Sentencia SOCIAL Nº 8/202...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 8/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1355/2015 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1769

Núm. Roj: SJSO 1769:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00008/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2015 0001403

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001355 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Calixto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:SUSANA MELERO DE LA OSA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, INSS INSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001355 /2015 a instancia de D. Calixto, contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, INSS, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Calixto presentó demanda en procedimiento de SANCIONES contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO, INSS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación de la sanción administrativa impuesta al aquí actor por la empresa Calixto.

CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 19 de septiembre de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-El día 20 de mayo de 2.014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca giró visita a la empresa DIRECCION000, dedicada a 'Despacho de Arquitectura', constatando que en esa fecha se encontraban prestando servicios las trabajadoras Dª. Valentina, la cual realizaba funciones de 'Delineante', y Dª. Virginia, que lo hacía como 'Auxiliar Administrativo'.

SEGUNDO.-Tras el requerimiento por parte de la Inspección de la aportación en sede inspectora de diversa documentación, se constató que la trabajadora Dª. Virginia había permanecido en alta en la citada empresa en los siguientes períodos:

- Del 12 de diciembre de 2.007 al 11 de diciembre de 2.019, mediante contrato de trabajo temporal.

- Del 15 de julio de 2.010 al 30 de abril de 2.011 mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, si bien desde el 1 de mayo de 2.011 se redujo la jornada a un 75% respecto de una jornada completa, que disfrutó hasta el 28 de febrero de 2.013, pues desde el 1 de marzo de 2.013 se aumentó, nuevamente, la jornada al 100%, con un incremento proporcional de las bases de cotización. Dichos cambios de jornada venían motivados por el aumento o descenso del volumen de trabajo que en cada momento había en la empresa.

TERCERO.-La Inspección de Trabajo, en fecha 20 de enero de 2.015, levantó Acta de Infracción (nº NUM000) -aportada a las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad- al considerar que el empresario Calixto y la trabajadora Virginia ' actuaron fraudulentamente y en connivencia para el incremento de las bases de cotización de la trabajadora, al objeto de incrementar la base reguladora de la prestación por desempleo', lo cual constituye una infracción de lo dispuesto en los artículos 203, 207, 208, 209 y 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2.014, en relación con el artículo 23.2.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), calificando dicha actuación como 'muy grave' proponiendo la imposición de una sanción 6.251,00 €, así como la devolución por la trabajadora de las cantidades percibidas como prestaciones indebidamente percibidas y sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) de fecha 3 de marzo de 2.015

CUARTO.-Tras el agotamiento de la vía administrativa previa, la citada trabajadora interpuso demanda ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dando lugar a los Autos nº 671/2015, sobre Desempleo, recayendo Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.016 cuyo Fallo disponía lo siguiente: ' Estimola demanda que da origen a estas actuaciones, revocando la resolución de 3 de marzo de 2015 y reponiendo a Dña. Virginia en la prestación que venía percibiendo,, con reintegro, en su caso, de las cantidades que hubiese entregado como consecuencia de la resolución de 3 de marzo de 2015'. Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por el S.P.E.E. (Rec. Sup. nº 166/2017) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictándose Sentencia (nº 203/2018), de fecha 14 de febrero de 2.018 desestimando en su integridad el Recurso planteado y confirmando en su integridad la resolución judicial de instancia, la cual devino firme.

QUINTO.-Según la Inspección de Trabajo y lo resuelto en vía judicial, a los efectos interesados en la presente litis, han quedado acreditados los siguientes hechos:

- A la fecha de 1 de marzo de de 2.013 la citada trabajadora se encontraba en su tercer mes de gestación, reduciéndose paralelamente la jornada de la otra trabajadora, con funciones de delineante en un 25%.

- El 9 de mayo de 2.013 la gestante inicia proceso de I.T. derivada de contingencias comunes, sin que se cubra su baja ni se aumenten las horas de la otra trabajadora.

- El NUM001 de 2013 la trabajadora dio a luz, iniciando prestación de maternidad durante 16 semanas (hasta el 21 de diciembre de 2.013), siendo su base de cotización la correspondiente al mes de marzo de 2.013 (jornada completa), en cuantía de 1.042,91 €.

- En fecha 31 de diciembre de 2.013 la trabajadora fue despedida por causas objetivas derivada de la voluntad del empresario de jubilarse (titular del estudio de arquitectura).

- No existió ni estaba previsto un especial incremento de la carga de trabajo cuando se incrementaron las bases de cotización de la actora.

- No había un significativo incremento de bajas de seguros de responsabilidad civil.

