Sentencia Social Nº 8/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2775/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100132


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2775/2014

RECURSO SUPLICACION - 002775/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBENELL

En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 8/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002775/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000150/2014, seguidos sobre Extinción de contrato de trabajo, a instancia de Lázaro , asistido por el Letrado D. Joaquin Benlloch Alegret contra AZULEV SAU asistido por la Letrada Dª Josefina Rodriguez García y DISTRIBUIDORA AZULEV MADRID SRL, y en los que es recurrente Lázaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra las empresas Distribuidora Azulev Madrid SRL y Azulev SAU, declaro el DESPIDO de fecha 19 de diciembre de 2012 PROCEDENTE, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Lázaro ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Azulev SAU, dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, con antigüedad desde 15-10-1976, con categoría profesional de mecánico de clasificación y salario de 109,82 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.-La empresa notificó al actor carta fechada el 19-12-2013, con efectos del día de la notificación, por la que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivo. Concretamente, se alega causa económica, aportando cifras de descenso en la facturación durante más de tres consecutivos y comparables, así como de la deuda financiera, alcanzando la suma de 23.593.295 euros. Se alega también la concurrencia de causas productivas, puesto que al haber caído las ventas de la sociedad en un 36,65% desde 2008 a septiembre de 2013, y a pesar de haber aplicado medidas para ajustar la capacidad productiva a la demanda del mercado, reduciendo la producción en más de 4.350.000 m2 de azulejos, el stock de producto terminado asciende a 31-12-2012 a un valor de 33.445.101 euros que se encuentran inmovilizados y que hay que proveer, con una valoración de mercado de 30.000.000 euros al cierre del ejercicio 2013; y por ello el material almacenado en la empresa cubre un total de 373 días de ventas, mientras que en 2006 era de 151 días. Finalmente, se alegan causas organizativas, consecuencia de las anteriores, siendo necesario reducir la producción en 1.451 m2/dia en la planta de Alcora, puesto que la factoría de Onda trabaja al menor ritmo posible. Tras concluir periodo de consultas sin acuerdo con la representación de los trabajadores para la modificación del sistema de jornada y horario de la planta productiva de Alcora, la empresa ha tomado la decisión de implantar a partir del 1-1-2014 un nuevo sistema de trabajo consistente en abandonar el triple turno rotativo y continuado en las secciones de prensas, esmaltadoras y clasificación, siendo sustituido por el sistema de doble turno rotativo, mañana y tarde, de lunes a viernes, a fin de cumplir con el objetivo de reducción de la producción en un total de 1.451 m2/día. Consecuencia directa es la desaparición de 13 puestos de trabajo. El criterio de selección de los trabajadores afectados ha sido rejuvenecimiento de la plantilla ante una industria cada vez más tecnificada, entre los trabajadores menores de 50 años el de menor antigüedad, y en la sección de mantenimiento según la mayor formación. Se reconoce al demandante una indemnización de importe 39.340,80 euros, con entrega de cheque nominativo. (Folios 6 a 9). TERCERO.- Las cifras de facturación de la empresa Azulev S.A. son las siguientes, atendida la base imponible del modelo 303 de liquidación del IVA (folios 434 y siguientes):

enero

febrero

marzo

(suma del trimestre)

abril

mayo

junio

(suma del trimestre)

julio

agosto

septiembre

(suma del trimestre)

octubre

noviembre

diciembre

(suma del trimestre)

