Sentencia SOCIAL Nº 80/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:100

Núm. Roj: STSJ CLM 100/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2018
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0002348
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000782 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Manuel
ABOGADO/A: CARMEN LIZCANO LEAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 80 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 46/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número Uno de Ciudad Real en los autos número 782/14, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha uno de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 782/14, cuya parte dispositiva establece: Que estimando en su pedimento subsidiario, la demanda formulada por D. Juan Manuel , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de ALBAÑIL, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.038,75 euros, con efectos económicos desde el día 29-4-14, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Juan Manuel , nacido en fecha NUM000 -1957, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 .



SEGUNDO: El demandante venia trabajando habitualmente como Albañil.



TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, a instancia de la entidad gestora tras proceso de IT iniciado el 11-7-13, y tras su tramitación, en fecha 29-4-14, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: 1.

DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR. PROTUSIÓN GLOBAL DE L3 A S1. NO ESTENOSIS DE CANAL.

MINIMA ESTENOSIS FORAMINAL DE L3 A S1. 2. QUERATECTOMÍA SUPERFICIAL POR QUERATOPATÍA BULLOSA OD.



CUARTO: Que en fecha 30-4-14, la entidad gestora comunica resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.



QUINTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada es de 1.038,75 euros.



SEXTO: En informe del Servicio de _Traumatología de 16-3-15, del HG de Tomelloso, se establece que el actor padece discartrosis severa L5-S1, clínica de lumbociática izda.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que solicita en las presentes actuaciones que se le declare afecto de lesiones constitutivas de IPA, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 193 b) c) de la LJS, solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base' a las siguientes consideraciones: A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala: 'El articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

B) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Manca en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran ' la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se coliga que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993.

C) En los motivos dedicados a la revisión del derecho, se denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, censura juridica que no merece favorable acogida ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la- Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y.

claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al articulo 135.4 de la LSS, actual 137.5 en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el limite o frontera mínima 'de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual, b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que- la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado-total. -El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-11 y ll-VI-1973, entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo

SEGUNDO.- Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por el actor en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGS , ya que sino casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia- y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991 , 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991 , 6469);' 4 , 7 , 19 , 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de CIUDAD REAL, de fecha uno de septiembre de 2016 , en Autos nº 782/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0046 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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