Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 8/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 843/2019 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:10
Núm. Roj: SJSO 10:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198041418
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000084319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000084319
Parte demandante/ejecutante: Tarsila
Abogado/a:
Graduado/a social:Rossend Marti Costa
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 8 de Enero de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda.
La demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad solicitados.
Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 454,25 euros/mes, fecha de efectos jurídicos y económicos el 24/05/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de LIMPIADORA.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 21 al 52 de las actuaciones).
(Hechos probados que resultan del folio 41 al 43 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 33 y 44 y 45 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 44 y 45 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 40 de las actuaciones).
1/-Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión en tratamiento.
2/.-Insuficiencia venosa en EEII y linfidema crónico EEII.
3/.-Asma.
4/.-Espondiloartrosis vertebral; Coxartrosis bilateral; Gonartrosis bilateral; Omalgia bilateral. Poliartralgias.
(Hechos que resultan de los folios 42 y 43, 64 y 65, 67 al 69, 73, 77 al 79, 81 al 83, 86, 87, 88, 106 al 107 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 10/07/19, que acordó no declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y resolución del mismo órgano de fecha 27/11/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la misma suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual de LIMPIADORA sino de cualquier otra profesión por muy liviana que fuese.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.
La demandada, INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad solicitados.
Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 454,25 euros/mes, fecha de efectos jurídicos y económicos el 24/05/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de LIMPIADORA.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuáles son las dolencias que afectaban a la parte actora y las limitaciones que las dolencias/ patologías que afectaban a la parte actora y si estas eran tributarias de los grados de incapacidad permanente interesados.
Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.
Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 21 al 52 de las actuaciones).
(Hechos probados que resultan del folio 41 al 43 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 33 y 44 y 45 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 44 y 45 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 40 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1- 1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica sobre la documental emitida por médicos generalistas, esto es, folios 42 y 43, 64 y 65, 67 al 69, 73, 77 al 79, 81 al 83, 86, 87, 88, 106 al 107 de las actuaciones, ha resultado las siguientes dolencias y limitaciones:
1/-Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión en tratamiento. Dichas dolencias están diagnosticadas si bien en los últimos informes obrante en autos ( folio 87 y 88 de las actuaciones) resulta que tales dolencias están en tratamiento no infiriéndose que las mismas limiten la capacidad laboral de la actora. De hecho en el informe de ICAM obrante al folio 42 y 43 de las actuaciones se indica el mismo diagnóstico, concluyendo que no se aprecia practica eutimica, no clínica de afección mayor no esfera psicótica.
Partiendo de dicha documental y de acuerdo con la doctrina del TSJ de Cataluña para este tipo de dolencias, debemos concluir que al no tener tales dolencias carácter de mayor ni grave ni severas, las mismas no son tributarias de grado de incapacidad permanente alguno. Es de ver en este sentido la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo .
2/.-Insuficiencia venosa en EEII y linfidema crónico EEII. Dicha dolencias tampoco hacen a la actora tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados por cuanto que si bien que las mismas provocan sintomatología a la misma, respecto de las mismas están pautadas medias compresivas, y como única limitación se indica en los informes médicos que evite exposición al calor prolongado ( al folio 73 de las actuaciones). Ninguno de los informes aportados indica que la actora no puede llevar a cabo su actividad profesional con regularidad y profesionalidad. Debiendo por tanto rechazarse que las mismas sean tributarias de los grados interesados.
3/.-Asma. En cuanto a dicha dolencia la misma aparece reflejada en algunos informes médicos, tratándose de episodios puntuales respecto de los que se pauto tratamiento, sin que de tales informes ( folios 80 y 81 y 86 de las actuaciones) resulte que la misma incapacite a la actora para llevar a cabo su actividad profesional y menos aún que el impidiese llevar a cabo actividades livianas o sedentarias.
4/.-Espondiloartrosis vertebral; Coxartrosis bilateral; Gonartrosis bilateral; Omalgia bilateral. Poliartralgias.
Estás dolencias también aparecen recogidas en los distintos informes médicos obrantes en autos, siendo reconocidas también en el informe pericial de la parte demandada, si bien las mismas no tienen a la fecha repercusión en la capacidad laboral de entidad que impidan a la misma el desempeño de su profesión y menos aún actividad livianas. Debiendo por tanto descartarse que sean tributarias de grado de incapacidad permanente alguno.
A la vista de lo argumentos expuestos en los párrafos anteriores, analizadas las distintas dolencias que han resultado probadas como padecidas por la actora, tanto de manera individual como en su conjunto, debemos concluir que las mismas en modo alguno impiden a la misma desempeñar su profesional de limpiadora con regularidad, profesionalidad y rendimiento, y menos aún el desempeño de actividad livianas y sedentarias, debiendo desestimarse la demanda planteada con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fue objeto de impugnación.
Debiendo aclararse que el informe obrante al folio 85 de las actuaciones no forma convicción en el juzgador por cuanto las conclusiones contenidas en el mismo no se infieren del resto de la documental obrante en autos.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Tarsila con NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª SANDRA CASTRO MASANA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MIRIAM CAZORLA DE VICENTE, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, y en consecuencia confirmar las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 10/07/2019 y 27/11/2019 en todos sus términos.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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