2011

1.050.297

1.369.156,1

1.575.377,63

3.996.841,73

1.276.962,2

1.672.573,9

1.574.740,2

4.524.276,3

1.371.779,2

1.023.893,35

1.079.213,6

3.474.886,15

1.060.661,88

1.064.103,48

838.044,96

2.962.810,32

2012

953.653,06

1.159.149,99

1.205.610,42

3.320.425,47

974.180,63

1.406.810,99

1.149.317,35

3.530.308,97

1.300.672,72

1.012.989,88

865.903,65

3.179.566,25

1.096.578,86

1.137.559,35

694.784,94

2.928.923,15

2013

1.079.093,84

942.803,7

899.966,4

2.923.876,94

1.166.913,11

1.437.364,45

1.331.447,21

3.935.724,77

827.896,78

827.895,98

No aportado

No aportado

No aportado

No aportado

CUARTO.-El número de metros cuadrados de producto almacenado o en estocaje ha ido reduciéndose desde 2011 a septiembre de 2013, si bien el número de días de venta de dicho producto almacenado ha venido superando los 387 días en el mejor de los casos (agosto de 2013). Las cifras de evolución de la anualidad anterior a la extinción son las siguientes, dándose por reproducida las cifras de metros cuadrados desde enero de 2011 hasta septiembre de 2013, obrantes a folio 474 (informe pericial de D. Victoriano ): septiembre/12 (6.513.869 metros cuadrados, 427 días de ventas), octubre/12 (6.523.937 metros cuadrados, 426 días de ventas), noviembre/12 (6.651.733 metros cuadrados, 440 días de ventas), diciembre/12 (6.457.301 metros cuadrados, 443 días de ventas), enero/13 (6.481.585 metros cuadrados, 527 días de ventas), febrero/13 (6.541.987 metros cuadrados, 510 días de ventas), marzo/13 (6.408.072 metros cuadrados, 480 días de ventas), abril/13 (6.312.968 metros cuadrados, 459 días de ventas), mayo/13 (6.263.409 metros cuadrados, 425 días de ventas), junio/13 (6.251.036 metros cuadrados, 416 días de ventas), julio/13 (6.183.107 metros cuadrados, 398 días de ventas), agosto/13 (5.865.238 metros cuadrados, 387 días de ventas), septiembre/13 (5.908.138 metros cuadrados, 399 días de ventas). QUINTO.-La empresa Azulev S.A ha estado incursa en los siguientes expedientes de regulación de empleo suspensivos de contratos de trabajo: ERE para 75 trabajadores autorizado el 18-11-2008, ERE para 75 trabajadores autorizado el 7-4-2009, ERE para 33 trabajadores autorizado el 23-6-2009, ERE para 75 contratos de trabajo autorizado el 17-9- 2009, ERE para 122 trabajadores autorizado el 30-9-2009, ERE para 10 contratos de trabajo autorizado el 30-9-2009, ERE para 10 trabajadores autorizado el 27-10-2009, ERE para 43 contratos de trabajo autorizado el 10-11-2009, ERE para 52 contratos de trabajo autorizado el 15-7-2010, ERE para 123 contratos de trabajo autorizado el 8-10-2010, ERE para 163 trabajadores autorizado el 23-6-2011, ERE para 177 contratos de trabajo autorizado el 30-12-2011, ERE aprobado por acuerdo en periodo de consultas el 17-12-2012 (finalizada su aplicación en septiembre de 2012), ERE para 177 trabajadores autorizado el 30-12-2012 (finalizada su aplicación el 31-12-2012) (folios 285 a 328, 372 y ss). SEXTO.-En fecha 15-9- 2013 la empresa Azulev S.A. comunicó inició de periodo de consultas para proceder a la modificación de condiciones de trabajo de los empleados de la factoría de Alcora, por causas económicas (disminución en trimestres consecutivos y comparables de la facturación) y productivas (necesidad de reducir la producción), lo que causaría efectos sobre el personal de la planta de Alcora, ante la necesidad de eliminar el turno de noche en las secciones de prensas, esmaltadoras y clasificación de la planta de Alcora (folios 329 a 331). El periodo de consultas se desarrolló a partir del día 16-10-2013 y finalizó el 30-10-2013 sin acuerdo (folios 383 a 390). Tras ello, tuvo lugar el despido de 13 trabajadores, entre ellos el demandante (documental nº 3 y 4 parte demandada). SEPTIMO.-La empresa Azulev S.A se constituyó el 23-6-1965, siendo su objeto social 'la fabricación, elaboración, comercialización y distribución, en cualquier forma, de azulejos o cualquier otro tipo de material cerámico y toda clase de elementos y materiales para la construcción. Su socio único es la entidad Hujoceramic S.L.; el presidente de su consejo de administración es D. Ángel Daniel y consejeros D. Bernardo , Whitley S.L., Ged Iberian Private Equity S.A., D. Domingo , D. Federico y Sociedad Ibérica de Cartera S.L. (folios 20 a 27). OCTAVO.