- La otra trabajadora (Dª. Valentina) desempeñaba no sólo labores de delineante, sino también de administración.

- Dª. Valentina tenía reducida su jornada de trabajo al 75%.

- Cuando Dª. Virginia causó baja no fue sustituida ni se incrementó la jornada laboral a la otra trabajadora.

SEXTO.-Se ha agotado el trámite administrativo previo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto, al haber sido demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (dirigiéndose inicialmente la demanda sólo frente al mismo), es necesario establecer que el Acta de Infracción ahora recurrida, se produce por considerar que se había incrementado indebidamente la base reguladora de la prestación por desempleo, lo que supone una infracción del artículo 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al igual que consideró el Acta recurrida, por lo que, en consecuencia, la competencia para imponer la sanción al respecto, no le correspondía al I.N.S.S., sino al Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) que sería el competente en la materia. Y así se desprende del artículo 4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que lleva por rúbrica ' Atribución de competencias sancionadoras', que en su apartado 1. a), 2º, establece:

'Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras

1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.

En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:

a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:

1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1.

2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.

3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22. 9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.

b) Cuando se practiquen actas de infracción y actas de liquidación de cuotas por los mismos hechos, el órgano competente para sancionar será la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) En aquellos casos en que normativamente no se haya atribuido la competencia para resolver a otros órganos, la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá a los Jefes de las Inspecciones Provinciales dependientes orgánicamente de la misma.'.

Por tanto, en virtud de lo así dispuesto, tratándose de una infracción muy grave del artículo 23.1.c) de la L.I.S.O.S., que afecta a prestaciones por desempleo, la competencia sancionadora corresponde al S.P.E.E., y no el INSS, tal y como, incluso, así lo entendió, en su día, el propio demandante pues dirigió su Recurso de Alzada contra la Dirección General de Empleo, por lo que debe procederse, con carácter previo y con independencia del sentido de esta resolución judicial, a la libre absolución del I.N.S.S. de cualquier pretensión deducida de la demanda.

TERCERO.-De la Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de fecha 10 de octubre de 2.016, y de su confirmatoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (nº 203/2018), de fecha 14 de febrero de 2.018, han quedado suficientemente acreditados y debidamente expuestos los razonamientos jurídicos para concluir que la empresa aquí actora y la trabajadora Dª. Virginia no convinieron la celebración fraudulenta de la novación contractual consistente en el aumento de la jornada de trabajo de la misma, siendo suficientemente esclarecedores los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para alcanzar dicha conclusión, los cuales se reproducen a continuación:

'Es notable que el supuesto fraude a que se refiere la entidad demandada comportaría que en fecha 1 marzo de 2013 se habrían incrementado las bases de cotización con vistas a una prestación por desempleo que empezó a percibirse tras un despido ocurrido el 31 diciembre 2013, o sea, diez meses después.

Pero no existen elementos fundados para deducir que la trabajadora conociese en marzo de 2013 que fuese a ser despedida diez meses más tarde.

Por otro lado, no concurren datos fundados que permitan sostener que ese incremento de la jornada laboral no se realizase materialmente, de modo que en principio entre 1 marzo 2013 y la baja médica de la actora (producida el 9 mayo siguiente), ésta realizó su actividad laboral a jornada completa.

El 9 mayo 2013 la demandante fue dada de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, no existiendo tampoco base fáctica para afirmar que la actora pudiese prever que iba a sufrir esta contingencia (enfermedad) cuando hubo ampliado su jornada laboral el 1 de marzo anterior.

En relación con el cese objetivo de la demandante, producido el 31 diciembre 2013, la sentencia recurrida declara probado que se debió a la decisión del empresario individual de jubilarse.

En cuanto al dato de que la demandante no impugnó el cese objetivo, la realidad es que la indemnización por jubilación del empresario habría sido legalmente inferior a la que efectivamente percibió la actora, de conformidad con el artículo 49- 1-g) del Estatuto de los Trabajadores('En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario'), siendo que la empresa puso a disposición de la actora y le abonó la indemnización de 12 días de salario por año de servicio, indicándole que los otros 8 días por año debía reclamarlos al Fondo de Garantía Salarial. Por tanto, la ausencia de esta impugnación no debe comportar la apreciación de fraude de ley.

Sobre el incremento de la jornada laboral de la actora coincidiendo con la reducción correlativa de la jornada laboral de otra trabajadora con categoría de Delineante, la empresa manifestó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ello se debió a que preveía un incremento de las tareas administrativas por vencimiento de unos seguros de responsabilidad civil del Arquitecto (titular de la empresa).

