Sentencia SOCIAL Nº 80/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 548/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100098

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2060

Núm. Roj: STSJ M 2060/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0000595
Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 41/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 80/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 548/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PALOMA ASIN
VILLASEVIL en nombre y representación de D./Dña. Cecilia , contra la sentencia de fecha 20/02/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 41/2016, seguidos
a instancia de D./Dña. Cecilia frente a ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL y GENERALI
ESPAÑA, S.A., en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Que el cónyuge de la actora D. Baltasar prestaba servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1 de febrero de 2007, categoría profesional de Técnico de Sistemas, percibiendo un salario anual de 33.928,36 €.



SEGUNDO .- Que D. Baltasar falleció por causa de suicidio, el 6 de julio de 2015, por muerte violenta al precipitarse desde una cuarta altura.



TERCERO .- Que D. Baltasar estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 25 de mayo de 2015 al 12 de junio de 2015, por estado depresivo crónico en personalidad con rasgos ansioso-fóbicos y problema de alcohol asociado del que había sido tratado a lo largo de 2014 y 2015.



CUARTO.- Que a la actora le han sido reconocidas prestaciones por muerte y supervivencia con cargo a contingencias comunes.



QUINTO .- Que la empresa codemandada tenía suscrita en la fecha del fallecimiento la póliza NUM000 , con la codemandada Generali, para instrumentar los compromisos por pensiones del tomador, la empresa codemandada, con sus empleados- documento nº 4 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido - destacando que en las condiciones generales se define la naturaleza del seguro como 'Seguro Colectivo de accidentes Temporal Anual Renovable', estando el cónyuge de la demandante incluido en la definición de 'Grupo Asegurado' en calidad de personal del tomador; como Cobertura se define el salario regulador a efectos de la póliza, 'el importe correspondiente a una vez el salario anual bruto con un mínimo de 30.050,61 €.

Por salario anual bruto se entienden las retribuciones de carácter fijo sin incluir bonos o percepción variable'.

Se establece como garantía de fallecimiento, el fallecimiento por accidente, riesgo 24 horas, y si es por fallecimiento por accidente de circulación, el ámbito temporal de cobertura se amplía a 2 veces el salario regulador anual, garantizándose también la incapacidad. El 'ámbito temporal de cobertura' que se aplica ern la póliza se remite a las definiciones indicadas en las condiciones particulares, riesgo extralaboral, riesgo laboral, riesgo 24 horas que corresponde a los accidentes que el Asegurado pueda sufrir durante las 24 horas del día y 'en todo caso tendrán la consideración de accidente laboral los accidentes que el Asegurado sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta del Tomador del seguro, incluyendo los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar de trabajo (accidente 'in itinere') cuando sean admitidos y calificados como accidente de trabajo por la Seguridad Social, la Autoridad Laboral competente o los Organos jurisdiccionales competentes en sus respectivas resoluciones o sentencias firmes'. Entre los 'Riesgos Excluidos', se detallan 'c. Los siniestros provocados intencionadamente por el asegurado, el suicidio o cualquier lesión autoinfligida'

SEXTO. - Que en fecha 17 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda promovida por Dña. Cecilia , frente a las empresas GENERALI ESPAÑA, S.A y ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL, en reclamación de cantidad, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cecilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la, que pretendía que se le abonara la indemnización prevista en el Acuerdo Marco condiciones trabajadores SIS en integración al Grupo Atos, como consecuencia del fallecimiento del acusante a causa de un accidente, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - El primer motivo del recurso formulado, que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Sostiene en síntesis que la sentencia de instancia no ha resuelto una de las cuestiones que se suscitaron como es el que la empresa demandada no ha aplicado los pactos previstos en el artículo 26.3 del Acuerdo Marco condiciones trabajadores SIS en integración al Grupo Atos.

No es cierta tal afirmación, el juez atinque de forma sintética resuelve la cuestión al afirmar que '... si se entendiera incluso como un accidente, estaría excluido de cobertura en todo caso, conforme dispone el art.