-La empresa Distribuidora Azulev Madrid, S.L., fue constituida el 3-6-1997, constando en su escritura de constitución como objeto social 'fabricación, elaboración, comercialización y distribución de cualquier forma de azulejos o cualquier otro tipo de material cerámico y de toda clase de elementos y materiales de construcción'. Su domicilio social se ubica en Madrid, calle Milanos 11 (folio 33). Se encuentra participada en su integridad por Azulev S.A. (folio 416). NOVENO.-Según el modelo 347, Distribuidora Azulev Madrid, S.L ha tenido operaciones con las siguientes personas en el 2012, por un total de 1.091.430,9 euros: Baño Cocina Pascasio, Isaac , Alcer Azulejos y Cerámica, Luciano , Alicatados Leganés, Aridos Gómez Galgo, Az y Ptos Alvarez Delgado, Az Javier Fernández, Azulejos y Pavimentos Roman, Azulev S.A. (en la cuantía de 104.600,18 euros + 509.329,96 euros), Benjamin Garcia e Hijos, Bricor, Carrascosa Azulejos y Gres, Carrión Vega, Cazos S.L., Cegre S.L., Cerámica Navalcarnero, Construcciones Sánchez Rueda, Contra S.A., Diaz Melgares S.L., Elola S.L., Esbema S.A., Eugenio Pereda S.A., Gabino Nicolás e Hijos S.L., García Escudero S.A., Gres Factory, Industrias Dajano, Julián Horcajo e Hijos S.L., Ladal S.A., Virgilio , Mat Con Rifer S.L., Mat de Construcción Sebastián Alvaro S.L., Luz , Rosana , Pavimentos Guadarrama S.L., Peña Catalán S.A., María Luisa , Pinelgas S.L., Reycema S.A., Rycalda S.L., Saint Gobain, Carlos , Saneamientos Hermanos Vera, Victor Martín S.A., Iberdrola, La Caixa, Logística Peña, Solred y Telefónica (folios 61 a 73). DECIMO.-La misma empresa ha tenido operaciones con las siguientes personas en el 2013, por un total de 980.009,2 euros: Baño Cocina Pascasio, Isaac , Almacenes Emilio Muñoz S.L., Aridos Gómez Galgo, Az y Ptos Alvarez Delgado, Az Javier Fernández, Azulejos y Pavimentos Roman, Azulev S.A. (en la cuantía de 93.475,46 euros + 431.857,88 euros), Benjamin Garcia e Hijos, Bolma, Carrascosa Azulejos y Gres, Carrión Vega, Cazos S.L., Cegre S.L., Cerámica Navalcarnero, Construcciones Sánchez Rueda, Contra S.A., Diaz Melgares S.L., Elola S.L., Esbema S.A., Eugenio Pereda S.A., Gabino Nicolás e Hijos S.L., Galiana Pavimentos, García Escudero S.A., Gres Factory, Hijos de Maniquillo S.L., Industrias Dajano, Julián Horcajo e Hijos S.L., Ladal S.A., Virgilio , Mat Con Rifer S.L., Mat de Construcción Sebastián Alvaro S.L., Materferpa S.L., Materiales Manuel Martín S.L., Materiales y Azulejos Petri, Luz , Rosana , Pavimarsa, Pavimentos y Revtos Alcalá, Peña Catalán S.A., María Luisa , Reformas Ardnas, Reycema S.A., Saint Gobain, Carlos , Victor Martín S.A., Comercial Mercedes Benz, Iberdrola, Industrias Dajano, Logística Peña, Solred y Telefónica (folios 76 a 88). UNDECIMO.-La empresa Distribuidora Azulev Madrid, S.L ha tenido a tres trabajadores en plantilla: Jose Miguel , María Inés y Juan Manuel , los cuales nunca han formado parte de la plantilla de Azulev S.A. (folios documentos nº 13 y 14 parte demandada). DUODECIMO.-La empresa Azulev S.A tiene código de CNAE 2331, correspondiente a la actividad económica de 'fabricación de azulejos y baldosas cerámicas'. El código CNAE de la empresa Distribuidora Azulev Madrid, S.L., es el 4673, correspondiente a la actividad de 'comercio al por mayor de madera y materiales de construcción' (documentos nº 13 y 14 parte demandada). DECIMO TERCERO.- En septiembre de 2013 tuvo lugar una inundación en la planta de producción de Azulev S.A situada en la localidad de Alcora, tal como fue comunicado a la correspondiente compañía de seguros. A fin de reclasificar y repaletizar el material estropeado, fue necesario trasladar personal de la planta de Onda a tal fin, no de producción, volviendo dicho personal a su puesto de trabajo habitual una vez finalizadas dichas tareas en el almacén de Alcora (documento nº 10 parte demandada, testifical de Dª Carla ). DECIMO CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 21-1- 2014, éste se celebró el día 3-2-2014. El día 3-2-2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Lázaro , habiendo sido impugnado por la parte demandada AZULEV SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la concurrencia de causas productivas que justifican el despido objetivo del actor, reclama éste en suplicación a través de diversos motivos amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En primer lugar se pretende la revisión de diversos hechos probados de la sentencia de instancia, del modo que a continuación se expone:

