Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 80/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100075
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:89
Núm. Roj: STSJ NA 89/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 80/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ANDREA CAROLINA OTAROLA ANAUT, en
nombre y representación de DOÑA Tamara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA
CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Tamara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abonen a la actora una pensión correspondiente al 100% de la Base Reguladora y con efectos económicos desde el día 19 de enero de 2018, fecha en la que se emite la resolución denegatoria de Incapacidad Permanente, por ser ello conforme a justicia y derecho; y subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión inicial, se reconozca a favor de la actora el derecho a la prestación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA para su profesión habitual y abonar a la actora una pensión correspondiente al tipo solicitado subsidiariamente conforme a derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, deducida por Dña. Tamara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dña. Tamara , nacida el NUM000 de 1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social española, con numero de afiliación NUM001 , de profesión habitual conductora de autobuses y tranvías. -
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común el 6 de septiembre de 2016, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de enero de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 26 de febrero de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 11 de mayo de 2018. -Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Esclerodermia de forma limitada, sin afectación sistémica. - Síndrome de Sjögren primario. - Gonartrosis bilateral. - Espondiloartrosis - Hipovitaminosis D En la exploración se objetiva una marcha autónoma, con balance articular de las extremidades superiores e inferiores completo.
Xeroftalmiaojos secos- en tratamiento con lágrimas artificiales, sin úlceras corneales. -Las pruebas de función respiratoria dentro de la normalidad, así como el estudio ecocardiográfico. -Globalmente se trata de un proceso de poliartralgias que mantiene la funcionalidad conservada, así como la marcha autónoma y los balances articulares activos en las extremidades superiores e inferiores, con un grado funcional 0-1, y ello en relación a un disconfort oftalmológico, que conlleva que esté limitada para tareas en los ambientes pulvígenos y por las poliartralgias no deficitarias, que conllevan limitación para aquellas tareas que conllevan una carga física moderada-extenuante. -La actora tenía el permiso de conducción renovado en julio de 2017, si bien luego interrumpido por tener prescrita medicación ansiolítica, con una afectación de tal índole que está siendo objeto de tratamiento actualmente, así como la patología del hombro ha dado lugar a una nueva baja médica, siguiendo tratamiento médico, pendiente de concluir. -
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.520,84 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 19 de enero de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 194, apartados 1, apartados b ) y c ), y 2 y la D.T. 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y el artículo 12, apartados 2 y 3, de la O.M. 15-04-1969, por considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Tamara sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado segundo al objeto de que en el mismo se refleje que la parte demandante padece osteoartrosis generalizada no específica; fenómeno de Reynaud severo en manos y pies; coxartrosis; tendinitis del tendón supraespinoso del hombro izquierdo por cambios degenerativos del labrum glenoideo posterior, estando limitada funcionalmente en ambos miembros, superiores e inferiores por osteoartrois y tendinopatia en hombro izquierdo, teniendo afectación de la fuerza en manos y pies, inflamación crónica generalizada, rigidez articular, dificultad para moverse con normalidad y limitación para actividades de la vida cotidiana, de ocio y laborales.
Sustenta la revisión en los documentos obrantes a los folios 89, 108, 109, 124, 125, 129 y 130 de las actuaciones.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado segundo constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos del actor eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia, en primer término, infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el entendimiento de que la sentencia carece de razonamientos fácticos y jurídicos sobre la apreciación de la prueba lo que, según considera, queda patente por la ausencia de mención a la prueba pericial practicada en el acto del juicio.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La 'claridad' significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La 'precisión' implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 19701258) y 7 de abril de 1979 (RJ 19791651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 19813986), 1 de julio (RJ 19824532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 19826234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 19836218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la resolución judicial dictada en la instancia explica y justifica adecuadamente los motivos y la prueba en que sustenta sus conclusiones fácticas, estimando acreditado el complejo secular y menoscabo funcional del médico evaluador por entender que sus apreciaciones tienen carácter objetivo e imparcial y, además, coinciden en lo esencial con los informes de la red sanitaria pública que está tratando a la actora de su pluripatología.
Por tanto no se aprecia la falta de motivación que denuncia la parte recurrente y, que en su caso, debería haberse denunciado por el cauce del aparatado a) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral dando lugar a la nulidad de la sentencia.
TERCERO: En último lugar se denuncia infracción del artículo 194, apartado 1 b ) y c ), 2 y D.T. 26ª de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 12, apartados 2 y 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por considerar que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total.
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, las lesiones y padecimientos de la trabajadora le permiten realizar trabajos livianos y sedentario y, también seguir ejerciendo su profesión habitual de conductora de autobús al tener únicamente contraindicadas las actividades en ambiente pulvígenos o que impliquen carga física moderada o extenuante, requerimientos que no están presentes en su ritual ocupación.
CUARTO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 556/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
