Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100100
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:148
Núm. Roj: STSJ AS 148/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000332
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002770 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000061 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 80/18
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002770/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia número 461/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000061/2017,
seguidos a instancia de Eulogio frente al INSS, la TGSS y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA
MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eulogio presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Eulogio , nacido el NUM000 -54 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Gruista, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16-01-04 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 17.377,43 euros anuales.
2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Otros trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedades, lesiones o disfunciones cerebrales'.
3º) El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 14-10-16 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 09-01-17.
3º) El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'ACV isquémico en territorio cerebral media posterior sin secuelas neurológicas. Trastorno orgánico de la personalidad. EPOC. Tabaquismo activo'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.448,12 euros mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, en 1.241,25 euros mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al 19-10-16.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua UMIVALE, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a D. Eulogio afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.241,25 euros.
SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece descrito con los siguientes diagnósticos y patologías: '... trastorno neurocognitivo (TNC) leve'.
Pedimento que no puede alcanzar éxito pues, pese a que el informe de la Dra. Clara invocado por el recurrente incorpora la mencionada impresión diagnostica, lo cierto es que en el informe médico de síntesis hace constar expresamente que en la exploración practicada no se objetivan déficits de cognición ni otra clínica neurológica, lo que se compadece con el informe emitido en abril de 2016 por el Servicio de Salud Mental que viene dispensando su atención al paciente desde el año 2001, al precisar que a lo largo de los 20 años transcurridos no se han evidenciado ni en la clínica ni en las pruebas neuropsicologías realizadas alteraciones en las funciones intelectivas superiores, sino que se habla de síntomas de disforia percibidos como cambios de carácter por su entorno familiar, contradiciendo así el documento que el recurrente invoca. De ahí que no pueda entenderse que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, sino que lo que ha ocurrido es que ha realizado una valoración de la practicada distinta de la pretendida por el demandante, lo que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal.
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.
La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' ( STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995 ).
Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, lo que como se ha visto no es el caso.
TERCERO.- Denuncia a continuación en el motivo segundo de su Recurso, ahora ya en sede de censura jurídica, la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 200.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1. c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Hecha la cita legal transcrita, alega a continuación el recurrente que 'las patologías y limitaciones funcionales que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total han sufrido una sensible agravación'.
A la vista de lo cual habrá que convenir que el escrito de interposición del recurso carece de una mínima fundamentación jurídica, y no puede olvidarse que el de suplicación es un recurso extraordinario de modo que no es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, de tal manera que las facultades del Tribunal de suplicación, en orden al conocimiento del recurso de suplicación, se circunscriben a los concretos motivos previstos por la Ley ( Art. 193 de la LRJS ) y que hayan sido expresados por las partes ( Art. 196.2 de la LRJS : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').
La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( STS de 25 de abril de 2002, Rec. 2.500/2001 ). Así se deduce no sólo del Art. 192.2 de la LRJS , sino que como recuerda la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec.
676/2006 ) también se desprende de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo Art. 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1.589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4.299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4.248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3.213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R.
2.500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3.679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4.493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3.116/04 ) ' .
En cualquier caso, aunque diéramos por supuesto que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: ACV isquémico antiguo sin secuelas neurológicas, trastorno orgánico de la personalidad; EPOC, tabaquismo activo.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1 a) de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En concreto el grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 '...
que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.
CUARTO.- Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista por cuenta de la empresa Daorje SA (de Avilés), por una resolución de esta Sala de 16 de enero de 2004 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: El 6 de diciembre de 1997 se sintió mal en el trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Felguera Montajes y Mantenimientos SA, siendo ingresado en el Hospital San Agustín de Avilés donde fue diagnosticado de accidente cerebro vascular en territorio posterior de arteria cerebral media derecha en paciente con factores de riesgo. Fue alta por curación el 1 de abril de 1998.
Actualmente el trabajador está diagnosticado de 'otros trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedades, lesiones o disfunciones cerebrales', siendo las manifestaciones, síntomas de disforia que presenta desde 1997, que se perciben por su entorno como cambios de carácter.