1.- Del hecho primero de la sentencia de instancia, para modificar la cuantía del salario ya que se ha sufrido un error al señalar la de 109,82 euros brutos al mes cunado debió decir al día.

2.- La del hecho sexto, a fin de concretar los datos que fundaban el inicial expediente de modificación de condiciones de trabajo, incluyendo las causas aducidas, los datos que apoyaban la pretensión de la empresa, la decisión de la empresa de fecha 5.11.13, el contenido de la carta de despido al trabajador ahora recurrente, con el fin de que se haga constar que las causas alegadas en el expediente fueron no solo productivas, sino también económicas. Para lo cual se cita la diversa documental cuyo contenido se pretende introducir por la vía de la ampliación del citado hecho, docs. 189 y siguientes que comprenden el contenido total del ERE NUM000

3.- La ampliación del hecho séptimo, para que se añada el siguiente texto: 'La sociedad Azulev SAU afianza a empresas del grupo, entre las cuales está Azulev Distribuidora Madrid SRL, frente a entidades de crédito por importe de 360 miles de euros a 31.12.2010 y a 31.12.2011 y 2012, e igualmente también financia a empresas del grupo mediante la concesión de créditos por importes de 504.512 euros a 31.12.2010 y 2011 y de 295.213 euros a 31.12.2012, resultando que a Distribuidora Azulev Madrid SRL se le concedió prestamos participativos y otros por importe a 31.12.2012 de 12.200 miles de euros. Y ello con cita del Informe de auditoria de cuentas anuales de Azulev ( 240 y ss).

4.- También se pretende la adición, en el hecho octavo, de las relaciones personales que, a nivel del Consejo de Administración, tienen las empresas Azulev y Distribuidora Azulev, con el fin de hacer constar que D Ángel Daniel y Don Bernardo participan en ambos Consejos y son apoderados de ambas, como prueba de la unidad de dirección y la confusión de plantillas de ambas empresas.