102 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : 'Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación'. , como más adelante se comprobará al examinar el motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero, para que se redacte en los siguientes términos: ' Que D. Baltasar estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 25 de mayo de 2015 al 12 de junio de 2015, por estado depresivo crónico '.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar la pretensión, pues no se basa en documento o pericia alguna.



CUARTO. - El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 158 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el último motivo formulado al mismo aparo procesal denuncia la infracción del artículo 23.6 del Acuerdo Marco condiciones trabajadores SIS en integración al Grupo Atos y los artículos 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta .

Entiende en síntesis la recurrente, que el suicidio no estaría excluido del concepto de accidente no laboral tal y como prevé la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social y la doctrina del Tribunal Supremo y que en cualquier caso estaría previsto en el Acuerdo reseñado El mencionado precepto recoge en el apartado 1 que 'Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.' , y el artículo 156 de ese mismo texto legal dispone a su vez que '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.'.

De acuerdo con lo reseñado en el artículo 158 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultaría cuanto menos dudoso que se pudiera considerar como accidente el suicidio, habida cuenta que el mismo que no define el accidente no laboral, remite al artículo 156 de ese mismo texto legal -que tampoco recoge propiamente una definición del accidente laboral- y que se refiere a los accidentes que tienen lugar con ocasión del trabajo, que excluye expresamente ' Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.' , pero aunque entendiéramos que efectivamente de acuerdo con la Jurisprudencia y la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social se deba considerar que efectivamente estamos ante un accidente, ello resultaría irrelevante y ello porque tal y como refleja la sentencia de instancia -fundamentación jurídica-, el Acuerdo Marco condiciones trabajadores SIS en integración al Grupo Atos prevé en el artículo 26.3, prevé que 'todos los empleados de SIS quedarán bajo la cobertura de las dos pólizas de seguros, independientes y complementarias, de Atos cuyo coste corre a cargo de la empresa concretamente, un Seguro de Vida que cubre el fallecimiento por cualquier causa -que en este caso, ha sido ya percibido por la demandante, y no es por tanto objeto de controversia- y un Seguro de Accidentes, cuya cobertura es la Muerte por Accidente.' . Como se ve no se afirma que en ningún momento que el acuerdo reseñado prevea que la empresa haya de abonar a los trabajadores dos indemnizaciones una por muerte, cualquiera que su origen y otro, por accidente, sino que todos los empleados de SIS quedarán bajo la cobertura de las dos pólizas de seguros, un seguro de vida y un seguro de accidentes. Es cierto, que en el relato fáctico no se hace referencia alguna al Acuerdo reseñado y que la única menciona en la fundamentación jurídica es la reseñada, pero si existían otras cláusulas en las que figurara que la empresa debería abonar una indemnización por accidente, sin otra precisión -no existe en el documento localizado en Internet, que se limita a recoger las pólizas que debe suscribir la empresa-, lo cierto es que no consta en el relato fáctico -el Acuerdo no figura unido autos- y no se ha interesado su revisión, por lo que en el supuesto de autos el concepto de 'accidente' está delimitado por lo que se puede considerar como accidente de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y esta cuando regula el seguro de accidentes dispone en su artículo 100 'Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.' , es decir, excluye el suicidio, por lo que en ningún caso podía quedar cubierto en la póliza prevista en el Acuerdo Marco condiciones trabajadores SIS en integración al Grupo Atos, la muerte por suicidio ni en hipotético caso que se pudiera considerar como un accidente no laboral, pues lo que Acuerdo prevé no es el una indemnización, por accidente, cualquiera que sea su origen, sino una póliza por accidente y la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro excluye la cobertura del suicidio, es más, aunque expresamente se hubiera previsto en el Acuerdo la suscripción de una póliza que cubriera una causa violenta súbita, externa y no ajena a la intencionalidad del asegurado, carecería de eficacia, pues constituiría un acuerdo 'contra legem', a diferencia de lo que ocurre en los seguros de vida en el que la referida Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro prevé en el artículo 93 que 'Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.', por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2017 en autos 41/16, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa GENERALI ESPAÑA SA y ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0548-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0548-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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