Como se pone de relieve en el recurso, la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados en la resolución impugnada ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del actor no se ha modificado respecto del cuadro clínico que presentaba en el año 2001, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total. Pone de relieve en tal sentido que un informe de Neurología de abril de 2016 sigue hablando de ACV isquémico sin secuelas en 1977: el TAC craneal objetiva lesión antigua silviana derecha compatible con el episodio deficitario previo y el Ecodopler de TSA informa de la presencia de ateromatosis sin estenosis, concluyendo que en estos últimos 20 años no se han producido novedades, por lo que se mantiene el tratamiento antiagregante pautado. En términos análogos se pronuncia el Servicio de Salud Mental que viene dispensando su atención al paciente desde el mes de junio del año 2001 por los expresados cambios de carácter de tipo disfórico, que taxativamente señala: 'ni en las pruebas ni en la clínica se han objetivado alteraciones en las funciones intelectivas superiores'. Criterio este último que se compadece con la exploración practicada por el facultativo del EVI que nos habla de un sujeto consciente, orientado en las tres esferas, sin signos de ansiedad ni rasgos depresivos francos; tampoco se evidenciaba clínica psicótica, déficits de cognición o ideación auto lítica estructurada, por lo es patente que aquellas secuelas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral.
En efecto, la patología de la muñeca izquierda que padece y que determino en su día el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la que era su profesión habitual, se mantiene estable, con un balance articular parejo al acreditado, (flexión dorsal 20º, flexión palmar 10º, con importante limitación para las inclinaciones radial y cubital, como en su día ya se acreditó); por lo demás, realiza puño y pinza completos con disminución de fuerza prensora (III/IV). Una EMG de julio de 2014, seguida dando cuenta de una neuropatía del mediano izquierdo en términos análogos a los dictaminados en el año 2010, cuando sufrió la fractura de escafoides. En definitiva el estado basal del actor, por lo que atañe a la muñeca izquierda, no se ha modificado de forma clara pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba cuando le fue reconocida la incapacidad permanente parcial, encontrándose la fractura consolidada y estabilizada, razón por la que, en este aspecto, persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otras restricciones relevantes.
Junto a la anterior patología, es cierto que se ha de valorar el proceso obstructivo pulmonar. Bebedor y fumador importante, con antecedentes de asma infantil, presento un episodio autolimitado de expectoración en relación con un proceso bronquial agudo diagnosticado como EPOC sin disnea en mayo de 2015.
En relación con la invalidez, algunas Salas, como la de Cantabria (STSJ-Cant. de 18 de Abril de 2006.- Rec. 175/2006), han establecido determinados criterios espirométricos, pautas que se concretan en: a) Si el índice resultante de la espirometría es de un FVC y/o FEVI del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.
b) Si el índice es del 33% al 49%, según edad, circunstancias, procesos patológicos de base y otras patologías asociadas pueden tener una incapacidad absoluta o una total para toda profesión que implique alguna o varias de estas circunstancias: 1º) Trabajo físico aunque sea de pequeño esfuerzo.
2º) Atmósfera de humos, gases irritantes, polvo, o insalubres en general.
3º) Trabajo forzoso que implique factores de causa de agravación cierta de la enfermedad (por ejemplo, trabajador en el que radica el elemento alergénico en un asma bronquial que ha dado lugar a la EPOC).
c) Los enfermos comprendidos entre el 50 y el 64%, sólo en casos excepcionales o circunstancias muy específicas, generalmente cuando son mayores y tienen otras patologías asociadas, podrán tener una incapacidad permanente absoluta. La total dependerá del tipo de profesión. Sólo aquellas que impliquen mayor esfuerzo físico o atmósferas muy viciadas o trabajadores de alto riesgo, podrían dar lugar a la invalidez.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral. El recurrente padece una alteración ventilatoria obstructiva, indicándose un FEV1 del 57%, FVC del 63% e índice de Tiffeneau del 68%, datos que se califican como no fiables dada la escasa colaboración del paciente, quien en la anamnesis previa había descartado la existencia de disnea. En todo caso la limitación funcional que de tal patología devendría lo sería para el desempeño de actividades que precisen de grandes esfuerzos físicos, existiendo, por tanto, una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones para el desempeño de actividades laborales que no exijan dichos requerimientos funcionales, supuesto en el que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, por no concurrir los presupuestos del Art. 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .
En definitiva, el demandante, de 63 años de edad, presenta restricciones de tipo físico y psíquico, pero, como se ha visto, no se constata que estas sean limitativas, en forma importante. Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eulogio contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 61/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UMIVALE, en reclamación sobre revisión de Grado de Invalidez, y, confirmando la misma en su integridad, absolvemos a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