5.-En el noveno, por su parte, se pretende adicionar un párrafo 'in fine', que señale que: 'del importe total de las operaciones mantenidas con terceros por Distribuidora Azulev Madrid SRL, la cifra de 500.329,96 euros se corresponde con adquisiciones o prestación de servicios efectuadas a la sociedad Azulev SAU'.folios 74 a 88

6.- Para añadir al hecho décimo, el texto siguiente in fine: Del importe total de las operaciones mantenidas con terceros por Azulev Madrid SRL la cifra de 431.857,88 euros se corresponden a compras efectuadas a la sociedad Azulev SAU' folios 74 a 88

7.- También se solicita y pretende la revisión del hecho undécimo para que consten, además de los tres trabajadores de Distribuidora Azulev que nunca han sido dados de alta en Azulev, los resultados netos de ésta los años 2010 a 2012 y los clientes comunes a ambas: Aridos Gomez Galgo, AZ y Ptos Alverez Delgado, Javier Fernandez, Azulejos y Pavimentos Roman, Benjamín Garcia e Hijos, Carrion Vega, Eugenio Pereda, Garcia Escudero, Industriales Dajano, Ladar, Peña Catalan, Saint Gobain, Logistica Peña, Galiana Pavimentos y Pavimarsa, en base a los Modelos 340 de las empresas folios 1 al 182 y 59 a 87.

8.- Por último, en el hecho décimo tercero, y en relación con la producción de Azulev, se pretende añadir lo que sigue: 'La empresa Azulev SAU sigue publicitando una producción de 30.000 metros cuadrados al día, amplió el 8.7.13 su catalogo con los platos de ducha Bath, obtuvo en fecha 29.9.13 la ecoetiqueta AENOR DAP, y a fecha 15.10.13 suscribió con Yokae Sysrtem un acuerdo de colaboración para ofrecer y comercializar por toda su red el sistema constructivo Kaikau que incorpora material cerámico'. Folios 200 a 205

Pero a excepción del hecho primero, que debe corregirse por incluir un error claramente denunciable y corregible por ésta vía, el resto de revisiones resultan intrascendentes, bien porque pretenden encaminar el objeto de discusión del recurso a la causa económica, sobre la que la sentencia ya se ha pronunciado, rechazándola, o bien porque pretende incluir datos o hechos que, tal y como luego se analizará, carecen de relevancia para determinar la existencia del grupo de empresas, o mejor dicho, la afectación de ésta figura al concreto despido, además de la escasa relevancia que tal figura tiene en relación con las causas productivas. Por ello, y salvo el citado error material sobre la cuantía diaria del salario del trabajador, no procede aceptar el resto de revisiones solicitadas.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del ya citado precepto procesal se efectúan diversas denuncias:A) La infracción por interpretación errónea de los arts 51.1 a 52c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), los arts 3.1 y 6.4 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los desarrolla, en concreto la sentencia del TS de 12 de marzo del 2014, nº 1390/14 , alegando que la empresa tomo la decisión de extinguir los contratos de trabajo, entre los que se encontraba el del actor, estando vigente un anterior ERE suspensivo, el numero NUM000 , en el que también se encontraba incluído el actor, en vigor a la fecha en que se decidió la supresión del turno de noche (5.11.2013, con efectos 1.1.2014)), y por las mismas causas alegadas en aquel, lo que la sentencia citada ha estimado contrario a la normativa citada; B).- Por interpretación errónea de los mismos preceptos del ET, en relación con el artículo 4 del Convenio 158 de la OIT y los arts 3.1 , 7.1 y 2 del Código Civil y jurisprudencia , con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo que exigen que la dificultades de la empresa sean perceptibles y objetivables y no meramente hipotéticos, afirmando que la situación de la empresa es meramente estructural, y de recuperación. y C).-Por último se señala la interpretación errónea del art 1.2 del ET y de la jurisprudencia sobre la figura del grupo de empresas, e inaplicación del art 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba de su existencia, así los arts 327 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y art 20 del Decreto-Ley 7/96 y la DA 2ª de la Ley 10/96 . Señala la parte recurrente que la carta de despido señala las causas económicas, organizativas y productivas, por lo que es obvia la interrelación existente entre las empresas que facilitan el entendimiento de la existencia de la caja única, unidad de dirección y confusión de plantillas, tal y como se ha demostrado en las revisiones fácticas.. Para ello se citan las SSTS de 3 de diciembre del 2012 m nº 8669/12, de 23 de enero del 2007 , y la de ésta Sala de fecha 1404/14 de 3 de junio de éste año .