En el acta inspectora se pone de manifiesto que no se aprecia un incremento considerable de bajas en el seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, el dato de que finalmente las bajas no se hayan incrementado considerablemente no excluye la posibilidad de que el empleador creyese que sí se iba a producir ese incremento de trabajo por vencimiento de pólizas de seguro.

Las anteriores consideraciones, aun puestas en relación con los extremos fácticos cuya adición ha interesado la parte recurrente sobre la base del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, llevan a considerar que no se ha acreditado la concurrencia de fraude de ley( art. 6-4 del Código Civil).

Tal como señala la STS de 5 junio 2011 (Recurso 158/2010 ), 'El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba... (recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)'.

Esta atribución primordial de la valoración probatoria al órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio incluye también lo relativo a la llamada 'prueba indiciaria' (lo que el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civildenomina 'presunciones judiciales' -esto es, las que permiten obtener una conclusión fáctica sobre la base de otro u otros hechos acreditados cuando entre aquélla y éstos exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', sin que se aporten pruebas en contrario que desvirtúen dicha conclusión-). Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 16 julio 2010 (Recurso 3959/2009 ), 'en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el fraude de ley no puede presumirse ni basarse en meras sospechas, si bien la convicción judicial sobre su existencia puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria cuando se cumpla la doble condición de que los indicios se extraigan de hechos que aparezcan como probados en el relato fáctico de la sentencia y de que de ellos se derive, de manera razonada y fundada, la intención fraudulenta del asegurado, en los términos del artículo 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.

Así pues, la valoración probatoria de los hechos alcanzada con base en tales pruebas indiciarias debe ser mantenida en suplicación, a menos que esa apreciación, deducción o valoración del órgano judicial 'a quo' se revele claramente irrazonable, arbitraria o incoherente.

'Como nos recuerda la STS 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009 (rec. 2.497/2008 ), que la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad,que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 marzo 2017, rec 37/2017 ).

Ya hemos explicado por qué la conclusión obtenida por el órgano judicial de instancia es suscribible por esta Sala, reiterando al respecto:

a)- Que no existen elementos fundados para deducir que la trabajadora conociese en marzo de 2013 que fuese a ser despedida diez meses más tarde.

b)- Que no concurren datos fundados que permitan sostener que ese incremento de la jornada laboral no se realizase materialmente, de modo que en principio entre 1 marzo 2013 y la baja médica de la actora (producida el 9 mayo siguiente), ésta realizó su actividad laboral a jornada completa.

c)- Que no existe base fáctica para afirmar que la actora pudiese prever que iba a sufrir la contingencia de enfermedad común el 9 mayo 2013, cuando hubo ampliado su jornada laboral el 1 de marzo anterior.

d)- Que, en relación con el dato de que la demandante no impugnó el cese objetivo producido el 31 diciembre 2013, la realidad es que la indemnización por jubilación del empresario habría sido legalmente inferior a la que efectivamente percibió la actora, de conformidad con el artículo 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores; siendo que la empresa puso a disposición de la actora y le abonó la indemnización de doce días de salario por año de servicio, indicándole que los otros ocho días por año debía reclamarlos al Fondo de Garantía Salarial. Por tanto, la ausencia de esta impugnación no debe comportar la apreciación de fraude de ley.

Por todo lo expuesto, y al no haberse probado el fraude de ley invocado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.'.

Por consiguiente, compartiendo plenamente los argumentos anteriormente referidos, así como la conclusión jurídica mantenida, al no haberse acreditado ni en aquél procedimiento, ni en éste, necesariamente conexo, la existencia de ánimo fraudulento alguno por parte del aquí actor susceptible de ser sancionado, ni incurrir en el tipo sancionador expuesto en los referido extremos de la normas legales invocadas por los citados órganos administrativos, procede igualmente la estimación de la demanda presentada por la empresa actora y la consiguiente revocación de la Resolución administrativa y la calificación como improcedente de la sanción impuesta al demandante.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimola demanda formulada por D. Calixto, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN DERIVADA DE ACTA DE INFRACCIÓN), frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia procede la revocación de la Resolución administrativa y la calificación como improcedente de la sanción impuesta al demandante, que queda sin efecto alguno, con reintegro, en su caso, de las cantidades que hubiera entregado como consecuencia de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2.015, condenando, asimismo, a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

Se absuelveal INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cualquier pretensión y consecuencia deducida en su contra derivada de la presente causa.

Contra la presente sentencia nocabe recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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