Sentencia Social Nº 80/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 80/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100088

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:206


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00080/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0002477

Equipo/usuario: MCV Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marina ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80

En el RECURSO SUPLICACION 0000057 /2016, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES, en nombre y representación de Dª. Marina , contra la sentencia número 336/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2014, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Marina , presentó demanda contra INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/15, de fecha uno de Octubre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La actora, Marina , nacida el NUM000 -67 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como dependienta en frutería. SEGUNDO: Iniciado Expediente de Invalidez ante el Instituto demandado, tras el informe de los servicios médicos de la UME de 13-05-13 y en consonancia con la propuesta del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades, por resolución del día 18 fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su trabajo habitual. TERCERO: No conforme y agotada la via administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Absoluta. CUARTO: La actora presentó una neoplasia de mama que, tras una intervención quirúrgica consistente en extirpación del pecho izquierdo, siguió un tratamiento de químico y radioterapia en el que aún continua, sin linfedema, y con posterioridad al expediente de invalidez ha hecho aparición un trastorno ansioso depresivo. QUINTO: La base reguladora de la pensión que tiene reconocida asciende a 456,86 Euros mensuales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre grado de invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta a Invalidez Permanente Absoluta, absolviendo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-2- 16.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-2-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante, que ha sido declarada por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida para que se dicte otra, denunciando que en la de instancia se han infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque no se ha valorado en ella una dolencia de la demandante que no ha sido tenida en cuenta tampoco por el INSS pese a que se puso de manifiesto en la reclamación previa.

No puede prosperar tal alegación porque en una sentencia no se tiene que considerar probado todo lo que pretendan las partes, sino que, precisamente, el precepto de la LRJS cuya infracción se alega en el motivo lo que determina es que es el juzgador de instancia quien ha de establecer los hechos que considere probados apreciando los elementos de convicción del proceso. Otra cosa es que en este caso el juzgador haya acertado o no, pero aunque no lo haya hecho no procede la nulidad de su sentencia porque como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas'. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'.

Como en el caso examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 , 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

De todas formas, tratándose el art. 97.2 de una norma reguladora de la sentencia, el 202.2 LRJS nos dice que su infracción no determinaría la nulidad porque el relato fáctico de la recurrida es suficiente para resolver la pretensión contenida en la demanda.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recuso se pretende dar nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia para sustituir la frase '...y con posterioridad al expediente de invalidez, ha hecho aparición un trastorno ansioso depresivo' por otra que diga '...y trastorno ansioso depresivo desde que se le diagnosticó cáncer de mama', sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente en un informe médico que figura en los autos y el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico de síntesis, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».

En todo caso, si la recurrente se apoya, como se ha dicho, en un informe médico, el juzgador de instancia, como hace constar en el único fundamento de su sentencia, también lo ha hecho en el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades que si no hizo constar la dolencia de que se trata es que cuando examinó a la demandante, o bien no la presentaba o entendió que carecía de incidencia en su capacidad laboral y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que debe ser la de 1994, alegación que no puede prosperar porque, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

En este caso, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), resulta que, como secuelas del tratamiento médico al que ha sido sometida, la demandante sufre una deficiencia grado II, es decir, moderada, en la extremidad izquierda, que además no es la rectora, por lo que lo único para lo que no está capacitada son tareas que exijan el empleo de las dos extremidades, existiendo muchas en el ámbito laboral que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento.

Es posible que, como pretende, el trastorno ansioso depresivo lo sufriera la demandante desde que le fue diagnosticada el cáncer de mama o, al menos, después de los tratamientos y antes de ser examinada por el EVI, pero, aunque lo tengamos en cuenta, eso no determinaría que se encuentra en el grado de incapacidad permanente que pretende pues, respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". En cambio, el Alto Tribunal reconoce la incapacidad absoluta, por ejemplo en sentencia de 22 de enero de 1990 , en un supuesto de hecho en que el trabajador presenta una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, o, por exponer otro ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 1989 , en el caso de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o en una depresión esquizofrénica, a la que se alude en la de 6 de mayo de 1986, pero eso no sucede, afortunadamente, en el caso de la demandante.

En definitiva, la demandante no está inhabilitada para toda profesión u oficio, como exige el grado que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marina contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057116, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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