico de todos los entes públicos que se contiene en El Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, en su Artículo 33.1 , es que las condiciones de trabajo, retribuciones y negociación de los empleados públicos debe estar sujeta a los principios de legalidad y cobertura presupuestaria. La Ley General de Presupuestos, y los presupuestos de cada sujeto público con autonomía financiera, fijan obligatoria e inamoviblemente un techo retributivo que no es posible superar. Los empleados no tiene derecho a mas retribución que la que sea presupuestariamente posible, y la negociación colectiva tiene un sentido propio para la distribución y aplicación individual de aquellas partidas en las que ello sea posible.
QUINTO: Finalmente entiendo que los números 1 y 3 del Art. 6 de la Ley Foral 12/2010 se refieren a la negociación colectiva en los mismos términos que la legislación estatal, y aunque la dicción literal de la redacción pudiera ser diverso no existe la distinta regulación que se afirma en la sentencia de instancia.
En efecto, La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su artículo 22, que lleva por rubrica 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público' prevé que se efectúe la reducción salarial a toda empresa pública y en su apartado primero 'a efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público':... g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación'. El artículo 22.2.B) 4º de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, en su tenor literal, prevé que la distribución definitiva de la reducción podrá alterarse mediante negociación colectiva. Y la interpretación más coherente de la citada normativa es que la normativa extraordinaria aprobada prescribe preceptivamente la negociación colectiva solamente para la distribución definitiva de la reducción salarial de las retribuciones de los trabajadores públicos, pero no para la reducción misma.
En el presente caso, según afirman los propios demandantes en la demanda, como la reducción salarial ha sido lineal, y como no ha habido distribución de reducción de la masa salarial entre los trabajadores públicos afectados, entiendo no ha lugar a ninguna negociación preceptiva, ni en la regulación Foral de Navarra ni en la estatal.
LA SALA DEBIO FALLAR
Que procede estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO TECNICO DE GESTION AGRICOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, seguido a instancia de dicho recurrente, contra DON Darío y CUATRO MAS, y en su virtud procede desestimar la pretensión formulada por el comité de empresa del INSTITUTO TECNICO DE GESTION AGRICOLA, SA, en materia de reducción salarial.
Así lo justifica y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.