A).- Entrando a resolver el primero de los motivos alegados debe ésta Sala señalar que la parte recurrente esta solicitando una adición fáctica, que no contemplaba en la abundante revisión previa, al señalar que el ERE nº NUM000 estaba en vigor a la fecha en que al actor le fue notificada su carta de despido, que lo fue el 19 de diciembre del 2013, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia que afirma en su hecho quinto, no controvertido por la parte recurrente, que el último de los EREs autorizados en la empresa, finalizó su aplicación el 31.12.2012. Por ello resulta inaplicable la doctrina legal y jurisprudencial citada y, mas particularmente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo del 2014 ( recurso 673/13 ), la cual señala, en relación con una situación en la que se despide a un trabajador cuyo contrato estaba suspendido a la fecha del despido, que: ' si bien en si bien en principio es factible admitir (...) que una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión' Es decir, que la exigencia de alguno de los requisitos relativos a la causa invocada para la extinción, cuando sea la misma que la tenida en cuenta para la previa suspensión, exige que ésta última esté aplicándose aún a la fecha en que se adopta la decisión extintiva, lo que en éste supuesto no concurre, o al menos no se ha hecho constar, con la base documental o pericial exigida por la norma y jurisprudencia que expresan los requisitos de la revisión fáctica. Por tanto, no procede acceder a estimar la infracción alegada.

B).- El segundo motivo incide en negar la existencia de la causa justificativa alegada, consistente en la supresión del turno de noche en la planta productiva de Alcora, señalando que la empresa hace un año procedió a ampliar un turno en la fabrica de Onda alegando un ahorro de costes, sobretodo energéticos, lo que resulta contradictorio con la supresión ahora de un turno en otro centro de producción, que conllevará u aumento de costes. También señala que se trata de una medida precipitada pues las anteriores medidas suspensivas ya consiguieron rebajar sustancialmente el stock, por lo que la tendencia es recuperadora, para lo cual señala la inexistencia en autos de la facturación correspondiente al mes de septiembre del 2013 que lo acreditaría.

La sala esta de acuerdo, y así lo ha señalado en diversas resoluciones previas, en que resulta acompasado, incluso a la actual legislación en materia de despidos, el que el juzgador que conoce de ello pueda efectuar una valoración que exija un juicio básico de razonabilidad o de funcionalidad de la medida extintiva que se adopta, de manera que la aplicación de la norma no sea meramente mecánica; dicho razonamiento se expresa también en la sentencia de instancia que, no obstante, procede aceptar la existencia de razones fundadas de índole productivo, aunque rechaza las de carácter económico.

Sin embargo, y aún manteniendo dicha convicción, debemos recordar que ya la sentencia del TS de 08 de Julio del 2011 (rec. 3159/2010 ) manifestó como doctrina judicial reiterada que'...el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).'. Y que la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio al artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya no alude a la superación de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa como objetivo de las causas productivas, por lo que no cabe duda que el ámbito de dichas causas sigue estando limitado a un espacio o sector concreto de la actividad empresarial, en concreto, y según la redacción vigente en la fecha en que se produce el despido de la actora, al sector de la actividad empresarial que precisa de una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello es obvio que las causas productivas consistentes en una acumulación de stocks, de material de azulejos y pavimentos cerámicos, que son el objeto de fabricación de la empleadora, existen pues no ha sido posible rebajar sustancialmente dicha acumulación, a pesar de los sucesivos ereŽs suspensivos precedentes a la actual medida extintiva, que lo que buscaban era adecuar la producción a la facturación, lo que justifica acudir a la solución de eliminar una de los turnos productivos. Como ya señala la sentencia de instancia, las modificaciones productivas aluden a la demanda de bienes o servicios y se encuentran fuera del ámbito de la organización productiva, por lo que es evidente que el análisis debe centrarse en la evolución del sector o parte del mercado en que la empresa se desenvuelve. Y a la vista del propio Informe pericial aportado, del que se niega acredita causa de contenido económico, si aparecen datos que acreditan el desequilibrio entre la producción y la facturación, lo que la parte recurrente no niega, y dicho desequilibrio se ha mantenido, aunque ha disminuído tras las sucesivas suspensiones contractuales.. Es obvio que la empresa ha realizado un esfuerzo tendente a evitar la supresión de puestos de trabajo, a través de una constante negociación que ha conllevado sucesivos expedientes de suspensión de empleo temporal. Ello no puede impedirle que, si tal negociación no fructifica con visos a objetivos de menor alcance, pueda acudir a decisiones más traumáticas, como la ahora adoptada. La decisión de suprimir uno de los turnos de trabajo parece una decisión decisiva en orden a conseguir una disminución de stock que facilite la entrada del total producto ya fabricado en el mercado e impida que la producción sin facturación pueda llegar a ser una situación endémica que provoque efectos económicos irreparables para la empresa. Frente a estas razones el que hace mas de un año se procediera a instaurar un nuevo turno en otro centro productivo, por razones de ahorro energético y fundadas en el gasto que la maquinaria de dicho centro exigía, tras cada parada productiva, no contradice la decisión que aquí se analiza, pues nada se señala sobre si ello supuso nuevas contrataciones, o más bien una reestructuración de aquella plantilla, que facilitó un ahorro derivado de la innecesariedad de poner en marcha cada día el proceso productivo. Por tanto tampoco puede aceptarse éste motivo de recurso que no aporta nada a la deducción ya llevaba a cabo en la instancia sobre la constatación y razonabilidad de la decisión empresarial.

C).- Por último, y en base a la cita por la empresa de las causas económicas como base de su decisión extintiva, señala el recurrente que debe valorarse la existencia del grupo de empresas y que debió aportarse al procedimiento los datos económicos de la Distribuidora Azulev, de la que la empresa empleadora tiene el 100% de acciones, señalando la respecto la concurrencia de diversos requisitos que justifican tal decisión. Sin embargo, y a pesar de las evidentes relaciones accionariales, financieras y de actividad de ambas empresas, no existe ninguna evidencia de que el grupo empresarial haya sido utilizado de modo fraudulento para perjudicar los derechos laborales de los trabajadores. No vamos a reproducir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del grupo empresarial a efectos laborales, pues ya se expone con toda amplitud y claridad en la sentencia recurrida, sino que basta recordar que esta figura se construye con la finalidad de identificar el empresario real y evitar con ello que mediante actuaciones subrepticias, normalmente identificadas con el tráfico de trabajadores de unas empresas a otras o con operaciones de descapitalización, se defrauden los derechos de aquellos. Pero el mero hecho de que una sociedad se constituya con capital social de otra para comercializar su productos, o incluso que compartan la misma administración, no es por si mismo revelador de ninguna actuación en fraude de ley. Esta situación aparece descrita con toda claridad en la STS de 3 de noviembre de 2005 (rcud.3400/2004) en la que se señala que: ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20- 1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.

Por tanto, y dado que no existe el menor dato que permita establecer que las relaciones entre ambas empresas hayan afectado a los derecho laborales de la analizada Azulev, es obvio que no existe la posibilidad legal ni jurisprudencial de aceptar que la existencia del grupo empresarial, que obviamente existe con la naturaleza de mercantil, pueda considerarse defraudatorio en el terreno laboral, lo que lleva, por tanto, a la desestimación del último de los motivos, y en consecuencia, del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON de 11 de Julio del 20154, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2775 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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